Micelio
29644(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29644 Edinson David Agudelo Velásquez vs Tecniagro S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29644 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDISON DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TECNIAGRO S. A.

ANTECEDENTES EDISON DAVID AGUDELO VELASQUEZ demandó a la sociedad TECNIAGRO S. A., para que fuera condenada a pagarle la indemnización derivada de accidente de trabajo, la indemnización legal o la contemplada en el pacto colectivo por despido indirecto, indexación, perjuicios fisiológicos o de placer y gastos y costas del juicio. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 5 de febrero de 1996 y el 26 de diciembre de 2000; su salario básico mensual fue de $494.969.08 y el promedio de $571.759.00; el 13 de enero de 2000 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba movilizando unas cajas dentro de la cava de congelación; se resbaló en una platina del piso de la cava de congelación, cayó y recibió el golpe en la muñeca de la mano izquierda; existe culpa de la demandada en el accidente porque el piso de la cava de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les colocan unas platinas de hierro que sobresalen del suelo, hacen que el piso sea irregular, se humedecen por el frío y se vuelven excesivamente lisas; además, el sitio carece de buena iluminación, lo que dificulta la visibilidad, y el día del accidente, había cantidad de material que dificultaba la labor.

Como consecuencia del accidente su mano izquierda quedó inutilizada, pues permanece hinchada, no la puede cerrar, no puede sujetar ningún objeto y debe mantenerla vendada, además del dolor constante; el 9 de noviembre de 2000 regresó a su trabajo y lo pusieron a laborar en el oficio de montacarga, que requiere del buen funcionamiento de sus dos extremidades superiores, por lo que no pudo desempeñar su labor, además que el frío de la cava aumentaba su dolor; solicitó lo ubicaran en sitio diferente, pero como fue inútil, se vio precisado a presentar renuncia motivada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 13 - 16), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, el salario devengado y el accidente de trabajo. Aclaró que el extremo final fue el 25 de diciembre y no el 26, como se dice, y que en la carta de terminación solo se adujo como causa de la renuncia “el dolor que vengo manifestando hace varios meses.”.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación y petición antes de tiempo. El Juez Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2005 (fls. 248 - 262), condenó a la sociedad demandada a pagar al actor, la suma de $46.425.513.73, como indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 10 de marzo de 2006 (fls. 280 - 291), revocó la condena del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que el objeto de su análisis era el determinar si hubo o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y de transcribir el artículo 216 del C. S. T. y apartes de jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 10 de abril de 1975 (G. J., CLI, 428), consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Si por culpa, pues, ha de entenderse ese error o equivocación en el proceder del empleador, el cual no hubiere realizado uno prudente y diligente en las mismas circunstancias, la Sala estima que en el presente caso, con base en la prueba recaudada, a tal conclusión no puede llegarse”.

“Y se afirma esto porque en el proceso obran elementos de juicio suficientes que permiten concluir a las claras que la sociedad demandada siempre asumió con todos los trabajadores, incluyendo al actor, conductas reveladoras de verdadero interés de brindar seguridad y protección, todo con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.

“En este sentido resulta concluyente, no solo la existencia de un reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fls. 34/38), la constancia de entrega de un Manual de Normas Básicas de Seguridad (fl. 45) y múltiples constancias de capacitación (fls. 46/50), sino la misma aceptación que hizo el demandante de estos hechos al momento de absolver el interrogatorio de parte.

En este sentido pueden verse las respuestas que dio a las preguntas 2, 3 y 6 (fls. 58/59). “La declaración dada por Juan David Pizarro Pabón, la cual le ofrece a la Sala entera credibilidad por haber sido el compañero de trabajo que acompañaba al actor en el momento del accidente, ratifica lo anterior. Textualmente dijo: “’Edison tenía como elementos de protección el día del accidente como las botas, el overol, los guantes y el gorro para el frío. No se si esas botas que tenía eran antideslizantes, tampoco se la marca.

Yo presencié cuando Edison se resbaló. Aquí en la empresa si nos dan normas de medicina, higiene y seguridad industrial como son las capacitaciones, conferencias. También en la empresa si existe el Departamento de Salud Ocupacional, y Reglamento de Seguridad Industrial y está fijado en el sitio de descanso de nosotros junto al restaurante.” (fl. 70)’ “Ahora bien, el a quo juzga el entorno laboral que existía al momento del actor accidentarse como de improvisado, pues pudiéndose haber dotado de seguridad no se hizo; además como inaceptable ‘el lamentable estado del piso, el que fue remendado con platinas o laminas de hierro.’ (fl. 257) “Frente a argumentaciones de esta naturaleza, es preciso poner de presente que en el terreno de la seguridad industrial, cualquiera que sea el lugar o sitio de trabajo donde se implemente, se actúa en muchas de las ocasiones con base en el método empirista de OCURRENCIA – CORRECCIÓN, es decir, en la medida que los hechos anómalos o inseguros se van presentando, se van formulando las acciones preventivas.

Todos los accidentes de trabajo después de que ocurren, y una vez se estudian las causas, son evitables o sus efectos pueden ser menores. De ahí que, más que destacar hechos de esta naturaleza, no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere podido evitar. Es absolutamente indispensable destacar evidencias que muestren a las claras el comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos.

