CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29641 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29641 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YEPES YEPES en nombre propio y en representación de su menor hija ANDREA ZAPATA YEPES y de GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES contra la recurrente y la sociedad RUTA TEXTIL LIMITADA.
Previamente se reconoce al Dr. Luis Javier Naranjo Lotero con tarjeta profesional No. 51.516 como apoderado de la parte opositora. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad de seguridad social para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el día 25 de febrero de 2002, ocasionada por la muerte presunta del trabajador Gabriel Ángel Zapata Arias. En subsidio solicitó la misma pensión de sobrevivientes en los porcentajes establecidos en la ley desde el 25 de febrero de 2000.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su esposo Gabriel Ángel Zapata Arias laboró al servicio de la empresa Ruta Textil Ltda., desde el día 1 de febrero de 1996 hasta el 24 de febrero de 2000 cuando fue desaparecido, pero la empresa continuó efectuando los pagos salariales hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando hizo la liquidación definitiva y consignó el dinero en un juzgado laboral.
Cuando se cumplieron dos años de su desaparición se inició el proceso de muerte por desaparecimiento, la que fue decretada mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2004, se declaró como fecha presunta de la muerte el día 25 de febrero de 2002.
Agrega, que el señor Gabriel Ángel Zapata Arias estaba afiliado a Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. desde el 12 de mayo de 1997 y lo estaba al momento de su desaparecimiento, pero venía en el sistema general de pensiones desde el 31 de julio de 1978. Por lo anterior solicitó la pensión de sobrevivientes en su propio nombre y en el de sus menores hijos, la que le fue negada por no estar el afiliado cotizando al sistema y no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.
Aclara, que como se trata de un caso de desaparecimiento forzado, no se puede tomar como fecha de muerte la prevista en la sentencia, sino la del desaparecimiento, que lo fue el 24 de febrero de 2000, y para esa fecha el trabajador cumplía con los requisitos mínimos para generar la pensión de sobrevivientes. El demandado BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. aceptó unos hechos y negó otros.
Manifestó que no se reconoció la pensión de sobrevivientes, por no tener la densidad de 26 semanas al momento del presunto fallecimiento, o aportadas en el año anterior, por la situación de mora en los aportes al sistema de seguridad social del empleador. Propuso las excepciones de pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la sociedad BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la demandante en su propio nombre y en representación de sus hijos, la pensión de sobrevivientes en los porcentajes establecidos en la ley, sin que sea inferior al salario mínimo legal con los aumentos legales hacia el futuro y a partir del 25 de febrero de 2000.
Reconoció dicha prestación en cuantía de 50% para la señora Rosa María Yepes Yepes en forma vitalicia, y el restante 50% en partes iguales para Andrea Zapata Yepes y para Gabriel Jaime Zapata Yepes, mientras acrediten tener derecho a la prestación que se reconoce. La absolvió de los cargos restantes formulados en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de mayo del 2006, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, sostuvo que la única inconformidad objeto de la apelación de la codemandada BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías es la mora en el pago de los aportes, y el Juzgado del conocimiento condenó al pago de la pensión a partir del 25 de febrero de 2000, situación que no fue atacada en el recurso, y en ese momento la empleadora no se hallaba en mora.
Aclaró, que el Tribunal solo puede conocer de aquellos argumentos que fueron materia de discrepancia con la sentencia apelada, pues la misma le limita su competencia. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en 14/03/06, en el juicio seguido por ROSA MARIA YEPES YEPES quien actúe (sic) en nombre propio y en representación de su menor hija ANDREA ZAPATA YEPES contra la sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS 5.
A. y RUTA TEXTIL LTDA. en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a pagar a la demandante a pagar a la demandante (sic) quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija ANDREA ZAPATA YEPES y del señor GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES, la pensión de sobrevivientes, en los porcentajes establecidos en la ley, sin que sea inferior al salario mínimo legal con los aumentos legales hacia el futuro y a partir del 25 de Febrero de 2000, dicha prestación se reconoce en cuantía de un 50% para la señora Rosa Maria Yepes Yepes en forma vitalicia y el restante 50% en partes iguales para ANDREA ZAPATA YEPES y para el señor GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES, mientras acrediten tener derecho a la prestación que se reconoce, y convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a pagar a la demandante a pagar a la demandante (sic) quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija ANDREA ZAPATA YEPES y del señor GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES, la pensión de sobrevivientes, en los porcentajes establecidos en la ley, sin que sea inferior al salario mínimo legal con los aumentos legales hacia el futuro y a partir del 25 de Febrero de 2000, dicha prestación se reconoce en cuantía de un 50% para la señora Rosa Maria Yepes Yepes en forma vitalicia y el restante 50% en partes iguales para ANDREA ZAPATA YEPES y para el señor GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES, mientras acrediten tener derecho a la prestación que se reconoce, debe dejar sin costa el proceso en la primera y en la segunda instancia. VI MOTIVOS DE CASACIÓN CARGO UNICO: Enunciación del cargo: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, así como el Art. 18 del Decreto 1818 de 1996, el Art. 8° del Decreto 1642/45, los Arts. 12 y 13 del Decreto 1161/94, en relación con el literal h) Art. 14 del Decreto Reglamentario 656/94 y Art. 23 del Decreto Reglamentario 656/94, aplicación indebida en la cual incurrió el Tribunal por la violación de medio de la norma procesal contenida en el Art. 57 de la Ley 2 de 1984, lo que llevó al sentenciador a incurrir en errores evidentes de hecho que fueron cometidos por el Tribunal a causa de la errónea apreciación de unas pruebas, que lo llevaron a aplicar indebidamente el Art. 39 de la Ley 100/93 literal a), en armonía con lo dispuesto en el Art. 73 de la misma ley.
Demostración del cargo: Los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador de segunda instancia fueron: 1. No dar por demostrado estándolo, que la apelación interpuesta por el señor apoderado de la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., cumplía estrictamente con los requisitos consagrados en el Art. 57 de la Ley 2 de 1984 y por lo tanto debían haberse estudiado todos y cada uno de los argumentos expresados en la apelación, ya que el escrito del recurso no dejó de atacar ninguna de las razones jurídicas y fácticas que fueron fundamento de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y por la cual se condenó a mi representada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la fecha de fallecimiento del señor Gabriel Ángel Zapata Arias corresponde al 25 de Febrero de 2000, cuando en realidad debía tomarse en cuenta la del 25 de Febrero de 2002 que fue la señalada por la sentencia que declaró la muerte presunta del mencionado señor. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad RUTA TEXTIL LTDA. se encontraba al día en el pago de los aportes para los riesgos de IVM a la fecha del presunto fallecimiento del señor Gabriel Ángel Zapata Arias. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el 25 de Febrero de 2002 la sociedad RUTA TEXTIL LTDA. no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones para los riesgos de IVM que correspondían al señor Gabriel Ángel Zapata Arias. Debo referirme en primer lugar a la violación de medio en que incurrió el sentenciador, con respecto al Art. 57 de la Ley 2 de 1984, si se lee con detenimiento el memorial por medio del cual el señor apoderado de la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. sustenta el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se observa como el Tribunal apreció erróneamente la documental de folios 370, 371 y 372 del expediente, porque en ese memorial y en el titulo MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA CONDENA CONTRA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, se establece en el numeral 1.3: «La providencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral- el 24 de Marzo de 2004 y citada al interior de la sentencia condenatoria, no es aplicable al caso concreto porque en el mismo no se está alegando la mora en los aportes del trabajador, sino en los aportes del empleador, que conforme a los argumentos de la propia sentencia que estoy impugnando mediante este escrito, RUTA TEXTIL LTDA. debió continuar realizando los aportes, a pesar y en virtud del desaparecimiento del señor Gabriel Ángel Zapata Arias.” Por lo anterior, el Tribunal ha debido estudiar como era su deber, si realmente la fecha que debía tener en cuenta era la del 25 de Febrero de 2000, o por el contrario la de la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento Febrero 25 de 2002.
Si hubiera apreciado correctamente la parte del escrito que me he permitido transcribir, no habría aplicado indebidamente el Art. 57 de la Ley 2 de 1984 porque no cabía la apreciación del Tribunal sobre la imposibilidad que tiene el fallador al conocer el recurso de apelación, de pronunciarse sobre aquellos fundamentos de la sentencia que no han sido impugnados en el recurso, es indudable que si fue impugnada en el memorial en el cual se sustenta el recurso, la fecha en que el Juez consideró la muerte del señor Gabriel Ángel Zapata Arias y que es de gran trascendencia para este proceso porque solo determinando la fecha en que se originó la desaparición del señor Zapata Arias, se puede determinar si RUTA TEXTIL LTDA se encontraba o no en mora en el pago de los aportes para los riesgos de IVM y por lo tanto la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez recae sobre esa empresa y no sobre BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. El Tribual (sic) apreció erróneamente la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Primero de Familia que obra a folios 65 a 71 del expediente y en la cual se declaró la muerte presunta del desaparecido Gabriel Ángel Zapata Arias y se fijó como fecha presuntiva de su muerte el día 25 de Febrero de 2002 y la apreció erróneamente porque hasta esa fecha en que declaró la muerte presunta, de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia, RUTA TEXTIL LTDA. ha debido continuar cotizando para los riesgos de IVM por cuenta del señor Gabriel Ángel Zapata Arias, ya que esa obligación se le imponía de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional que sobre el tema se han pronunciado y que fueron acertadamente citadas en la sentencia de primera instancia y corroboradas en el Parágrafo 10 Art. 10 de la Ley 589/2000 y por ello el Tribunal condena A RUTA TEXTIL LTDA. al pago de salarios por el tiempo comprendido entre el 1° de Noviembre de 2000 y el 24 de Febrero de 2002, condena que fue confirmada por el H. Tribunal, lo que nos está indicando que se apreció en forma errada la sentencia que me he permitido señalar para efectos de la condena por pensión de sobrevivientes.
También apreció erróneamente el Tribunal los documentos que obran a folios 111 y 112 del expediente en donde aparece como la sociedad RUTA TEXTIL LTDA. sólo canceló las cotizaciones para los riesgos de a IVM correspondientes al señor Gabriel Ángel Zapata Arias y por el periodo comprendido entre Mayo a Octubre de 2002, en el ano 2003, o sea cuando ya se había declarado la muerte presunta del señor Gabriel Ángel Zapata Arias, 25 de Febrero de 2002 según sentencia del Juzgado Primero de Falimia (sic) folios 65 a 71 del expediente, lo que nos indica que a esa fecha 25 de Febrero de 2002 la sociedad RUTA TEXTIL LTDA. se encontraba en mora para los aportes de IVM que debía cotizar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. para que esta entidad pudiera asumir el riesgo.
Por las razones anotadas esa H. Corporación debe casar parcialmente la sentencia case parcialmente la sentencia (sic) recurrida en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en la forma señalada en la parte resolutiva de la sentencia y convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a pagar a la demandante quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija ANDREA ZAPATA YEPES y del señor GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES, la pensión de sobrevivientes, en los porcentajes establecidos en la ley, sin que sea inferior al salario mínimo legal con los aumentos legales hacia el futuro y a partir del 25 de Febrero de 2000, dicha prestación se reconoce en cuantía de un 50% para la señora Rosa Maria Yepes Yepes en forma vitalicia y el restante 50% en partes iguales para ANDREA ZAPATA YEPES y para el señor GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES, mientras acrediten tener derecho a la prestación que se reconoce.” (Folios 11 a 16).
Por su parte el opositor María Yepes Yepes manifiesta que el Tribunal estudió todos los argumentos del apelante, entre los cuales no estaba el punto de la fecha del fallecimiento del señor Gabriel Ángel Zapata. Además, la fecha del fallecimiento es la de la desaparición como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación. El opositor Ruta Textil Ltda., sostiene que la demanda es un alegato de instancia, el cargo se orienta por la vía directa pero se sustenta en aspectos fácticos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que se le hacen al cargo, considera a Sala, con fundamento en el desarrollo del mismo, que se trata de un lapsus calami, y que la vía es la indirecta. Se le atribuyen al Tribunal cuatro supuestos errores de hecho, por la errónea apreciación del escrito de apelación y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín. En cuanto al primero, basta leer el escrito de apelación (folios 370, 371 y 372), para concluir que le asiste toda la razón al Tribunal.
En efecto, en el acápite titulado “ Motivos de inconformidad con la condena en contra de BBVA Horizontes pensiones y Cesantías:” la parte recurrente, fundamenta su inconformidad, por cuanto en el presente proceso “se demostró que debido al estado de mora en el pago de los aportes correspondientes al empleador, no se cumplió con la densidad de los aportes necesarios en el último año de afiliación, antes de producirse el hecho de la muerte…” Y luego agregó, “La mora del empleador RUTA TEXTIL LTDA, en el pago de sus aportes, le genera la consecuencia jurídica de tener que asumir el riesgo RUTA TEXTIL LTDA, debió continuar realizando los aportes, a pesar y en virtud del desparecimiento del señor Gabriel Ángel Zapata Arias.
Para concluir “Las diferentes pruebas allegadas al proceso demuestran y evidencian el estado de mora en los aportes del empleador RUTA TEXTIL LTDA…”. Por lo anterior acierta el Tribunal, en cuanto a que el fundamento del fallo del juzgado, en cuanto acogió la petición subsidiaria, y en consecuencia condenó al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de febrero de 2000, no fue objeto de ataque y por ende el Tribunal no estaba en la obligación de estudiar y decidir ese punto.
Reitera, la Sala, su posición en cuanto a la necesidad de señalar de manera concreta los puntos que son objeto del recurso de apelación, pues no se considera procedente la apelación implícita o genérica. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.” (Radicación 26936 – 29 de junio de 2006).
En relación con el segundo error, se debe anotar que el señor Zapata Arias desapareció el 24 de febrero de 2000 y la sentencia del juzgado de familia señala como fecha del fallecimiento el 25 de febrero de 2002, pero para la Sala la controversia no está en el plano fáctico, sino en la estimación jurídica que a los hechos debe dársele, como el de si la presunción prevista en la ley civil para efectos patrimoniales, ha de obrar de igual manera en la Seguridad Social.
El equivocado enfoque del ataque no es óbice para reiterar lo que Sala ha preceptuado al respecto, en especial lo señalado en la sentencia de fecha 24 de Julio de 2002, radicado 16947, reiterado en la del 26 de marzo de 2004, radicación 21953: “Para la Corte, realmente la conclusión del Tribunal no resulta desacertada, puesto que, pese a que la muerte por desaparecimiento fue declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995, no podría exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
De aceptarse el razonamiento del ISS, según el cual, como a la fecha de la muerte presunta del desaparecido (30 de septiembre de 1995) éste no había cotizado las 26 semanas dentro del año anterior a la muerte que exige el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, es lógico que en todos los casos en que como fecha de la muerte presunta se fije el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (artículo 97, regla 6º, Código Civil) será imposible que el desaparecido haya cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha señalada como de muerte presunta y lo será, porque por razones obvias, el desaparecido en cuanto tal no tiene posibilidad física ni jurídica de realizar las tales cotizaciones desde el momento de su desaparecimiento.
Tiene establecido la lógica, y lo ha recogido el derecho civil como de sus principios en aforismo, que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur). De allí que pueda decirse que el desaparecimiento constituye una circunstancia de fuerza mayor que impide de modo absoluto al desaparecido el cumplimiento de su obligación de seguir efectuando sus aportes a la seguridad social”. … “Valga reiterar por la Corte que cuando, como en el presente caso, desaparece una persona que venía cotizando, corresponde al juez realizar una ficción jurídica para aplicar las disposiciones en cita y entender que para estos eventos la fecha que debe observarse no es la de la muerte fijada judicialmente, sino aquella en que sucedió el desaparecimiento”.
Ciertamente, la muerte presunta por desaparecimiento, instituida en el derecho civil en defensa de derechos patrimoniales, no podría tener perfecta cabida en la Seguridad Social cuya finalidad es ofrecer un amparo ante las carencias que se generan desde la mera ausencia, sin que ello signifique que no deba transcurrir el tiempo necesario para desvirtuar que no se está frente a un episodio transitorio, sino ante el de la muerte, pero considerada desde el momento en que se tuvo la última noticia de existencia de la persona, esto es, desde cuando se estaba en capacidad de hacer o generar cotizaciones al sistema; la tesis contraria no puede ser admitida porque conduce inevitablemente a la inoperancia de la protección de la seguridad social.
Como los errores tercero y cuarto hacen referencia a la fecha del presunto fallecimiento del señor Zapata Arias, y como se dijo en precedencia no existió error en cuanto al momento de la muerte, esto es el 24 de febrero de 2000, no se puede hallar error en el apercibimiento que hizo el Tribunal, de no haber mora en el pago de las cotizaciones por la afiliación del trabajador fallecido.
Al no haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2006, en el proceso seguido por MARÍA YEPES YEPES en nombre propio y en representación de su menor hija ANDREA ZAPATA YEPES, y GABRIEL JAIME ZAPATA YEPES contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., y la sociedad RUTA TEXTIL LIMITADA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.29641 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. VS. MARIA YEPES YEPES.
Con todo respeto me permito expresar que comparto de fondo la decisión final, al haber concluido que no se presentó error en el establecimiento de la fecha del deceso del causante, “esto es el 24 de febrero de 2000” y su ingerencia en el tema de la mora en el pago de las cotizaciones. Por ello, el motivo de mi aclaración atañe es con la discrepancia de la cita jurisprudencial radicación 26936 de junio 29 de 2006.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