Micelio
29643(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 29643 ISRAEL PRUEBAS LEY 600 EXTRADICIÓN RAD. No. 29643 ILAN KEDAR PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 29643 ILAN KEDAR Proceso No 29643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación las solicitudes de pruebas presentadas oportunamente por el señor ILAN KEDAR y su apoderado, quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. EDI-0108-2008 del 18 de febrero de 2008 la Embajada de Israel solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor ILAN KEDAR, por cuanto había sido condenado por un tribunal de ese país. Con fundamento en esa petición, por Resolución del 19 de febrero de 2008 el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor KEDAR con el propósito advertido, la cual se hizo efectiva el 6 de marzo siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Cali.

A través de Nota Verbal No. EDI-0146-2008 del 14 de abril de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición del señor ILAN KEDAR y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E. 0728 del día siguiente, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-10539-DIJ-0100 del 17 de abril de 2008, remitió aquella nota diplomática con la documentación recogida a esta Corporación, a partir de la cual se conoció que la condena contra el señor KEDAR se dictó por delitos cometidos entre 1997 y 1999, por tal motivo se debe aplicar la Ley 600 de 2000.

Ahora, con auto del día 22 de abril de 2008 se requirió al señor ILAN KEDAR para que nombrara defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 529 de la ley en cita, quien se abstuvo de hacerlo argumentando no comprender el idioma castellano, en consecuencia, a pesar de que en principio se intentó dotarlo de un traductor, finalmente se estableció que se trataba de una maniobra dilatoria, por lo cual, con proveído del 25 de junio siguiente se le requirió para que designara un apoderado.

Como el solicitado guardó silencio sobre el particular, con decisión del 3 de julio de 2008 se le designó un letrado de oficio, ordenándose a la par el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, del cual hicieron uso el requerido y el abogado de confianza que éste finalmente nombró, al cual en este proveído se le reconoce personería adjetiva para que actúe en los términos del poder conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente es preciso señalar que la práctica de pruebas con ocasión de la fase judicial del trámite de extradición, sólo es procedente si está relacionada con el concepto que corresponde emitir a la Corporación, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica de las pruebas “legalmente “prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ”; alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem.

Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos que se deriven de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por consiguiente, con fundamento en las pautas fijadas serán resueltas las peticiones elevadas por el defensor y el reclamado en extradición. A su vez, como en síntesis las mismas contienen pretensiones semejantes, se resolverán conjuntamente.

Es este sentido se observa que el defensor, con el propósito de aplicar lo establecido en el artículo 515 de la Ley 906 de 2004, es decir, que su cliente cumpla la pena impuesta en el país extranjero en cárceles de Colombia, pide requerir a la Embajada de Israel y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informen si su representado y él realizaron allí la solicitud correspondiente.

Igualmente, con el propósito de satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 516 de la ley en cita, pide oficiar a varios lugares, en concreto a la representación diplomática del Gobierno requirente para que informe si la sentencia proferida en contra del señor KEDAR se encuentra en firme; a la Fiscalía General de la Nación a fin de que manifieste si existe una acusación formal en contra del mencionado por los hechos que fue culpado en Israel y, al Departamento Administrativo de Seguridad, con el propósito de que indique si autoridades judiciales del país lo han sentenciado por las mismas conductas.

También demanda que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe si existe tratado vigente con Israel para que ciudadanos colombianos condenados aquí, puedan cumplir su sentencia en cárceles de ese país. Adicionalmente, pide oficiar al Ministerio en cita a efectos de conocer si en la actualidad existe tratado de extradición suscrito entre el Estado de Israel y la República de Colombia para la entrega de nacionales y extranjeros a ese país. A su vez, allega copia de la historia clínica del señor ILAN KEDAR, de un registro civil de matrimonio y de dos de nacimiento, así como los documentos de identidad de dos personas, los cuales dice pertenecen a los hijos del citado.

Por su parte el señor KEDAR, en síntesis, señala que una vez obtuvo “la casa por cárcel” en Israel, viajó hacia Colombia en donde se encuentra su familia; por lo tanto, pide a la Corte autorizar el cumplimiento, en nuestro país, de la pena que le resta. Finalmente, solicita se oficie a la Embajada de Israel para que informe si ha cursado petición en igual sentido y adjunta copia de la misma documentación aportada por su apoderado judicial.

Conocidas las peticiones de la defensa y del reclamado en extradición, se observa que se fundan en la Ley 906 de 2004, por lo cual es necesario precisar que, de acuerdo con lo consagrado en su artículo 533, el estatuto que se recoge en aquella ley rige “para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005” y como quiera que la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Israel se sustenta en la sentencia condenatoria de segunda instancia del 12 de septiembre de 2001, la cual se fundó en delitos cometidos “desde finales del año 1997 y hasta el 14/1/99”, tal situación permite concluir que este asunto se debe tramitar acorde con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.

Ahora, lo solicitado por el señor KEDAR y su representante judicial se rechazará por improcedente, toda vez que en modo alguno ello está vinculado con los precisos aspectos que debe analizar la Corporación al momento de emitir su concepto como culminación de la etapa judicial de la solicitud de extradición realizada por el país extranjero.

En este sentido conviene recordar que, la fase a adelantar por la Corte con ocasión de la petición de extradición por parte de un Gobierno extranjero, está instituida para asegurar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los tratados públicos o, a falta de éstos, en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, se observa que mediante oficio No. OAJ.E. 0728 del 15 de abril de 2008 el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, por lo tanto, en atención a la época de los hechos, el caso particular se tramita de acuerdo con la Ley 600 de 2000.

A su vez, como en su artículo 520 se establecen los requisitos que se deben examinar en orden a emitir el respectivo concepto por la Corte y, entre ellos no se encuentra estudiar la posibilidad de que un requerido cumpla la condena proferida en el extranjero en cárceles de Colombia, es claro que la petición de dar curso a lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley 906 de 2004 y las pruebas solicitadas para demostrar sus requisitos es improcedente.

Adicionalmente, es del caso señalar que incluso la pretensión elevada por el solicitado y su defensor carece de todo sustento, porque el referido artículo 515 consagra que “Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática” y en este caso la Embajada de Israel ha pedido en extradición al señor ILAN KEDAR para que cumpla en su territorio la pena impuesta en un fallo dictado por sus autoridades.

En consecuencia, los documentos aportados por el defensor y el requerido en extradición para sustentar aquella petición se desglosarán y por Secretaría se procederá a su devolución. De otra parte, la solicitud de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allí se informe si actualmente entre el Estado de Israel y la República de Colombia existe tratado de extradición para la entrega de nacionales o extranjeros a ese país, igualmente es improcedente, por cuanto tal como se acaba de señalar, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, la Cartera en cita conceptuó que por no haber convenio aplicable se debía proceder de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal.

Adicionalmente, se observa que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 515 de la ley en mención, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-10539-DIJ-0100 del 17 de abril de 2008 expresó que, vista la documentación proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la solicitud de extradición del señor ILAN KEDAR, concluía “que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER personería adjetiva al doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán en los términos del poder a él conferido. 2. NEGAR por improcedente la solicitud del defensor y del requerido en extradición ILAN KEDAR, así como las pruebas deprecadas. 3. DESGLOSAR los documentos aportados por el apoderado judicial del solicitado y por éste. En consecuencia, procédase a la devolución de los mismos. 4.

CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Nombre tomado de los documentos aportados por el Estado de Israel en apoyo de la solicitud de extradición. � Cfr. Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Es decir, la Ley 600 de 2000. � Cfr. f. 199 c. anexos. � Cfr. Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.

En igual sentido Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 26689. _1097413356.doc