“….. “En el presente caso quedó absolutamente claro que el propósito de la demandada al colocar las láminas de hierro era precisamente un buen desempeño de la labor, y nunca lo contrario; que el accidente del actor fue el primero y el único: ‘que yo sepa nunca se ha presentado otro accidente ni antes ni después de Edison’ (fl. 70), dijo Juan David Pizarro Pabón; que al demandante se le proporcionaba un calzado antideslizante para el desempeño de la labor; y que después de ocurrido se tomaron todas las medidas de corrección, lo cual antes que indicar errores lo que muestra es responsabilidad y diligencia. El testigo acabado de mencionar dijo: ‘A finales del año pasado o de este año reformaron toda la cava, después del accidente, se le cambió el piso, las estanterías fueron reformadas…’ “En conclusión de todo lo dicho, la decisión de primera instancia en este punto no puede aceptarse, motivo por el cual habrá de revocarse y, en su lugar, se absolverá de la indemnización plena de perjuicios reconocida.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida “ en cuanto revocó la sentencia acusada…”, para que, obrando en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 29 de la C. N.; 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 57, numerales 1, 2, 9 y 216 del C. S. T.; 63 y 1604 del C. C..

En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, sostiene la censura, lo siguiente: “Es primordial deber de todo empleador dentro de las obligaciones que le impone la ley sustantiva del trabajo, el dar seguridad a sus subordinados laborales. De ahí que ordene ésta ‘procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’, conforme lo enseña el art. 57 numerales 2 y 9 del C. S. del T., dentro de las obligaciones que le impone al empleador.

“La sentencia que se impugna da por establecido el hecho de que ‘quedó absolutamente claro que el propósito de la demandada al colocar las láminas de hierro era precisamente un buen desempeño de la labor’, con una conclusión salida de tono para liberarla de la culpa que ese acto implicaba, ‘que el accidente del actor fue el primero y el único’, afirmando absurdamente que ese obrar ‘antes de indicar errores lo que muestra es responsabilidad y diligencia.’ “Qué excelente manera de pensar y la manera de decidir de la Sala… Encuentra las omisiones patronales dignas de aplauso, no obstante que contrarían los imperiosos mandatos de seguridad industrial que hay que brindarle a los operarios, pues al no estar debidamente adecuada la cava, habiendo corregido negligentemente los defectos del piso con platinas que sobresalían de éste, y las cuales se convirtieron en falta de seguridad y protección de la salud de los trabajadores y que originaron precisamente, el accidente de trabajo sufrido por el demandante, sin embargo con culpa tan manifiesta el fallador soslaya tan protuberantes fallas y en un acto ilógico y antijurídico, dice que está ausente en los autos la demostración de dicha culpa de la empleadora, no obstante que ella nace de en –sic- acto negligente que la predica a gritos.

“En esa falta de cuidado es donde se encuentra la culpa patronal que el fallador de segundo grado dice no haber encontrado. Por eso esa autoridad judicial tiene la osadía de estampar en esa decisión, un párrafo inexplicable ‘Es preciso poner de presente que en el terreno de la seguridad industrial, cualquiera que sea el lugar o sitio de trabajo donde se implemente, se actúa en muchas de las ocasiones con base en el método empirista de OCURRENCIA – CORRECCIÓN, es decir, en la medida que los hechos anómalos o inseguros se van presentando, se van formulando las acciones preventivas.

Todos los accidentes de trabajo después de que ocurren, y una vez se estudian sus causas, son evitables o sus efectos pueden ser menores. De ahí que más que destacar hechos de esta naturaleza, no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere podido evitar. Es absolutamente indispensable destacar evidencias que muestren a las claras el comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos.

“Qué prueba quería pues el Tribunal después de la robustecida que muestran los autos y que no examinó con el rigor que se debe, para haber deducido la negligente conducta empresarial causante de los severos daños que sufrió el trabajador. Es que está plenamente establecido que el insuceso laboral se presentó por los desperfectos del piso, por no haber tenido Tecniagro S. A. la precaución que tenía que tener de arreglar el sitio de trabajo, en forma tal que no fuera motivo de causar el mínimo daño en la integridad física de sus operarios.

“El raciocinio que hace el Tribunal es totalmente desacertado, porque da por sentado que los accidentes de trabajo si se pueden evitar, no hacen responsable al patrono, lo que es totalmente ilógico, pues es de imperioso cumplimiento legal, evitarlos realmente, por lo cual, esa conclusión del Tribunal, cuando afirma que dizque no comporta culpa, es inexacta, porque la deducción es totalmente lo contraria sic- es decir que el patrono tiene como deber de diligencia suma el eliminar todas las circunstancias que impliquen peligro para sus trabajadores, precisamente para que no ocurran infortunios de trabajo, pues si existiendo el peligro no lo elimina, ese hecho es expresión absoluta de su falta de cuidado, que es precisamente en lo que estriba la culpa que define el art. 63 del C. C. y de la que pide demostración el art. 216 del C. S. del T..

“Por ello el sentenciador ha violado la ley, directamente, dándole un alcance que no correspondía a la conclusión a que llegó. “De otro lado no es lógico el análisis jurídico que se hace por el fallador, quien dice: primero deben acontecer los ‘hechos anómalos o inseguros’ para que se vayan ‘formulando las acciones preventivas’. Es un despropósito jurídico lo que se afirma.

