CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29638 LUZ ESTELA GARCES BOTERO VS EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A. Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29638 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A., NELSON DE JESÚS MIRANDA VELASQUEZ y OMAIRA DE LA CRUZ CANO ALVAREZ, contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que a los recurrentes le promovió LUZ ESTELA GARCES BOTERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA ALEJANDRA y JORGE ANDRES RAVE GARCES.
ANTECEDENTES La demandante solicitó condenar solidariamente a los demandados, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria, y pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2000, con los reajustes y mesadas adicionales, así como las costas del proceso.
Expuso, que contrajo matrimonio con el señor Jorge Eduardo Rave Mesa, de cuya unión nacieron María Alejandra y Jorge Andrés; su esposo falleció el 22 de junio de 2000, por causa de origen común, pero en vida laboró para los demandados del 1º de septiembre de 1999 al 22 de junio de 2000, como conductor de taxi afiliado a “TAX SUPER”, del cual son dueños las personas naturales demandadas; y devengaba el salario mínimo legal; no fue afiliado a ninguna entidad del sistema de seguridad social integral.
A los demandantes no se les pagó la liquidación definitiva de prestaciones, ni se les consignó el valor del auxilio de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente. La empresa TAXI SUPER S.A., en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de hechos, y adujo que conforme con los archivos de la empresa, el contrato se celebró con el señor Fermín Cano Cano. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (folios 26 a 30).
Las personas naturales demandadas, también se opusieron a las pretensiones, aceptaron el fallecimiento del señor Rave Mesa, negaron los restantes hechos, para lo cual afirmaron que el causante sí se desempeñó como conductor del taxi de placas “TIW 421”, pero que era de propiedad de Fermín Antonio Cano Cano. En su defensa propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de causa petendi, temeridad, mala fe y compensación (fls 31 a 34).
La primera instancia terminó con sentencia de 19 de agosto de 2003, mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó a los demandados a pagar la pensión de sobrevivientes, así como las cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria, en los montos allí relacionados. También los condenó en costas (fls 99 a 108).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandados, el ad quem, por providencia de 24 de febrero de 2006, confirmó la de primera instancia e impuso costas en la alzada a la parte demandada (fls 157 a 167). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a los testimonios de Diego León Muñoz Bustamante (fl 84), Mauricio Galvis Acevedo (fl 88), María Olga Montoya de Gómez (fl 94), Pedro Claver Gómez Ramírez (fl 71), José Roberto Acevedo Jaramillo (fl 86), Fabián de Jesús Montoya Quintero (fl 95), y Leonardo Muñoz Sánchez, concluyó: “ la Sala deduce del conjunto testimonial anterior, aunado a parte de la documental aportada como por ejemplo las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas cor (sic) OMAIRA CANO A. que reposan a folios (sic) 1 y 2 del expediente, que en el plano de la realidad fueron los demandados quienes tuvieron el control de la vinculación laboral del causante como verdaderos empleadores, y en este sentido se ratifica en las mismas conclusiones de la juez de primer grado, en cuanto a las condenas al pago de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes, sostuvo que: “ a folios 151 se observan los aportes efectuados a favor de RAVE JORGE, el causante, por cuenta de FERMÍN ANTONIO CANO CANO, por los períodos de 1999 a 200006, u octubre de 1999 a junio de 2000. Pero ocurre que es manifiesta la inidoneidad de tales aportes, rayana con la mala fe, como quiera que fueron sufragados los días 5 y 9 de julio de 2001, cuando los anteriores habían fallecido (Sic), respectivamente, el 22 de junio de 2000 (f 4) y el 15 de mayo de 2000 (f 64).
Se evidencia así que tal intento por desprenderse de la obligación pensional carece de todo soporte legal, pues las cotizaciones fueron efectuadas luego de producido el riesgo que generó el derecho a la prestación. No sobra precisar, incluso, que los fallidos aportes se hicieron pocos días después de que los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda, hecho verificado el 3 de julio de 2001 (folios 41/42) ”.
