Micelio
29642(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 Expediente 29642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.642 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA ESTRADA ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades MISION TEMPORAL LTDA., PARQUE CENTRAL BAVARIA S.A. y CERVECERIA UNION S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que la hoy recurrente inició proceso contra las demandadas, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo JOHN JAIRO ECHEVERRI ESTRADA, causados por “culpa exclusiva del empleador” (folio 3) y, en consecuencia, se les condenara a pagarle $100’000.000,00 por el primer concepto y “perjuicios morales a razón de 200 S.M.L.M.V” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que su hijo estuvo vinculado mediante contrato de trabajo “por duración de la obra o labor contratada” (folio 2), con la sociedad MISION TEMPORAL LTDA, del 9 de julio al 13 de agosto de 2002, cuando falleció en la obra ejecutada por la constructora PARQUE CENTRAL BAVARIA S.A. --a quien prestaba sus servicios por cuenta de la temporal--, en las instalaciones de la empresa CERVECERIA UNION S.A., ubicadas en el municipio de Itagüí; que el accidente en que aquél perdió la vida “se debió única y exclusivamente a culpa del empleador, ya que este(sic) no observaba las medidas de seguridad para el desarrollo de la actividad y no tenía controles que cubrieran dichos riesgos para el trabajador que se encontraba subido en el andamio donde desarrollaba su actividad, y es así como y según el informe del accidente, el trabajador cayó de una altura de cinco metros” (folio 3); y que, salvo las prestaciones sociales que le correspondían al causante, las demandadas no le han indemnizado los perjuicios y demás derechos derivados de la muerte de su hijo y a ella debidos como madre y dependiente económica que de aquél era.

Las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demandante y en su defensa alegaron que el accidente en el que perdió la vida el causante no existió culpa patronal, la cual sólo sería predicable de MISION TEMPORAL LTDA por ser su empleadora, conforme a lo dicho por las demás demandadas; y que la causa del accidente se debió a grave descuido, imprevisión e imprudencia del trabajador, al no utilizar en debida forma los elementos y dispositivos de seguridad y protección que oportunamente estaban instalados y le fueron suministrados para el desempeño de su labor.

Propusieron las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, concurrencia de culpas, compensación, indebida integración del litisconsorcio, carencia de derecho e inexistencia de la obligación (folios 54 a 66, 229 a 236 y 271 a 279). Por fallo de 11 de noviembre de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la señora ESTRADA ARANGO, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso es pertinente, para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, una vez dio por probada la relación laboral alegada en la demanda; y que Jhon Jairo Echeverri Estrada, hijo de la demandante, falleció en el accidente de trabajo también allí descrito, aseveró que “la discusión se centra entonces en torno de la culpa de la parte empleadora en el infortunio” (folio 526).

Luego de explicar la noción legal, doctrinal y jurisprudencial de la culpa, copiando al respecto los artículos 63 del Código Civil, 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º del Decreto 1295 de 1994, así como apartes de sentencias de la Corte, relacionó los medios de convicción habidos en los folios 67, 89, 100, 101 y ss., 107, 111 y ss., 115 a 186, 243 a 245, 246, 247, 249 a 250, 251, 280, 281, 305, 326 y 336 y ss., 480, 484 a 495, los testimonios de Yariv Hoyos Díaz, Diego León Agudelo Quiroz, Jorge Osvaldo Restrepo Villa, Carlos Hernando Muñoz Ruiz, Carlos Eduardo Laborda, José Rodrigo Morales Jiménez y los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y el de la misma demandante, para concluir que “de toda la prueba colacionada, in extenso, encuentra la Sala que las empresas demandadas, cumplían satisfactoriamente con las normas sobre salud ocupacional, daban capacitación a sus trabajadores, suministraron la adecuada inducción y elementos de seguridad y protección al trabajador, entre ellos andamio firme y arnés con líneas de sujeción y de vida apropiados, que ejercían los pertinentes y ordinarios controles, sin que se haga menester que en todo momento tuvieran que estar vigilando todo movimiento del trabajador, y disponían de lugares de trabajo también adecuados, concluyéndose, como lo dedujo la investigación interna que realizaron los funcionarios competentes de Cervecería Unión S.A. y lo corrobora la testimonial recaudada, que el accidente se debió a la exclusiva culpa del trabajador al no haber utilizado al momento del siniestro las líneas de sujeción del arnés a las líneas de vida, las cuales tenía a su disposición y no acudió a ellas en todo instante: resulta evidente que ante lo ocurrido ninguna culpa puede imputarse al empleador, por lo cual no se le puede dar la razón al(sic) impugnante y como así lo entendió el a quo, habrá de mantenerse lo decidido” (folio 532).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, ROSA ELENA ESTRADA ARANGO interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 10 cuaderno 2), que fue replicado (folios 21 a 24 y 32 a 37 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a similares pretensiones a las de su demanda inicial.

