Micelio
29642(23-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado Proceso No 29642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 130. Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca del recurso de apelación presentado por la apoderada de las víctimas y el Ministerio Público contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de 14 de abril de 2008, a través de la cual rechazó e inadmitió la apertura del incidente de reparación formulado a favor de Adela Elizabeth Burgos Marcillo, Gloria Elsy Valencia Morales, Doris Rincón Vargas Becerra, Leticia Valderrama Duarte, Norbelia Sánchez Meneses, Liliana Maldonado Henao y María Cenaida Suárez Peláez.

ANTECEDENTES: 1. Varias personas confirieron poder a una profesional del derecho con el propósito de promover incidente de indemnización y reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, por lo que en ejercicio de tal mandato solicitó que sus poderdantes fueran reconocidas como víctimas de conductas delictivas atribuidas a miembros del denominado Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.

Mediante auto de 24 de enero de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso realizar el 14 de febrero siguiente la audiencia pública para dar trámite a la solicitud de incidente de reparación integral presentado. 3. Instalada la audiencia pública se concedió el uso de la palabra a los intervinientes quienes expresaron: 3.1.

La representación de las víctimas solicitó la apertura de los incidentes de reparación y fijaron los montos económicos reclamados. Gloria Elsy Valencia Morales expresó ser la madre del occiso Carlos Nodier Guerrero Valencia y aseveró que su hijo fue asesinado por las AUC en el año 2002. 3.2. El Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz señaló que los hechos denunciados por las víctimas no se encuentran judicializados y consideró inoportuna la petición de las víctimas.

En cuanto al homicidio de Carlos Nodier Guerrero Valencia aclaró que las diligencias se encuentran archivadas de acuerdo con resolución inhibitoria. 3.3. El Agente del Ministerio Público acepta que no aparecen debidamente acreditados los hechos alegados en los incidentes distinguidos con los números 0013, 0025, 0026, 0030, 0041 y 0048, pero en el caso del incidente 0016 sí se probó un hecho atribuible a las autodefensas por lo que concluyó que existe mérito para iniciar el incidente a favor de Gloria Elsy Valencia Morales, madre del occiso Carlos Nodier Guerrero Valencia. 3.4.

El delegado de la Policía Nacional expresó que la institución que representa no tiene evidencia sobre enfrentamientos entre grupos irregulares que hayan generado desplazamiento forzado de personas. Sobre la muerte de Carlos Nodier Guerrero Valencia dijo no poseer información sobre los autores del homicidio. 3.5. La Defensoría del Pueblo a través de la Oficina de Alertas Tempranas indicó que en la base de datos solamente aparece una situación de alerta para el año de 2002 en el Municipio de Palmira, pero sin especificar que los lugares coincidan con los señalados por los incidentalistas. 3.6.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tiene registrados pagos hechos a Norbelia Sánchez Meneses y sus hijas, amén de aparecer incluida en el Registro Único de Población Desplazada. Respecto de Liliana Maldonado Henao señala que también figura en el Registro citado y ha recibido algunas ayudas. Solicita que no se de inicio a la apertura del incidente porque no se ha agotado el procedimiento previsto en la ley. 5.

La Sala de Justicia y Paz rechazó la apertura de los incidentes de reparación, decisión que al ser recurrida y apelada por el Procurador Delegado y las víctimas se modificó en cuanto al incidente 0016 para decretar su inadmisión. EL AUTO IMPUGNADO: El a quo consideró que no aparece determinado el grupo armado ilegal que generó el desplazamiento que se describe en los incidentes 0013, 0041 y 0048, razón que impide dar curso al incidente de reparación en tanto el mismo se tramita en procesos que tengan que ver con personas desmovilizadas prestas a contribuir a la reconciliación nacional.

En cuanto a los incidentes 0025, 0026 y 0030 que hacen alusión a hechos atribuidos a miembros de las AUC, tampoco se admiten porque los miembros de la organización armada ilegal no han aceptado que tales hechos sean atribuibles a individuos pertenecientes a la organización. En cuanto al incidente 0016 que se refiere a la petición indemnizatoria de la madre de Carlos Nodier Guerrero Valencia si bien tal muerte se debió al accionar de las AUC, no se ha agotado el rigorismo procedimental previsto en la Ley 975 de 2005, razón por la cual la interesada debe esperar que llegue el momento para buscar la retribución económica, oportunidad que se presenta en la audiencia que declara la legalidad de la aceptación de cargos.

Con motivo del recurso de reposición presentado por el Procurador Judicial y resuelto en la misma audiencia, se determinó en el caso de la incidentalista Gloria Elsy Valencia Morales que su petición se inadmitía. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA: I. Recurrentes: 1. Ministerio Público: 1.1. La inconformidad se centra en el caso de la víctima Gloria Elsy Valencia Morales, madre de Carlos Nodier Guerrero Valencia, cuya muerte se atribuye a integrantes del Grupo Calima de las AUC, precisando que el error de la providencia impugnada parte de la falta de consideración del principio que se deduce del inciso 3° del artículo 5° de la ley 975 de 2005 del cual se colige que la condición de víctima se adquiere independientemente de que el victimario sea individualizado, procesado o juzgado por la conducta punible. 1.2.

La necesidad de ajustar las normas que regulan la materia a estándares internacionales de verdad, justicia y reparación, así como pronunciamientos de entidades protectoras de los Derechos Humanos, hacen procedente la reparación de las víctimas, sin exigir individualizar, investigar y sancionar al victimario, independientemente del incidente de reparación a que aluden los artículos 23 y 42 de la ley de Justicia y Paz, permitiendo así el efectivo acceso de las víctimas a la justicia. 1.3.

Por lo anterior, solicita revocar la providencia apelada, y de manera alternativa se ordene compulsar copias para que la Fiscalía que tiene a cargo la investigación del Grupo Calima de las AUC establezca quien fue el autor del homicidio de Carlos Nodier Guerrero Valencia. 2. Víctimas: 2.1. La defensora manifestó que el descontento con el auto recurrido versa con la efectiva aplicación de los Derechos Humanos, la cual no se logra con el pronunciamiento del Tribunal en tanto que si bien critica a la Fiscalía por no haber alcanzado hasta ahora el objetivo humanitario de la Ley de Justicia y Paz, malogra la reparación a las víctimas por vía judicial directa en tanto que pruebas recogidas de páginas web y de comunicaciones de prensa permiten inferir que el Grupo Calima de las AUC desarrolló crímenes de lesa humanidad desplazando a la comunidad de Cerrito, Valle, en dos ocasiones, y en la ocurrida el 1° de mayo de 2002 luego de un enfrentamiento con la guerrilla uno de sus miembros asesinó al joven Carlos Nodíer Guerrero Valencia, grupo que a través de uno de sus integrantes le dijo a la madre de la víctima que la muerte de su hijo había sido un error.

La Fiscalía archivó la investigación por falta de pruebas. 2.2. La aplicación del inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 determina la reparación de las víctimas por vía directa, así no se logre la individualización del autor, de manera que el Tribunal podrá autorizarla con cargo al Fondo de Reparación sin que resulte justo que las víctimas se sometan a espera y a requisitos que no surgen del cabal entendimiento del ordenamiento jurídico. 2.3.

El precepto que se acaba de citar determina que el Tribunal “ o ” por remisión ordenara la reparación a las víctimas de los grupos beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz. Ese incidente debe adelantarse con todas las implicaciones que han de redundar a favor de las víctimas, se trata de una “o” inclusiva que igualmente lleva a una nueva dimensión de los derechos de las víctimas con contenidos materiales de justicia. II.

No recurrentes: 1. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 1.1. La Corte al resolver un asunto similar al aquí tratado en decisión del 11 de diciembre de 2007 concluyó de las normas pertinentes que si bien existe una protección patrimonial a las víctimas, se exige demostrar: (i) comprobación del hecho, (ii) relación causal entre la actividad del grupo y el daño, (iii) acreditar que el grupo se sometió a la ley y que fue postulado por el Gobierno Nacional, (iv) citar la declaración judicial de responsabilidad penal o la legalidad de la aceptación de cargos, sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial, (v) oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, y (vi) cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. 1.2.

Los requisitos 4° y 5° no se han acreditado en el presente asunto, en la medida que la Fiscalía no ha formulado la imputación. 1.3. El Fondo de Reparación puede quedar descapitalizado de admitirse reparaciones sin el lleno de los requisitos establecidos. Por lo anterior, solicita confirmar el auto impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.

La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior. 3. Las víctimas en el moderno derecho penal, como derivación propia del Estado social de derecho y obligación consensuada por la comunidad internacional, están protegidas para que los ataques que sufren directa o indirectamente permitan que se haga justicia -que el hecho no quede impune-, se establezca la verdad y se les repare integralmente. 4.

La Corte ha señalado, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de 2005, 12, parágrafo 2° del Decreto 4760 de 2005 y 15 del Decreto 3391 de 2005, que las víctimas de los grupos armados ilegales tienen derecho a demandar ante los tribunales la indemnización y reparación integrales, previo cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.