Con semejante tesis, nunca se podrá deducir culpa patronal, ya que, según lo afirmado en la sentencia, después de un hecho inseguro, viene la prevención, cuando sucede todo lo contrario, aplicando los mandatos legales, primero la prevención, precisamente para eliminar los ‘hechos anómalos e inseguros’, porque en otras condiciones, sobraría la ley, en lo que concierne a obligar a los empleadores a proporcionar lugar seguro.

Que venga el infortunio laboral, cualquiera que sean las consecuencias para los trabajadores, para que se puedan después prevenir. Primero el accidente, luego la prevención. Y subraya el sentenciador que en materia laboral ‘se actúa en muchas de las ocasiones con base en el método empirista de OCURRENCIA – CORRECCIÓN, es decir en la medida que los hechos anómalos o inseguros se van presentando, se van formulando las acciones preventivas’.

En ese actuar patronal que admite el Tribunal es precisamente donde se encuentra la culpa. Culpa en los términos en que la define el art. 63 del Código Civil cuando sobre ella dice: ‘Culpa leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve’, que fue precisamente en la que incurrió Tecniagro S. A. “Así las cosas, se ha violado directamente la ley por no haber aplicado las disposiciones atrás señaladas en forma acertada, pues se les han hecho producir consecuencias muy distintas a las precisadas por el legislador, la culpa es manifiesta, no hubo el cuidado necesario que se requería en el empleador.” LA RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación dice que es contradictorio.

En cuanto al cargo, dice que no señala cuál es el concepto de violación de la ley que se denuncia; que la demostración es contradictoria en cuanto señala que a las normas señaladas se les dio un alcance que no correspondía y a la vez se indica que no fueron aplicadas; que de todas maneras la acusación no está llamada a prosperar; que la acusación lo que hace es un cotejo entre la concepción de lo que, a su juicio, debió ser y el contenido de la sentencia gravada, mediante un alegato de instancia deshilvanado; no realiza demostración de cada una de las violaciones de la ley que acusa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el alcance de la impugnación incurre en la irregularidad de solicitar se case el fallo recurrido, “ en cuanto revocó la sentencia acusada…”, tal dislate es insuficiente para desestimar la demanda, pues lo que se observa es apenas un “lapsus” de dicción, que no alcanza a oscurecer lo pretendido con el recurso, puesto que se solicita claramente, la confirmación de la decisión del a quo.

Así mismo debe señalarse que, aunque el cargo no está formulado en la forma que corresponde a una acusación de esta naturaleza, sí es posible determinar cuál es la infracción de la ley que acusa al Tribunal y su demostración, cuando manifiesta, al final de su demostración, que las normas denunciadas en la proposición jurídicamente, fueron aplicadas inapropiadamente, “…pues se les han hecho producir consecuencias muy distintas a las precisadas por el legislador…”, lo cual supone su interpretación errónea, además que la argumentación del censor está encaminada en ese sentido.

Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Sala (Casación del 10 de abril de 1975, G. J. CLI, 428), que transcribió en el aparte donde se dijo que “…la indemnización total y ordinaria prevista en el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.”, estimó el Tribunal que, si por culpa había de entenderse “…ese error o equivocación en el proceder del empleador, el cual no hubiere realizado uno prudente y diligente colocado en las mismas circunstancias…”, entonces, no podía concluirse tal cosa en el presente caso, porque, entre otras razones que adujo, “…no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere podido evitar.”, ya que, agregó, “Es absolutamente indispensable destacar evidencias que muestren a las claras el comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos.”, pues, señaló, “…en materia laboral ‘se actúa en muchas de las ocasiones con base en el método empirista de OCURRENCIA – CORRECCIÓN, es decir en la medida que los hechos anómalos o inseguros se van presentando, se van formulando las acciones preventivas’.” Tal modo de razonar del Tribunal a juicio de la Corte, tal como lo plantea el censor, resulta equivocado y no obedece al concepto de culpa que contiene el artículo 63 del C. C., ni a las previsiones que hace el artículo 216 del C. S. T., en torno a la responsabilidad del empleador frente al accidente de trabajo, por las siguientes razones: Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar si pretende la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un accidente del trabajo, es la leve a que se refiere el artículo 63 del C. C..

Así se pronunció la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23489, en donde se dijo: “El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece: ‘Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo’.

“Efectivamente, como lo anota la oposición, según la jurisprudencia de la Corte, la culpa a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es la culpa leve. La Corporación ha considerado que, para los efectos legales, el artículo 63 del Código Civil distingue tres especies de culpa y descuido: la culpa grave, negligencia grave, culpa lata; la culpa leve, descuido leve, descuido ligero; y la culpa o descuido levísimo.

Como ese precepto dispone que la culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, esa regla debe aplicarse al interpretar el artículo 216 del código antes citado, porque allí se alude a la culpa, pero sin calificarla. De otro lado, si en la responsabilidad contractual civil, el artículo 1604, que la rige, dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, con mayor razón debe aplicarse esa norma a los contratos laborales, no sólo porque se celebran para beneficio del empleador y del trabajador, sino porque hacen parte de un sistema proteccionista del trabajo humano subordinado.

“Así lo ha precisado de tiempo atrás esta Corporación, que en la sentencia del 26 de febrero de 2004 radicado 22175, en la que reiteró su añejo criterio sobre el particular, explicó lo que a continuación se trascribe: “’El Tribunal en el fallo acusado, estimó que en materia laboral y concretamente en tratándose de accidentes de trabajo, el empleador responde “hasta por la culpa leve” que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

“’Ese entendimiento del grado de culpa por la cual responde el patrono en caso de accidentes de trabajo conforme al artículo 216 del C.S.T., resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia al respecto con apoyo en las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el artículo 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido ligero como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente es sus negocios propios” y el artículo 1604 que se refiere a que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve.

“’Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la culpa leve.

“’Así, en fallo de 16 de febrero de 1959, G.J. Tomo XC, pag. 242, se señaló textualmente: “’En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12 literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr. cargo anterior) ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria.

(Subrayado en el texto). “’No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización ‘total y ordinaria’ por el perjuicio causado.

“’En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1.604 ordena que: ‘El deudor … es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes’”. “’Luego, en sentencia de 10 de abril de 1975, dijo esta Corporación: ‘“Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los prejuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.

Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes”.

“‘Más recientemente dicha tesis fue reiterada en fallo de 13 de diciembre de 2001, rad. 16782”. “Por otra parte, la división tripartita de la culpa es un método de apreciación de la conducta humana, elevado a la categoría de norma legal. Cuando el artículo 63 del Código Civil toma como punto de referencia al padre de familia, le impone al juez el deber de examinar la culpa en abstracto, es decir, lo conmina a preguntarse qué habría hecho otra persona ubicada en las mismas circunstancias del demandado.

A la culpa in abstracto se opone la teoría de la culpa en concreto, que es subjetiva, de mayor aplicación en el derecho penal. Como la división tripartita de la culpa es un método de valoración del comportamiento de las personas, no se ve de qué manera incida para convertir al empleador en un buen padre de familia y al trabajador en un hijo de familia.

“En este caso es claro que el fallador aplicó la división tripartita de la culpa en abstracto y tuvo en cuenta lo que habría hecho cualquier empleador en las mismas circunstancias de la sociedad demandada. “Afirma la recurrente que así como en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo no existía accidente de trabajo indemnizable cuando el suceso había sido provocado deliberadamente por la víctima, o por su culpa grave, hay que entender que únicamente cabe predicar culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuando el hecho obedece a una culpa grave suya.

Pero otra fue la posición del legislador al establecer en el artículo 216 que el empleador responde por la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, culpa que, por lo antes explicado no puede ser otra que la leve. Siendo claro, entonces, que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., es la leve y que ésta, según las voces del artículo 63 del C. C., es aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o, como lo equipara el inciso cuarto ibídem, la que emplea un buen padre de familia, no se entiende cuál es el concepto de culpa que se formó el Tribunal cuando señaló que “…no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere podido evitar.”, ya que, en su sentir, en materia laboral, en muchas ocasiones, en la medida que los hechos anómalos o inseguros se presentan, se procede a formular las acciones correctivas, pues, ciertamente, no es una conducta apropiada la de aquel padre de familia que simplemente espera a que se accidenten sus hijos, para tomar los correctivos del caso, así ello ocurra con regularidad en lo cotidiano, ni, mucho menos, es diligente el empleador que se acoge al método empirista “OCURRENCIA- CORRECCIÓN”, que propone el ad quem, máxime en este caso que es obligación suya, emanada del contrato de trabajo, según lo dispone el ordinal segundo del artículo 63 del C. S. T., “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”.

(Subrayas fuera de texto) Una interpretación como la dada por el Tribunal al concepto de culpa del empleador, excluye un aspecto muy importante de la seguridad industrial como es el preventivo, que hace parte del Sistema General de Riesgos Profesionales, según voces del artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, que señala: “Definición.- El Sistema General de Riesgos Profesionales es un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

“El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. “Las disposiciones vigentes de Salud Ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.” De ahí que uno de los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales, sea, según el literal a) del artículo 2 ibídem, el de “Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psico-sociales, de saneamiento y enfermedad profesional.” Por lo expuesto, también es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, para lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de protección, sino además y, en especial, locales adecuados que garanticen razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil.

De acuerdo con ello, no basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, como botas antideslizantes, guantes y gorro para el frío, los capacite en la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, es necesario que suministre locales adecuados y seguros para el desarrollo de la labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.

Son claros pues los yerros en que incurrió el Tribunal y de que lo acusa la censura, por lo que la sentencia recurrida deberá ser casada. Dada la prosperidad del cargo, queda la Corte relevada del estudio del segundo, que persigue el mismo objetivo. En instancia debe señalarse inicialmente que, aunque ambas partes apelaron la decisión del a quo, en vista de estar encaminado el alcance de la impugnación en el recurso de casación a obtener la confirmación de la decisión de primer grado por la parte demandante, solo se tendrá en cuenta para tomar la decisión de reemplazo el recurso de alzada interpuesto por la demandada (fls. 266 – 275), en el que se cuestiona la decisión del juez desde tres aspectos, a saber: la falta de prueba de la culpa de la demandada, la tasación de los perjuicios y la compensación de lo condenado con lo pagado al demandante por la A. R. P. SURATEP.

En torno al primer aspecto, no es motivo de discusión entre las partes la forma como ocurrió el accidente del actor, pues en el hecho quinto de la demanda, que fue aceptado expresamente por la demandada en la contestación, se dijo: “Dicha función la desempeñaba mi mandante en compañía del señor JUAN DAVID PISARRO, y cuando se encontraban realizando la misma mi poderdante se resbaló en una platina del piso de la cava de congelación cayéndose y recibiendo el… golpe sobre la muñeca de la mano izquierda.” (subraya la Corte) Sobre el sitio en que ocurrió el accidente y, en especial, la platina del piso de la cava, sobre la cual se deslizó el trabajador recibiendo las lesiones en la muñeca de la mano izquierda, se pronunciaron los testigos así: John Jairo Quintero Tamayo (fls. 26 – 28), Coordinador de Producción de la demandada, reconoció que el piso de la cava en donde estaba trabajando el demandante, en algunas partes era un poco liso, por lo que era importante darle al trabajador calzado antideslizante; que el piso estaba hecho en concreto, en el cual existían unas platinas metálicas, para cubrir algunos imperfectos del piso; que las platinas eran de las utilizadas en el arreglo de vías de carretera las cuales eran de metro por metro; que el sitio de la cava no permanece húmedo; que el aire húmedo al entrar en la cava se convierte en escarcha.

Luís Guillermo Vélez Ciro (fls. 29 – 30), Jefe de Mantenimiento de la demandada, dijo que el piso de la cava es de concreto y es a baja temperatura; que, por el tránsito del montacargas, se deteriora y para que éste siga transitando se ponen láminas de hierro en el piso, de las que normalmente se usan en las vías públicas, para que los vehículos pasen las brechas; que el piso se mantiene húmedo porque se manejan bajas temperaturas.

Samuel Arturo Román Caro (fls. 60 – 61), ex trabajador de la demandada, dice que al entrar en la cava es muy lisa, por cuanto se congela y quedan residuos de hielo que son pegados contra el piso; que a diez metros había una platina o varias tapando los huecos; que era muy difícil caminar sobre esa platina por resbalosa, era de acero, y no eran “corregidas”, lisas totalmente; que las platinas sobresalían del piso, se humedecían con el frío de la cava y tenían el riesgo de “reslason (sic)”; la cava la reformaron después del accidente; dice que las láminas eran de 8 a 10 metros de largo y de ancho y había platinas pequeñas y de varias dimensiones, y el espesor era de 10 a 15 mm.

Juan David Pizarro Pabón (fls. 69 – 70), Operario de Planta de Deshueso, manifiesta que cuando estaban recogiendo unas estivas, el compañero se resbaló y le cayó una caja en la mano; que se resbaló porque el piso era muy liso y habían unas “plaquetas” de hierro; que el piso siempre ha tenido escarcha por razón del frío; que reformaron toda la cava después del accidente y se le cambió el piso; que Edison se resbaló en una platina ya que eran más lisas que el piso.

Hernán León Giraldo Ruiz (fls. 71 – 72), Operario de Empaque al Vacío, dice que la cava en unas áreas tenía unas láminas de acero porque el piso estaba presentando una especie de grietas e impedía el paso del montacargas; que después del accidente cambiaron todo el piso; que la lámina se pone fría a raíz de la temperatura, pero el piso se mantiene seco.

El representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte a que fue sometido (fls. 56 – 57), dijo que el piso de la cava es de concreto y que, en algún momento tuvo unas platinas de hierro, las cuáles sí se pueden humedecer. De las anteriores pruebas cabe concluir: que el piso de la cava donde ocurrió el accidente es de concreto; que, por efecto de las bajas temperaturas de la cava, el piso permanecía húmedo; que el piso estaba en mal estado, pues presentaba huecos o grietas, las cuales fueron cubiertas con láminas de acero, que, según el testigo no eran “corregidas”, sino lisas totalmente; que debido a la humedad el piso de la cava era liso; y que las platinas o láminas de acero que cubrían los huecos del piso eran bastante resbalosas (Samuel Arturo Román Caro) o más lisas que el piso (Juan David Pizarro Pabón).

De acuerdo con lo anterior, aunque las platinas o láminas de acero que se pusieron en el piso de la cava solucionaron su mal estado, para permitir el paso del montacargas, según lo declara el Jefe de Mantenimiento Luís Guillermo Vélez Ciro, la verdad es que no solucionaron el problema de lo resbaloso del mismo, sino que, antes lo agravaron, pues aquéllas, debido a la humedad, eran aún más lisas, por lo cual no eran apropiadas para realizar la labor, como lo demuestra el hecho de que, a pesar que el demandante, como él mismo lo reconoce en el interrogatorio de parte que absolvió, en el momento del accidente tenía puesto el calzado de seguridad suministrado por la empresa, que de acuerdo con ésta era antideslizante, no impidió que se resbalara en la platina, lo que demuestra que este elemento de seguridad era insuficiente, debido a lo inapropiado del sitio de trabajo.

La empresa era conciente del factor de peligrosidad que implican los pisos, si se tiene en cuenta que en el panorama de riesgos, contenido en el artículo cuatro del Reglamento de Higiene y Seguridad Social (fls. 34 – 37), se establece que, entre los riesgos existentes en la empresa, los constituyen, principalmente, la humedad, pisos resbalosos y resaltos en el piso.

El artículo 92 de la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias (Código Sanitario Nacional), dispone al respecto: “Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser, en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y en lo posible secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismo riesgos para la seguridad de los trabajadores.” Como se dejó visto la empresa no cumplía, al menos, con la obligación de mantener el piso en buenas condiciones y, antes de dotarlo de propiedades antideslizantes, agravó su problema al añadir un elemento que, según los propios testigos, era aún más resbaloso que el propio suelo original de concreto.

En conclusión, no era suficiente con que la demandada hubiere suministrado a su trabajador elementos de seguridad apropiados, que lo hubiere capacitado en la prevención de accidentes, que dispusiera de manual de higiene y seguridad, que hubiere implantado el comité de seguridad industrial, hubiere tomado otras medidas de prevención, como lo aduce la demandada, si el sitio de trabajo no era apropiado para garantizar razonablemente la seguridad (lit. a artículo 57 C. S. T.), ni reunía las condiciones exigidas por el artículo 92 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Único), de lo cual se deriva culpa leve, en los términos del artículo 63 del C. C..

En lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios materiales, por lucro cesante, otro de los temas de inconformidad de la demandada con la decisión de primer grado, asiste razón a la apelante en cuanto a que el a quo no indicó en su fallo, los parámetros sobre los cuáles estimó la cuantía de los mismos. Sobre la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se han fijado los parámetros a tener en cuenta para hacer este tipo de liquidaciones, tal como ocurrió en la sentencia del 30 de junio de 2005 (Rad. 22656), en donde se dijo al respecto: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.” Conforme a lo anterior, para la liquidación pertinente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: que el último salario promedio devengado por el trabajador fue de $571.759.00, afirmado en el hecho tercero de la demanda inicial del proceso y reconocido por la demandada en su contestación; que el contrato de trabajo terminó el 26 de diciembre de 2000; que la pérdida de la capacidad laboral acogida por el a quo, y no cuestionada por la demandada fue de 14.16%, conforme al dictamen rendido por la médica especialista en salud ocupacional de la Universidad de Antioquia (fl. 80 – 83); que a la fecha el ex-trabajador cuenta con 34 años de edad cumplidos, pues nació el 18 de mayo de 1973; que conforme a las tablas de mortalidad suministradas por la Superintendencia Bancaria (fls. 237 – 246), el actor para la fecha del accidente tiene una expectativa de vida de 42,42 años (509).

Teniendo en cuenta lo dicho, la liquidación que por concepto de perjuicios materiales, por lucro cesante, corresponde al actor, es la siguiente: Como quiera, que el a quo liquidó en total por lucro cesante (consolidado y futuro) la suma de $38.329.406.29, se modificará la sentencia de primer grado, para fijar como valor de los perjuicios por este concepto, la suma arriba consignada.

En lo que respecta al perjuicio moral, se tiene dicho por la Sala, que toda lesión corporal, aflige a la víctima, causándole, además del dolor físico, el moral que, aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible paliarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, que, a falta de parámetros ciertos, como ocurre con el perjuicio material, su tasación está deferida al arbitrio del juez, que, en este caso, la estimó en la suma de $8.096.107.44, y que considera el apelante elevada, “…en consideración a la merma de capacidad establecida, sin consideración a la actitud simuladora del actor, a las exageraciones en que incurrió en la demanda y en el interrogatorio de parte… las excepciones propuestas.” No obstante, en sentir de la Corte, la anterior cifra no aparece exagerada, ni que no corresponda con el tipo de lesión sufrida por el demandante, además que las circunstancias que alega la demandada, fuera de no aparecer en su mayoría demostradas, no son tampoco enervantes de la condena por perjuicios morales, por lo que se mantendrá la cifra señalada por el a quo.

Por último, en lo que tiene que ver con el restante cuestionamiento de la apelación, sobre la no compensación de la suma fijada por el a quo por perjuicios morales y materiales, con lo pagado al actor por la A. R. P. SURATEP, baste transcribir lo dicho por esta Sala en la sentencia del 25 de julio de 2002 (Rad. 18520), que constituye la actual posición de la Sala: “No incurre el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura al no haber descontado del monto de la condena impuesta a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el seguro social con ocasión del accidente de trabajo de que aquí se trata, pues lo cierto es que dio el juzgador al artículo 216 del C.S.T. una interpretación que coincide con la acogida por la Corte.

“Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. “Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.

Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.

En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).

Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.

El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.

Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …’.

Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”. En consecuencia, no se ordenará la compensación alegada.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDISON DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ a la sociedad TECNIAGRO S. A., en sede de instancia, se modifica la condena impuesta por el a quo a la entidad demandada, por concepto de indemnización material y moral derivados de accidente de trabajo, para fijar en total por estos conceptos, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CATORCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($43.567.014.44).

Se confirma en lo demás. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. No se condena a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Ricaurte Gómez Radicación N° 29644 Comparto la decisión adoptada en este caso en sede de instancia, en cuanto se concluyó que del monto de la indemnización de perjuicios por la que debe responder la empleadora, culpable el acaecimiento del accidente de trabajo, no es posible deducir lo reconocido por prestaciones sociales al actor por la A.R.P. SURATEP, mas no por las razones que se expresaron en el fallo Sin embargo, debo aclarar que ello no significa en modo alguno que el trabajador demandante pueda acumular a su favor las prestaciones reconocidas por la señalada administradora de riesgos profesionales y lo que deba pagarle su empleadora por concepto de la reparación plena de los perjuicios materiales ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió. Aún cuando a cargo del empleador culpable pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 15 de julio de 2005, radicado 24820, en la cual se retomó el criterio que sirvió de guía a la presente decisión, esto es, que pese a no alcanzar a cotizar el afiliado 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez pero contar en su haber antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la densidad exigida por las normas en vigor en ese momento, no se pierde el derecho a la prestación por invalidez.

En esa sentencia no se aludió a la condición más beneficiosa sino a los principios de la seguridad social, al conjunto de sus postulados y a su naturaleza, los cuales, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar el derecho a la pensión de invalidez en asuntos como el presente.

De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.29644 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Entidad demandada: Tecniagro S.A. Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la decisión en lo que respecta al descuento de lo pagado por la administradora de riesgos profesionales, por las siguientes razones: 1.

Desde la perspectiva laboral | Ciertamente deben diferenciarse los derechos según su fuente sea el contrato de trabajo o la afiliación al sistema de riesgos profesionales. Ciertamente, se gobiernan por reglas diferentes; la responsabilidad del artículo 216 es de carácter contractual, y debe ser probada la culpa del empleador, para tener el derecho a la prestación indemnizatoria; la prestación pensional de la Seguridad Social por riesgos profesionales, tiene pro fuente los reglamentos y supuestos a los que le son ajenos la dimensión subjetiva de la responsabilidad.

Estos caminos diferentes para llegar a una misma prestación oscurecen el entendimiento de la Sala, que cree ver dos especies de prestaciones distintas, en donde no hay sino un solo riesgo el de la vida o el de la integridad física del trabajador. Esto le hace decir que el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva.

Como si el la naturaleza del riesgo dependiera de cómo se adjudica la responsabilidad en su cubrimiento. 2. Desde la perspectiva de la Seguridad Social Pero uno y otro convergen en la protección de los mismos riesgos, el de la vejez o el de la invalidez; los perjuicios materiales deben amparar a los beneficiarios del trabajador, bajo la figura del lucro cesante, su pérdida de la capacidad de ingreso por la merma física o por su muerte; la pensión de invalidez o de sobrevivientes, ampara a los beneficiarios del afiliado por idéntica disminución o ausencia. A partir de la instauración del sistema integral de seguridad social en riesgos profesionales, la pensión de sobrevivientes por tales riesgos y el lucro cesante por culpa patronal no presentan diferencia en lo que respecta a su naturaleza y cometido gobernado por las leyes 100 de 1993 y 776 de 2003, de modo que resulta inadmisible la acumulación de indemnizaciones a favor del trabajador con invalidez total a causa de accidente de trabajo por culpa patronal.

En efecto: en la acumulación de prestaciones se desconocen los principios que informan el Sistema de Seguridad Social Integral, a los cuales se debe acudir en el sub lite, por cuanto aquí no se resuelve únicamente sobre la responsabilidad patronal, sino que también se discierne sobre las consecuencias del cubrimiento de una contingencia propia de la seguridad social hecha con cargo al sistema.

En el principio de la universalidad descansa el elemento inherente al diseño de un sistema de seguridad social; ha de tener por vocación comprender a toda la población con el fin de protegerla de la totalidad de los riesgos o contingencias. Para mayor énfasis la Ley 100 de 1993, en el literal d) de su artículo 2, formuló independiente este segundo aspecto, bajo el principio de la integralidad, según el cual el objetivo del sistema es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población; su significación queda resaltada al ser incorporado en la denominación del sistema.

La eficacia del principio se ha de traducir en orientación para resolver a favor de la inclusión en el sistema, las controversias sobre si una determinada contingencia está o no bajo el amparo de la seguridad social. El artículo 193 el Código Sustantivo del Trabajo introduce en el Título VIII el de las Prestaciones Patronales Comunes, para establecer su carácter transitorio, no en cuanto al contenido esencial de ellas, sino respecto al sujeto obligado al pago, cuando dispone: Estas prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Y dentro de ellas sin lugar a dudas está incluida la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo, sin interesar, para efectos de determinar el ámbito de la seguridad social, el que éste acontezca por culpa patronal. El principio de la unidad que proclama el literal d) de la Ley 100 de 1993, responde a la condición propia de lo que es un sistema y a la necesidad de saldar la bifurcación con que la Ley 90 de 1946 había diseñado la seguridad social.

Ciertamente, desde entonces se previó que ésta estaría a cargo de entidades especializadas, pero mientras estas fueran creadas y tuvieran capacidad operativa, la prestación del servicio público de la seguridad social quedaba a cargo del patrono. Entre soluciones que se inclinan por perpetuar la transitoriedad de la ley, o las que propugnan por que la entidad de la seguridad social asuma en toda su extensión la cobertura de los riesgos, el principio de unidad debe persuadirnos de la última de las opciones.

A la conclusión de que es al sistema al que le corresponde la protección de todas las contingencias, va aparejada la de que a él se deben verter los recursos disponibles para el efecto. Con sentido previsivo el artículo 193 del C.S.T. señala que la subrogación prestacional se ha de realizar dentro de los reglamentos que dicte el Instituto, simple y llanamente porque la obligación prestacional que así asume debe ser acompañada de las medidas que aseguren la financiación del sistema.

Y en lo tocante el punto en cuestión, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para la debida realización del principio de unidad, establece reglas puente cuando obran concurrentemente las dos maneras de ofrecer las prestaciones de seguridad social -por la vía del empleador y la del sistema- para cuando se presenta un accidente de trabajo con culpa patronal; y aquellas normas adoptan previsiones para las dos formas de reclamo: a) cuando demanda el pago la entidad administradora de seguridad social; y b), cuando quien demanda es la víctima o sus causahabientes.

En uno y otro caso, la previsión es igual: preservar en la fuente del pago el derecho a la seguridad social a que dichos recursos lleguen al sistema. Falta al principio de unidad del Sistema de Seguridad Social tesis adoptada por el ad quem según la cual las normas sobre descuento de indemnizaciones a favor del sistema no tienen aplicación en los eventos de accidentes de trabajo por culpa patronal, y en lugar de ello, consiente la acumulación de indemnizaciones a favor del trabajador.

Las normas que establecen una subrogación indemnizatoria a favor de las entidades administradoras de los riesgos profesionales previstas en el artículo 12 del Decreto 1771, no se pueden dejar de aplicar so pretexto de que los Reglamentos del ISS o los decretos reglamentarios del Sistema General de pensiones no tienen la capacidad de modificar una norma de rango legal, como es el artículo 216 del C.S.T. Se debe puntualizar que las leyes que instituyen las prestaciones patronales para la contingencia de los accidentes de trabajo, nacieron por virtud de leyes temporarias, con vigencia condicionada: hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo, como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que para no dejar duda de esta restricción, concluye: Desde esta fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

Este es exactamente lo que se dispone en el artículo 193 del C.S.T.: normas que otorgan derechos cuya existencia está supeditada al agotamiento de la misión que se proponía, una protección transitoria y precaria a cargo de los empleadores, la que se cumple cuando la protección en seguridad social fuera entregada a mejores manos: un sistema especializado; en otras palabras, la ley pierde vigencia por el surgimiento de la condición que se realiza con normas reglamentarias, Acuerdos del ISS o de Decretos Reglamentarios del ISS, que consagran la obligación de satisfacer las prestaciones a las entidades de seguridad social.

Así entonces, la tesis que acoge el ad quem confunde el sentido y alcance de las normas que supone enfrentadas; las legales perdieron su vigencia y por sustracción de materia, los reglamentos del ISS o del sistema no tienen validez temporal que afectar; y estas normas reglamentarias tienen la virtualidad de regular, de conformidad con las normas legales, la prestación del servicio público de seguridad social en sustitución del que aquellas había previsto en su temporaria vigencia y como condición para su extinción. De otra parte, para sustentar la tesis a favor de la acumulación indemnizatoria a favor del trabajador, se ha invocado el principio del enriquecimiento sin justa causa desde una perspectiva meramente laboral, sin contextualizarla con el ámbito de la seguridad social, al considerar que si admitiera el descuento del valor de las prestaciones sociales o de seguridad social de la indemnización debida por el empleador al actor, ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándolo de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo (Sentencia del 12 de noviembre de 1993).

Esta posición doctrinaria parte de una equivocada apreciación sobre la finalidad del descuento prevista en el artículo 193 del C.S.T. en concordancia con el Decreto 1771 de 1994: como la muerte o la invalidez es una contingencia amparada por el sistema de seguridad social, aún ella sea resultante del accidente de trabajo con culpa patronal, los descuentos que disponen deben ser hechos en beneficio del Sistema de Seguridad Social, no del patrono. La subrogación a favor del empleador en la obligación de cubrir prestaciones tiene como correlato la subrogación a favor de las entidades administradores de riesgos profesionales de obtener la indemnización equivalente a lo que a ella le correspondiere pagar; y si se autoriza que el patrono haga descuentos cuando paga a la víctima, es para asegurar el derecho a la subrogación de la entidad administradora, y evitar que el empleador sea compelido a pagar dos veces por la misma causa.

No se trata de que el asegurador se vuelva contra el asegurado. Ciertamente corresponde al empleador proteger a sus trabajadores contra el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales afiliándolo a entidades administradoras de estos riegos, y pagar la totalidad de la cotizaciones respectivas. Pero el valor de éstas esta tasado respecto a un grado de riesgo especialmente medido, que no incluye la actuación culposa o dolosa del empleador; así por tanto no puede entender que este sea un riesgo cubierto por ellas.

Es este el alcance restringido que ha de tener la diferenciación de causas respecto al mismo hecho dañoso. Así, considero se han debido rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado sobre el tema y casarse parcialmente el fallo en cuanto se abstuvo de descontar lo reconocido por la ARP del monto de la condena que por concepto de perjuicios impuso a la demandada.

Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 60