Con ese objetivo le formula dos cargos los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos de que la demanda adolece, en general, y cada uno de ellos, en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito de la demanda, “por falta de apreciación de determinadas pruebas” (folio 9 cuaderno 2), relacionando a continuación el memorando visible a folio 243, la comunicación que parece a folio 300 y los testimonios de Luis Alfonso González y Diego León Agudelo Quiroz; y su demostración se contrae al aserto de la recurrente de que “en dichas pruebas se puede establecer claramente, que no fue posible determinar, cuales(sic) fueron las causas del accidente que llevaron a la muerte del señor Echeverry, más aún, e contradictorio el informe del 13 de agosto con la complementación presentada el día 14 de agosto, ya que no hay una versión clara sobre dichos hechos” (folio 9 cuaderno 2).

Alega la recurrente que el trabajo en alturas, como lo manifestó el testigo Agudelo Quiroz, debe realizarse en parejas, “y según la declaración del compañero de trabajo del fallecido, éste solo se dio cuenta de la caída, cuando escuchó el golpe” (folio 10 cuaderno 2), de modo que, “no se estaba realizando el trabajo en altura en parejas (…), en decir, correspondía al empleador, velar porque el trabajo en alturas se hiciera en parejas y no individualmente como lo venía haciendo el fallecido y el artículo 57 numeral 2 del C.S.T., establece las obligaciones del empleador, para con sus trabajadores y conforme a la prueba dejada de analizar, por parte del a-quo(sic), se dio la violación a la ley, ya que el empleador incumplió con lo preceptuado en el mencionado artículo” (ibídem).

SEGUNDO CARGO Señala la recurrente que la sentencia incurrió en “violación a la ley sustancial por no aplicación de la misma” (ibídem); y el desarrollo del cargo se reduce a su afirmación de que “conforme al primer cargo, quedó demostrado en el proceso, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 216 del C.S.T., culpa del empleador y el a- quo(sic) ignoró lo anterior.

Por ende el accidente de trabajo se debió única y exclusivamente a la culpa del empleador y no como lo dice el a-quo, que se debió a culpa del trabajador y fundamento(sic) lo anterior, en testimonios rendidos por personas que nos(sic) presenciaron el accidente, son versiones personales, pués(sic) quedó demostrado que nadie presenció dicho accidente, y además de lo anterior, el empleador no desvirtuó su culpa” (ibídem).

LA REPLICA MISION TEMPORAL LTDA., reprocha al primer cargo no indicar el precepto sustantivo que se estima violado, desconocer que el Tribunal sí apreció las pruebas que se dicen omitidas por éste y no demostrar yerro de valoración alguno, y al segundo, aludir a las pruebas del proceso cuando lo que predica del fallo es la no aplicación o infracción directa de normas.

Por su parte, CERVECERIA UNION S.A., hace lo propio y en cuanto al primero, enrostra a la recurrente no proponer la violación de una norma sustancial laboral particular ni indicar la modalidad de dicha violación, no discutir las pruebas en que se fundó el fallo y no precisar los errores de hecho que pudieran derivarse del defectuoso análisis probatorio que se sugiere.

Y al segundo, carecer de la mayoría de exigencias técnicas del recurso y existir precariedad en la modalidad de violación que se achaca al fallo. Ahora, en lo tocante con el fondo del asunto, aduce que el primer ataque sirve más de apoyo al fallo que de mecanismo de impugnación y que se queda en meras afirmaciones, pues no se demuestra yerro alguno por parte del Tribunal; y que el segundo se edifica sobre supuestos normativos inexistentes, como lo es la presunción de culpa patronal en el accidente de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, respecto de los cuales asiste toda razón a las replicantes en sus reproches, que en este caso se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario y rigoroso del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí pasó. En primer lugar, cabe también recordar que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.

Persiguiendo la recurrente que se le reconozca la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo de que fue objeto su hijo Jhon Jairo Echeverri Estrada por culpa patronal, según lo adujo en la demanda, estaba obligada a señalar como violado en el primer cargo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y en el segundo, que sí lo indicó aun cuando apenas para decir que estaban reunidos sus presupuestos fácticos, la modalidad de violación de dicho precepto, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que son los motivos de violación de la ley en la casación del trabajo, y exigencia formal y material de las normas que la regulan, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra el aludido derecho.

Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación del numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que al desarrollar el primer cargo se dijo fue incumplido por la empleadora, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos del alcance nacional, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en el fallo acusado “que el accidente se debió a la exclusiva culpa del trabajador (…), por lo cual no se le puede dar la razón al(sic) impugnante y como así lo entendió el a quo, habrá de mantenerse lo decidido” (folio 532).