(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.

(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “ En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos ”.

(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. 5.

En el presente asunto algunas incidentalistas no han demostrado la ocurrencia del daño real, concreto y específico, porque las propias autoridades -Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional- no cuentan con noticia confiable sobre los acontecimientos narrados por ellas, situación corroborada con la información que reposa en la base de datos sobre alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, en la que no existe precisión en torno a los hechos expuestos como motivo de reclamación. 6.

Ha tenerse en cuenta que cuando existe un postulado que ha aceptado la responsabilidad de un crimen ejecutado como parte de la estrategia del grupo armado ilegal, bajo ninguna circunstancia se pueda dar inicio al incidente de reparación integral en forma previa a la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, y si las víctimas reclaman la apertura del incidente éste debe ser rechazado in limine, sin necesidad de celebrar una audiencia para declarar su improcedencia. 7.

En el sub examine es incierta la determinación de responsabilidad penal y la misma no ha sido reconocida individual ni colectivamente por personas que pertenecieron a las AUC. Hasta el momento no existe información que permita inferir que los delitos por los cuales reclaman las incidentalistas tengan como sujetos responsables a desmovilizados-postulados. 8.

En relación con el incidente de indemnización y reparación propuesto por Gloria elsy Valencia Morales, por la muerte violenta de su hijo Carlos Nodier Guerrero Valencia, al trámite se allegó un recorte de prensa del 4 de mayo de 2002 -sin identificar el Diario o Periódico que lo publicó- en el cual se alude a enfrentamientos en la zona rural de Palmira entre las FARC y las AUC “el pasado miércoles” que dejaron como víctima a “Carlos Nuvier Guerrero”, “asesinado al parecer por las AUC”.

Sin precisar la veracidad de la información, puso de presente que el Comandante del Primer Distrito de Policía, dijo que había escuchado rumores al respecto, pero que no conocía más acerca de la situación, incertidumbre sobre el autor del homicidio que también refirió un vocero del Batallón Agustín Codazzi, señalando que estaban a la espera de los resultados de una visita que hizo un miembro de la Oficina de Gestión de Paz para ingresar a la zona, cuyo resultado no se aportó. Los hechos de conflicto de 2002 reportados por la Oficina de Gestión de Paz de la Gobernación del Valle refieren episodios de bloqueo, desaparición forzada y homicidios ocurridos el 1° y 2° de mayo de 2002 por las AUC en Palmira, sin precisar el nombre de las víctimas, como igual incertidumbre surge de la noticia publicada por el El País el 4 de mayo de 2002. 9.

Es cierto que el pago de la indemnización puede ser asumido por el Fondo de Reparación en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de las conductas delictivas causantes del agravio, pero en tales situaciones también es imprescindible, además de acreditar el daño, probar su nexo causal con la actividad desplegada por el grupo armado ilegal que se haya desmovilizado, individual o colectivamente, supuesto necesario para identificarlo como beneficiario de la Ley 975 de 2005, circunstancias que como ya se precisó y hasta ahora, no tienen lugar dentro de este expediente. 10.

La Sala resalta que para poder reclamar ante los Tribunales de Justicia y Paz una indemnización o buscar la reparación integral de los perjuicios o daños recibidos por cuenta del accionar de los grupos armados ilegales es imprescindible (i) que se identifique o individualice el bloque o frente responsable del agravio, (ii) que exista relación causal entre el concierto para delinquir del grupo y el daño producido, (iii) que la banda se haya desmovilizado y sus miembros estén postulados a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005; y (iv) que se agoten los procedimientos de ley por parte de la Fiscalía para individualizar al responsable o informe que no lo pudo hacer, para que sea viable la apertura del incidente de reparación. 11.

Como en el presente asunto no se dan los supuestos fácticos y procesales señalados se debe concluir que la decisión del a quo debe ser confirmada, sin perjuicio que cuando se encuentren satisfechas las exigencias dispuestas en la ley para la procedencia del incidente de reparación, puedan intentarlo de nuevo. 12. La Sala estima oportuno hacer un llamado de atención a la Fiscalía para que con mayor vigor impulse los procesos de los desmovilizados-postulados e impida prácticas dilatorias de todo orden que se han presentado.

Por ejemplo, en las versiones libres se debe requerir al postulado para que se limite a confesar los crímenes ejecutados, sin lugar a referencias históricas sobre el origen del paramilitarismo porque con ello se trata de dar una justificación absolutamente inadmisible a los delitos cometidos; también debe sopesarse el compromiso del versionado con la verdad y la reparación, porque si se rehúsa a comparecer a las audiencias programadas para tal fin o se declara incapaz de recordar los crímenes cometidos cuando médicamente está demostrado que goza de plenas facultades mentales, seguramente su situación encaja en alguna de las causales previstas por el legislador para derivar su exclusión del procedimiento excepcional y, con ello, negarle el beneficio de la pena alternativa.

En fin, y teniendo en cuenta que la Ley de Justicia y Paz está próxima a cumplir tres años de vigencia, resulta preocupante que hasta ahora no hayan concluido las versiones libres de los postulados y menos que no se haya producido sentencia en uno sólo de los asuntos tramitados en contra de los beneficiarios de las penas alternativas. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación. 2°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto No hay firma MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación de la Corte que confirma el auto del 14 de abril de 2008, con el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, rechazó e inadmitió la apertura del incidente de reparación formulada, entre otras personas, por GLORIA ELSY VALENCIA MORALES, en su condición de víctima del Bloque Calima de las Autodefensa Unidas de Colombia. 1.

Si bien en el debate que antecedió a la decisión señalé como razón esencial de mi disenso, que en este caso se cumplen los presupuestos el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005 y que por esa razón lo procedente era revocar la decisión apelada, el examen de las diligencias impone, en primer lugar, referirme a la forma como el a-quo tramitó la solicitud de apertura de incidente previsto en aquella normativa, denominada Ley de Justicia y Paz.

El artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece: “Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes”.

“ Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones ” (se subraya). “ La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley ”.

(subraya fuera de texto) “Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.

La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”. A su vez, el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 dispone: “Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”.

Del texto de esta norma se advierte sin dificultad que cuando se formula la solicitud respectiva, corresponde al Magistrado Ponente del Tribunal Superior abrir inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta punible y convocar, dentro de los cinco días siguientes a audiencia pública en la que la víctima postulará la forma de reparación que pretende e indicará las pruebas sobre las cuales fundamenta sus pretensiones.

Resulta igualmente claro que tales pretensiones sólo pueden ser rechazadas en dos eventos: i) si quien la promueve no es víctima, o ii) Cuando resulte acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. Por esa razón, no entiendo por qué el Tribunal, con un procedimiento sui generis, del cual dan cuenta los registros de la actuación, adelantó un extenso trámite sin ordenar previamente la apertura del incidente que se demandaba y, más grave aún, sin que las víctimas expresaran las pretensiones que les asistían; informalidad que, a mi modo de ver, comporta un claro desconocimiento del debido proceso en perjuicio del titular del ejercicio del incidente de reparación integral.

El Tribunal escuchó a los interesados en el relato fáctico de los acontecimientos en que se fundamentaba cada uno de los incidentes, los cuales acumuló por economía procesal, y dio traslado a los diversos intervinientes (delegado de la Fiscalía, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, de la Oficina de Inteligencia de la Policía Nacional, etc.), pero no permitió en el curso de las audiencias que las víctimas expresaran sus pretensiones de reparación y señalaran las pruebas que se practicarían para fundamentar esas solicitudes.

Sin embargo, rechazó la apertura de los incidentes y por esta razón, insisto en que el Tribunal desconoció el debido proceso que establece la Ley 975 de 2005 para el trámite del incidente de reparación integral, y con ello los derechos de las víctimas, las cuales pasaron a ser prácticamente espectadoras de los debates o exposiciones de los demás intervinientes.

En la providencia recurrida, así como en aquella de la cual me aparto, se adopta como antecedente el auto del 11 de diciembre de 2007, proferido en el expediente de segunda instancia No. 28769, con el cual la Sala precisó de conformidad con la normatividad aplicable, que la pretensión patrimonial en eventos como el examinado, está sujeta a los siguientes presupuestos definidos por el legislador: “(i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.

(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.

(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.

(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Considero, sin embargo, que estos requisitos son presupuesto para la prosperidad de la pretensión, es decir, del reconocimiento judicial de la reparación a la que se aspire, más no de procedencia o admisión a trámite del incidente de reparación integral, al cual debe dársele inicio con la sola solicitud que la víctima presente en orden a desarrollarlo, bien dentro de la actuación procesal en la cual el Tribunal Superior declare la legalidad de la aceptación de cargos, o como en este caso, por fuera del proceso en los eventos a los que se refiere el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005. 2.

En el asunto que se analiza, la recurrente Gloria Elsy Valencia Morales tiene demostrada su condición de víctima desplazada por la violencia conforme lo acredita la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, pues fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada el 7 de mayo de 2002. Además, de esta misma entidad recibió dinero por concepto de ayuda humanitaria y gastos funerarios con ocasión de la muerte de su hijo CARLOS NODIER GUERRERO VALENCIA. De igual modo, aparece demostrado que la muerte violenta de su hijo se atribuye al desmovilizado Bloque Calima de las Autodefensas, conforme se infiere de los recortes de prensa de los periódicos El País (fol. 68 c. principal) y Palmira hoy (fol. 12 c. incidente Gloria Elsy Valencia), los cuales pudieran ser tenidos como documentos auténticos dentro del incidente, de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04); de igual modo, este hecho se ratifica con la manifestaciones que ante el Tribunal de instancia realizó la señora VALENCIA MORALES, quien señaló a las autodefensas como responsables de la muerte de su hijo.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación a través del delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, informó que por la muerte del joven GUERRERO VALENCIA se iniciaron diligencias preliminares radicadas con el número 122631, las cuales fueron archivadas con resolución inhibitoria del 14 de noviembre de 2002, porque no se estableció el autor del homicidio.

Y, acerca de la desmovilización del Bloque Calima obran documentos extractados de internet de la página del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en donde se observan diversos postulados a la Ley de Justicia y Paz, de la citada agrupación ilegal. 3. Las circunstancias anteriores conducen a la procedencia de la solicitud de incidente de reparación que se presenta a nombre de la señora VALENCIA MORALES, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005, que impone el deber general de reparar a los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley, los cuales deben reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueron condenados mediante sentencia judicial.

“Igualmente – agrega la norma –, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal Directamente o por remisión de la Fiscalía, ordenará la reparación con cargo al Fondo de Reparación.” 4.

La mayoría de la Sala considera que en los casos a los que se refiere la norma transcrita, además de acreditarse el daño, se debe probar su nexo causal con la actividad desplegada por el grupo armado que se haya desmovilizado, supuesto necesario para identificarlo como beneficiario de la Ley 975 de 2005, y que esta circunstancia no tiene lugar en el expediente; así mismo, que tampoco se cumple el requisito de que la Fiscalía hubiere agotado los procedimientos destinados a individualizar al responsable del homicidio, o informar que no lo pudo hacer para que sea viable la apertura del incidente de reparación. 5.

Contrario a la manifestación de la mayoría, considero que tales presupuestos se cumplen a cabalidad porque se presentan elementos de juicio que permitirían demostrar la primera condición y porque la Fiscalía informó acerca del archivo de las diligencias preliminares iniciadas con ocasión de la muerte de CARLOS NODIER GUERRERO VALENCIA, lo cual razonablemente se puede entender como la imposibilidad investigativa de lograr la individualización de los agentes del delito, con mayor razón cuando han transcurrido cerca de siete años desde cuando se ejecutó el homicidio.

Pero insisto, la demostración de estos elementos y de todos los demás que se requieran para ordenar la reparación que se demanda, sólo es posible dentro del incidente de reparación que se negó a abrir el Tribunal con una interpretación inadmisible de las normas de Justicia y Paz. 6. En suma, considero que al no permitirle a la recurrente de este asunto, la posibilidad de iniciar el incidente de reparación que demanda, se le somete a una doble victimización, en la medida que se le impide gozar de los derechos que en esa condición pretende asegurarle la Ley de Justicia y Paz a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, reconocidos, igualmente, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y en cuyo respeto está comprometido el Estado Colombiano por haber suscrito tales Instrumentos, según precisa la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-319 y C-370 de 2006.

En esa perspectiva de respeto por sus derechos, no puede sometérsele a la incertidumbre de la espera en torno a la individualización de los homicidas de su hijo, o a que el lento proceso de sometimiento a la justicia de los postulados a la Ley 975 de 2005 arroje algún resultado sobre el particular, cuando de por medio se tiene una evidente relación del perjuicio que se le ha ocasionado con las actividades del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizado desde el mes de diciembre de 2004, según la información que reposa en la actuación. Son estos razonamientos los que me llevan a salvar mi voto.

Cordialmente, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra � La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del 19 de diciembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de diciembre de 2007, radicación 28769. � También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. � También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. � A pesar que varias personas solicitaron adelantar incidente de reparación integral, tan sólo apeló de la decisión que rechazó el trámite la apoderada de la señora Valencia Morales y el Agente del Ministerio Público, quien advirtió procedente únicamente esta solicitud.

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