Sobre la responsabilidad solidaria de la empresa TAX SUPER S.A., se advirtió que su compromiso solidario viene dado por ministerio de la Ley, en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, sin que sea dable descartar la misma por el hecho de si conocía o no los términos contractuales o si actuó de buena fe. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas a la demandada, y que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, absolviendo de las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula cinco cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía y denunciar idénticas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades distintas.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en cuanto “ interpretó erróneamente los artículos 22 y 23 del C.S.del T. (art. 1º Ley 50 de 1990); infringió directamente el artículo 32 del C.S. del T. (art. 1º Decreto 2351 de 1965); y aplicó indebidamente los artículos 249 del C.S. del T.(arts 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), 1º de la Ley 52 de 1975, 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, 306, 186 y 189 del C.S. del T., 99-3º de la Ley 50 de 1990, 22, 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el Decreto 3063 de 1989), y 15 de la Ley 15 de 1959”.
En la demostración del cargo aduce, que “ la correcta interpretación de los artículos 22 y 23 del C.S. del T.(art. 1º Ley 50 de 1990), cuando de conductores de taxi se trata (art. 15 Ley 15 de 1959), es la de que el contrato de trabajo se da entre el conductor como trabajador y el propietario del vehículo o la empresa, como empleador”. Que si Fermín Antonio Cano Cano era el propietario del taxi, es obvio que los señores Nelson de Jesús Miranda Velásquez y Omaira de la Cruz Cano Alvarez, no actuaban a nombre propio, ni en su beneficio personal.
Agrega, que la ley positiva distingue la persona del “empleador” de la de sus “representantes”; el primero se beneficia del trabajo ajeno, pero a cambio de ello está obligado a pagar el salario, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, mientras que el segundo, lo dirige, administra, contrata, sanciona y ejecuta actos en nombre y por cuenta del empleador.
SEGUNDO CARGO Lo plantea textualmente, así: “ El cargo se orienta por la vía directa. La sentencia recurrida infringió directamente el artículo 32 del C.S. del T. (art. 1º Decreto 2351 de 1965); y aplicó indebidamente los artículos 22 y 23 del C.S.del T. (art. 1º Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975, 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, 306, 186 y 189 del C.S. del T., 99-3º de la Ley 50 de 1990, 22, 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el Decreto 3063 de 1989), y 15 de la Ley 15 de 1959”.) Afirma, que en el sub judice, está claro y no se discute por el Tribunal que Fermín Antonio Cano Cano era el propietario del vehículo que conducía el causante y, desde esa perspectiva, los actos que ejecutaron los señores Miranda Velásquez y Cano Álvarez, consistentes en entenderse con el conductor y recibir la liquidación del producido del automotor, son actos propios de un administrador o representante, que lógicamente no los convierte en empleadores, pues de lo contrario la figura jurídica de la representación patronal no tendría razón de ser.
SE CONSIDERA Los cargos no cumplen con las formalidades técnicas, como a continuación se indica: El Tribunal para resolver, en lo que tiene que ver con el aspecto jurídico, al analizar el inciso segundo del artículo 22 del CS del T, sostuvo refiriéndose al trabajador como “ aquel que presta el servicio, del empleador como quien lo recibe y remunera, prescindiendo de toda identificación del concepto con la del propietario del medio de producción. ” De este modo, con prueba testimonial y documental concluyó que los demandados fueron sus verdaderos empleadores.
En el contexto anterior la censura no podía aducir que “ la correcta interpretación de los artículos 22 y 23 del C.S. del T. (Art. 1 Ley 50 de 1990), cuando de conductores de taxi se trata (Art. 15 Ley 15 de 1959), es la de que el contrato de trabajo se da entre el conductor como trabajador y el propietario del vehículo o la empresa como empleador ”, porque pese a que el ad quem se refirió al Artículo 22 del CS del T, es claro que extrajo su conclusión de las pruebas del proceso.
Ahora bien, si el Artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prevé que las empresas, junto con los propietarios de los vehículos son los responsables “ para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones ”, el recurrente no podía denunciar ese precepto por aplicación indebida, sino, eventualmente por infracción directa, dado que, realmente, el fallador de alzada lo ignoró para resolver el asunto.
Similar comentario al antedicho cabe frente al segundo cargo, puesto que el impugnante, también incurre en la misma impropiedad de acusar la disposición últimamente citada por aplicación indebida. Ahora bien, bajo el entendido de que la norma que debía regular el asunto era el Artículo 32 del C.S. del T., que denuncia por infracción directa, según la parte recurrente, porque los demandantes fungieron como administradores o representantes del patrono, habría que decir que el Tribunal así no los calificó, para, de esta forma, asegurar que era el precepto aplicable al caso y proceden a analizarlo.
El ad quem lo que advirtió fue que el:“ conjunto testimonial…, aunado la documental aportada como por ejemplo las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas con OMAIRA CANO A. que reposan a folios 1 y 2 del expediente, que en el plano de la realidad fueron los demandados quienes tuvieron el control de la vinculación laboral del causante como verdaderos empleadores,…” (fl. 164).
Es claro entonces, que lo que correspondía a la censura, para destruir la anterior conclusión fáctica, era encaminar el ataque por la vía indirecta, porque al enderezarlo por la vía de puro derecho estaba obligado a aceptar la anunciada deducción. Los cargos se desestiman. TERCER CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en cuanto “ aplicó indebidamente los artículos 22 y 23 del C.S.del T. (art. 1º Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 249 del C.S. del T.(arts 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), 1º de la Ley 52 de 1975, 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, 306, 186 y 189 del C.S. del T., 99-3º de la Ley 50 de 1990, 22, 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el Decreto 3063 de 1989), y 15 de la Ley 15 de 1959”.
Los errores de hecho que denuncia el censor y en las que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre JORGE EDUARDO RAVE MESA y NELSON DE JESUS MIRANDA VELASQUEZ y OMAIRA DE LA CRUZ CANO ALVAREZ, existió contrato de trabajo. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que NELSON DE JESUS MIRANDA VELASQUEZ y OMAIRA DE LA CRUZ CANO ALVAREZ se beneficiaron del servicio prestado por JORGE EDUARDO RAVE MESA “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador de JORGE EDUARDO RAVE MESA fue el señor FERMÍN ANTONIO CANO CANO. “4.-No dar por demostrado, estándolo, que TAX SUPER S.A. no suscribió contrato de trabajo con JORGE EDUARDO RAVE MESA”.
Denuncia como pruebas no apreciadas, los documentos de folios 3, 8, 9, 10, 13, 49, 50, 53, 54, 66 y 92; y los interrogatorios de los demandados (fls 67 a 70). Por su errónea valoración acusa: la demanda inicial (fls 15 a 18), su contestación (fls 26 a 34), los documentos de folios 1, 2, 51, 52, 55 y 115; así como la prueba testimonial recibida a Diego León Muñoz Bustamante (fl 84 a 86), Mauricio Galvis Acevedo (fl 87 a 88), María Olga Montoya de Gómez (fl 94), Pedro Claver Gómez Ramírez (fl 95), José Roberto Acevedo Jaramillo (fl 86 a 88), Fabián de Jesús Montoya Quintero (fl 95), y Hernando de Jesús Muñoz Sánchez (fls 94 a 95).
En la demostración advierte que en el documento de folio 3, correspondiente a la firma del empleador, seguida de la cédula de ciudadanía número 543.337, aparece una rubrica ilegible, que no es la de los demandados, y en el documento de folio 8 que proviene de Tax Super S.A., se lee que Jorge Eduardo Rave Mesa … ”laboró como conductor de un vehículo afiliado a nuestro parque automotor, distinguido con las placas TIW-421 de propiedad del señor FERMÍN ANTONIO CANO CANO ”.
Que el documento de folio 53, da cuenta del contrato de afiliación que se suscribió entre la empresa Tax Super S.A., y Fermín Cano Cano, propietario del vehículo de placas TIW-421, establece en sus distintas cláusulas, las obligaciones del afiliado y de la empresa, entre las que se encuentran, por parte de aquel, la de contratar al conductor de acuerdo con la Ley laboral; a folio 54, milita un poder otorgado por Fermín Cano Cano a Omaira de la Cruz Cano, donde éste le otorga la calidad de mandataria en asuntos relativos al vehículo de marras, y el de folio 66 contiene el finiquito de paz y salvo, otorgado por el causante a Fermín Cano Cano, dirigidos a la empresa Taxi Súper S.A. Sobre los interrogatorios absueltos por los demandados, afirma que ellos no contienen prueba de confesión sobre la calidad de empleadores del causante, sino que, por el contrario, advierten que prestaron colaboración al propietario del vehículo, debido a la enfermedad que éste padecía. En cuanto a la demanda inicial, se dice que en el hecho 2º aparece inserta la afirmación en el sentido que “ la relación laboral se inició en forma verbal, y que el 1º de octubre de 1999 se solemnizó por escrito, y anuncia como prueba documental (fl 16), “el contrato de trabajo a término indefinido solemnizado en octubre 1 de 1999”, el cual obra a fl 3, que se celebró por FERMÍN ANTONIO CANO CANO en calidad de empleador ”.
Arguye, que el documento de folio 1, 2 y 55, si bien contiene una liquidación de prestaciones sociales hecha al causante el 31 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 2000, con la firma de Omaira Cano Álvarez, también figura la declaración que hizo el trabajador y que fue inadvertida por el ad quem, donde expresa que “ DECLARO QUE EL SEÑOR FERMÍN CANO CANO SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES A LAS QUE TENGO DERECHO”.
Frente al documento de folios 51 a 52, y que contiene la historia del vehículo que conducía el causante, expresa que del 1º de septiembre de 1999 al 22 de junio de 2000, tiempo en que Rave Mesa lo condujo, ninguno de los demandados fueron propietarios Que a folio 115 obra el formulario de vinculación del causante al sistema general de pensiones, realizado el 13 de octubre de 1999, donde figura dentro de los datos del empleador, el señor Fermín Cano Cano. De la prueba testimonial, resalta objetivamente lo siguiente: que el vehículo era del señor Fermín Cano, lo cual se respalda con la documental aportada al proceso; que el conductor en principio se entendía con el señor Fermín Cano, y luego con su familia, porque su estado de salud le impedía ocuparse de sus asuntos, tal como lo afirmaron los demandados en el interrogatorio.
Finalmente, concluye que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas que omitió, y apreciado correctamente las que se denunciaron, habría concluido que el empleador del causante fue el señor Fermín Cano Cano y no las personas que se citaron como demandadas en este proceso. SE CONSIDERA En la documentación de folios 3, 8, 53, y 54 aparece como propietario del vehículo FERMÍN ANTONIO CANO CANO, pero el Tribunal, pese a que no analizó tal documentación, no desconoció tal hecho, al así advertirlo según el siguiente aparte de su fallo: “ es cierto, en principio, que parte de la documentación aportada al proceso, así como las manifestaciones de algunos testigos, señalan que quien aparecía como propietario del taxi conducido por el causante, el vehículo de placas TIW 421, era el citado FERMÍN CANO CANO, pero tal circunstancia, por si sola, no lo convierte automática e inexorablemente en su empleador, pues bien puede suceder que por cualquier causa sea (n) otro (s) quien (es) se lucre del trabajo de ajeno”.
Lo que ocurrió entonces fue que, valido de los medios probatorios atrás advertidos, concluyó que los verdaderos empleadores fueron los demandados. En las anteriores condiciones, no surge desacierto alguno con el carácter de manifiesto por parte del sentenciador de segundo grado, puesto que, como la jurisprudencia lo ha precisado, cuando hay variada prueba dentro del proceso y el Tribunal acoge aquella que, a su juicio, merece mayor credibilidad, no incurre en error protuberante manifiesto, dada la libertad de apreciación probatoria con que cuenta, según lo previsto por el Artículo 61 del CS del T y S.S. En ese sentido, en consecuencia, no sumaria para las resultas del cargo, que a folio 66 aparezca un documento en que RAVE declara a paz y salvo a FERMÍN CANO CANO, por concepto de prestaciones sociales, además porque, en primer lugar, no tiene fecha de suscripción y, en segundo lugar, se ignora a que período de tiempo se refiere el finiquito por prestaciones sociales.
De otra parte, se agrega que la confesión es prueba hábil en casación, en la medida que con ella se pruebe algún hecho. Por ello, los interrogatorios de parte no se analizarán, ya que el mismo recurrente afirma: “ los interrogatorios de parte absueltos por mis representados se acusa de no apreciados, no porque contengan prueba de confesión, si no porque no la contiene”.
(Folio 64 cuaderno de la Corte). Tampoco, por las razones que se han venido anotando, merece crédito alguno, el que en la historia del vehículo (folio 52), hasta el 22 de junio de 2000, los demandados no aparezcan como propietarios del automotor; sin embargo, no deja de llamar la atención que en la misma documental de folio 51 sí figuren los accionados como propietarios, y a folio 52 aparezca constancia de traspaso del vehículo, “04-07-2000”, como vendedor FERMÍN ANTONIO CANO CANO, es decir 12 días después del fallecimiento de RAVE MESA.
La prueba testimonial no será analizada, por cuanto no se demostró error evidente de hecho con prueba calificada, dada la restricción prevista por el Art. 7 de la Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. CUARTO CARGO “ El cargo se orienta por la vía indirecta. La sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 'del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el Decreto 3063 de 1989), Y 15 de la Ley 15 de 1959, y se abstuvo de aplicar los artículos 31 de la Ley 100 de 1993,6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990~ Y 53 de la Carta Política.
“ El ad quem incurrió en la violación legal denunciada, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió en la sentencia: “1- Dar por demostrado, sin estado, que la mora patronal en el pago de aportes genera de plano, la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes frente a la seguridad social, “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mora patronal en el pago de aportes prevalece sobre el principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, “ 3- No dar por demostrado, estándolo, que el Sistema de Seguridad Social Integral debe reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común si el afiliado alcanzó a cotizar 300 semanas o más en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, aún en el caso de que exista mora patronal.
“ El H. Tribunal incurrió en dichos dislates fácticos por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: 1. El memorial de apelación de fls. 113 a 114, 2. El alegato presentado en segunda instancia, fls. 123 a 125, 3. Historia laboral de Jorge Eduardo Rave Mesa, fls. 76 a 81, 135 a 142, 148 a 156. “ Demostración del cargo: De la prueba erróneamente apreciada por el H. Tribunal, objetivamente, emerge lo siguiente: l. En el memorial de apelación se expresó: ''No se discute el derecho (a la pensión, se aclara) sino la legitimación por pasiva que a mi juicio corresponde al 1S.S." (fl. 114), 2.
En el alegato de conclusión se dijo: “No se discute el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE de los demandantes, pero esta obligación recaerá en el I.S.S. “(fl. 125). Según estas piezas procesales, era tema de decisión, para el ad quem, el establecer si la pensión de sobrevivientes, pese a la mora patronal está o no cargo del ISS. 3. La historia laboral del causante “ En relación con esta prueba el H. Tribunal sólo se detuvo a mirar lo relativo a la mora patronal (f1s. 164 a 166 Cdno. 1).
“Pero no vio el registro total de cotizaciones al ISS del trabajador Jorge Eduardo Rave Mesa, del cual se destacan más de 300 semanas entre el año de 1987 y el 31 de marzo de 1993, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, así: Desde 1987/03/11 hasta 1988/04/12 = 399 días Desde 1988/04/12 hasta 1989/01/23 = 277 días Desde 1989/01/17 hasta 1990/04/02 = 434 días Desde 1990/03/31 hasta 1990/-/29 = 88 días Desde 1990/08/06 hasta 1990111101 = 88 días Desde 1990/11/02 hasta 1992/01/30 = 455 días Desde 1992/02/07 hasta 1992/03/11 = 34 días Desde 1992/03/19 hasta 1994/01/14 = 667 días Desde 1993/03/10 hasta 1994/12/31 = 351 días “ Descontadas las semanas transcurridas entre ello de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, 90 aproximadamente, da 309 semanas cotizadas en vigencia de Ia normatividad anterior (fls. 80 a 81, 137 Y 149).
“Si el Juez colegiado hubiera apreciado rectamente esta prueba, necesariamente hubiese concluido que la cónyuge e hijos del trabajador fallecido tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por cuenta del lSS, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin perjuicio del cobro que debe hacerse al empleador por la mora patronal, lo que imponía la absolución por esta condena, pero como no lo hizo así, incurrió en los 3 errores evidentes de hecho que denuncio, correspondiendo a la H. Corte proveer lo pertinente.
“ Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se ha pronunciado la H. Sala en infimidad de oportunidades, y si no se cita ningún precedente, se hace para no alargar innecesariamente la demanda de casación.” SE CONSIDERA Los dos primeros desatinos fácticos que la parte impúgnante le enrostra al Tribunal, en realidad, corresponden a disquisiciones de tipo jurídico no abordables por la vía indirecta escogida en este cargo.
Ahora bien, los reproches al ad quem relativos a que en el memorial de apelación se arguyó que, respecto de la pensión, se discutió “la legitimación por pasiva que… corresponde al I.S.S.”, y en el alegato de conclusión se dijo que “ no se discute el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de los demandantes, pero esta obligación recaerá en el I.S.S”, todo con el propósito de demostrar que era ésta entidad la encargada de pagar la pensión, en virtud de las cotizaciones que le hizo por RAVE MESA, se impone afirmar que tal aspecto debió ser materia de discusión en las instancias y no dejarlo para estudio en el recurso extraordinario, es decir, que si los demandados estimaban que no eran ellos los obligados a reconocer la pensión, sino el I.S.S., y si a ello no accedió el juez, ellos contaban con las herramientas legales para controvertir tal decisión, pero no en casación. El cargo no prospera.
QUINTO CARGO “Se pretende que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida (fls. 157 a167 Cdno. 1), revoque los numerales segundo de la del Juzgado (fls. 108 Cdno. 1) y, en sede de instancia, ABSUELVA a los codemandados de la condena impuesta por pensión de sobrevivientes, manteniendo 10 resuelto por la Juez a quo en l0 demás. “El cargo se orienta por la vía directa.
La sentencia recurrida interpretó erróneamente los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el Decreto 3063 de 1989) Y 22 de la Ley 100 de 1993; infringió directamente los artículos 31 de la Ley 100 de 1993" 6 Y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Y 53 de la Carta Política; y aplicó indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y 15 de la Ley 15 de 1959.
“Para los efectos del cargo, no se discute el hecho básico que dio por probado el H. Tribunal concerniente a que hubo mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social (fls. 165 a 166 Cdno. 1). “Demostración. Las normas que se acusan de erróneamente interpretadas, disponen que, en caso de mora en el pago de los aportes, o de omisión en la afiliación del trabajador, el empleador asume el pago de la prestación, en la forma y cuantía en que el ISS la hubiere otorgado si no hubiere existido la mora o la no afiliación. “Pero ha de entenderse que esa responsabilidad del empleador es subsidiaria, es decir, que solo opera cuando el ISS, en definitiva, no asume el pago de la prestación reclamada.
“Y en ese orden de ideas, es evidente que no basta la mora patronal, o la omisión en la afiliación, para que el ISS se exima del pago de la prestación, ya que esos estados no se superponen al principio de la condición más beneficiosa plasmado en el artículo 53 de la Carta Política y reconocido con amplitud por la jurisprudencia”. SE CONSIDERA Lo que la censura propone en este cargo, es que se libere a los demandados de la carga pensional, puesto que RAVE MESA, si bien no cotizó las 26 semanas en el año anterior a su deceso, aportó más de 300 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ellos no están obligados a cancelar tal prestación, sino al ISS, dada la figura de la condición mas beneficiosa destacada en la sentencia 26891 del 26 de mayo de 2006 de esta Corte.
Frente a lo anterior, se precisa que el Tribunal, de ningún modo dio por probado que RAVE MESA hubiera cotizado 300 semanas antes de la Ley 100 de 1993, para que, por lo menos, se entrara a examinar esta situación, que, de todas maneras, solo sería posible por la vía indirecta y no por la escogida en el cargo. Contrariamente, el juez colegiado encontró inexactitudes en cuanto al número de cédula del occiso RAVE MESA y sólo dio validez por parte de FERMÍN ANTONIO CANO CANO a “ los períodos de 1999 a 2000, u octubre de 1999 a junio de 2000.
Pero ocurre que es manifiesta la inidoneidad de tales aportes, rayana con la mala fe, como quiere que fueron sufragados los días 5 y 9 de julio de 2001, cuando los anteriores habían fallecido respectivamente, el 22 de junio de 2000 (Fl. 4) y el 15 de mayo de 2000 (Fl. 64)” Frente a la precedente disquisición, lo que debió hacer la parte impugnante, era destruirla, y como así no procedió, es claro que el fallo, en tal aspecto, permanece inalterable.
El cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUZ ESTELA GARCES BOTERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA ALEJANDRA y JORGE ANDRES RAVE GARCES contra LA EMPRESA DE TAXIS SUPER S.A., NELSON DE JESÚS MIRANDA VELASQUEZ y OMAIRA DE LA CRUZ CANO ALVAREZ.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 24