Luego, entonces, tal omisión de la recurrente es suficiente para dar al traste con los ataques que pretendió enfilar contra el fallo. No obstante, sabido es que la jurisprudencia del trabajo ha asimilado el concepto de falta de aplicación o ‘no aplicación’, para utilizar las palabras de la recurrente en el segundo cargo, al de ‘infracción directa’ que sí prevé el legislador, con lo cual se podría tener por superado el problema de la proposición jurídica de este ataque, pero que ello a nada conduciría, pues, la violación de la ley que en este sentido se aceptaría parte de un supuesto equivocado y es el de que, según la recurrente, “quedó demostrado en el proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 216 del C.S.T.” (folio 10 cuaderno 2), cuando quiera que allí ocurrió todo lo contrario, es decir, que para el Tribunal, se insiste, “de toda la prueba colacionada, in extenso, encuentra la Sala que las empresas demandadas, cumplían satisfactoriamente con las normas sobre salud ocupacional, daban capacitación a sus trabajadores, suministraron la adecuada inducción y elementos de seguridad y protección al trabajador, entre ellos andamio firme y arnés con líneas de sujeción y de vida apropiados, que ejercían los pertinentes y ordinarios controles, sin que se haga menester que en todo momento tuvieran que estar vigilando todo movimiento del trabajador, y disponían de lugares de trabajo también adecuados” (folio 532).

Resulta entonces pertinente anotar que para que el recurso de casación proceda por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por cualquiera de los tres conceptos de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, cuando la violación endilgada al fallo no proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es menester que el recurrente parta exactamente de la misma situación fáctica que el Tribunal tuvo por establecida, y no de otra diferente, por lo que no le está permitido manifestar su conformidad con hechos que en la sentencia no se tuvieron por probados, ya que con ello lo que en verdad hace es apartarse de la cuestión de hecho que para el fallador quedó debidamente comprobada.

Por otro lado, como se rememora, la decisión absolutoria del Tribunal se cimentó sobre el análisis que hizo de la noción legal, doctrinal y jurisprudencial de la culpa, copiando al respecto los artículos 63 del Código Civil, 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º del Decreto 1295 de 1994, así como apartes de sentencias de la Corte, y de la revisión de los medios de convicción habidos en los folios 67, 89, 100, 101 y ss., 107, 111 y ss., 115 a 186, 243 a 245, 246, 247, 249 a 250, 251, 280, 281, 305, 326 y 336 y ss., 480, 484 a 495, los testimonios de Yariv Hoyos Díaz, Diego León Agudelo Quiroz, Jorge Osvaldo Restrepo Villa, Carlos Hernando Muñoz Ruiz, Carlos Eduardo Laborda, José Rodrigo Morales Jiménez y los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y el de la misma demandante.

Muy a pesar de ello, la recurrente en ninguno de los dos cargos se ocupa de controvertir tales inferencias y observaciones del juzgador, las que le permitieron concluir que “de toda la prueba colacionada, in extenso, encuentra la Sala que las empresas demandadas, cumplían satisfactoriamente con las normas sobre salud ocupacional, daban capacitación a sus trabajadores, suministraron la adecuada inducción y elementos de seguridad y protección al trabajador, entre ellos andamio firme y arnés con líneas de sujeción y de vida apropiados, que ejercían los pertinentes y ordinarios controles, sin que se haga menester que en todo momento tuvieran que estar vigilando todo movimiento del trabajador, y disponían de lugares de trabajo también adecuados, concluyéndose, como lo dedujo la investigación interna que realizaron los funcionarios competentes de Cervecería Unión S.A. y lo corrobora la testimonial recaudada, que el accidente se debió a la exclusiva culpa del trabajador al no haber utilizado al momento del siniestro las líneas de sujeción del arnés a las líneas de vida, las cuales tenía a su disposición y no acudió a ellas en todo instante: resulta evidente que ante lo ocurrido ninguna culpa puede imputarse al empleador, por lo cual no se le puede dar la razón al(sic) impugnante y como así lo entendió el a quo, habrá de mantenerse lo decidido” (folio 532).

Quiere decir lo anterior que dichos razonamientos quedan libres de ataque, por lo que, se mantienen incólumes, preservando, a su vez, la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Por lo anotado, interesa recordar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace la recurrente en las cortas demostraciones de sus cargos es alegar que por no estar trabajando el causante en pareja fue que ocurrió el accidente, con lo cual lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, inadmisible en casación. Pero, además, tienen razón las replicantes cuando recuerdan que el Tribunal apreció los medios de convicción que la recurrente en el primer cargo dice que no estudió, como también, cuando sostienen que su argumentación lo que sirve es de estribo al fallo del Tribunal y no de medio de impugnación, por ser lo cierto que si de esos medios de convicción no es posible determinar la causa del accidente del trabajador, como tajantemente lo afirma, mal puede predicarse que existe “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo”, tal y como presupuesto fáctico lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para dar paso a la indemnización plena de perjuicios reclamada.

Para rematar, la recurrente sugiere un supuesto normativo ajeno al precepto sobre el cual funda sus pretensiones y que, por supuesto, para nada tuvo en cuenta el juzgador. Esto es, una especie de presunción de culpa que, según ella “el empleador no desvirtuó” (folio 10 cuaderno 2). No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2006, en el proceso que ROSA ELENA ESTRADA ARANGO promovió contra las sociedades MISION TEMPORAL LTDA., PARQUE CENTRAL BAVARIA S.A. y CERVECERIA UNION S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia