CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29636 Wilder Alberto Rodríguez Saldarriaga vs M.C. Cain Andina S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29636 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILDER ALBERTO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA, contra la sentencia de 3 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la sociedad M.C. CAIN ANDINA S.A.
ANTECEDENTES Wilder Rodríguez Saldarriaga demandó a la Empresa antes citada, para que, mediante proceso ordinario laboral, previa declaración que entre las partes existió un contrato de carácter laboral y que operó la sustitución patronal de Prodelpa S.A. a M´cain Andina, se le condenara a pagarle la cesantía por todo el tiempo laborado y los intereses, primas de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por no consignar la cesantía en un fondo, a partir del 15 de febrero de 1992, sanción moratoria del artículo 65 del CST. y las costas del proceso.
El actor fundó las súplicas anteriores en que fue contratado para prestar servicios personales a Productos derivados de la Papa S.A., “Prodelpa S.A.,” en Liquidación, a partir del 20 de febrero de 1991, para desempeñar la labor de vendedor de los productos de la compañía demandada, en las zonas asignadas por ésta; que la remuneración pactada era el equivalente al 24% de comisiones en ventas, porcentaje que posteriormente fue rebajado al 22%; que el promedio de comisiones para los años 2001 y 2002 fue de $3´600.000.oo; que la empresa demandada disfrazó la relación laboral con un supuesto contrato de distribución, con el fin de no pagar las prestaciones que por ley le correspondían y no suministrar los aportes de la seguridad social; que se dio la existencia de una relación laboral por cuanto debía cargar su vehículo todos los días, entre las 6:am y las 8:pm, utilizar el uniforme de Mekato S.A., reportarse con el supervisor de la empresa y reportar la liquidación de las ventas diarias; que se produjo la sustitución patronal, por cuanto Prodelpa Mekato S.A. fue vendida a Mc Cain Andina S.A., sociedad que utilizaba las mismas instalaciones y la misma línea de productos de la primera sociedad; que no le pagaron las prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, intereses a la cesantía, vacaciones, ni se consignaron en un fondo de cesantías las generadas año por año, así como tampoco se cotizó a un fondo de pensiones; que el 23 de agosto de 2002 la demandada, en forma unilateral y sin justa causa, terminó su contrato laboral.
La entidad convocada al proceso, sociedad MC CAIN ANDINA S.A., contestó la demanda con oposición a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y los restantes dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de ausencia de la relación de trabajo, ausencia de causa petendi, naturaleza mercantil de las relaciones, buena fe, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por activa y compensación (fls. 153 – 157 cuad.
Inst.). El conflicto jurídico lo dirimió, en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, en la que condenó a la empresa demandada a pagar al actor las siguientes sumas: por concepto de cesantías: $1´090.665.16; intereses a las cesantías: $219.976.31; prima de servicios: $1´890.701.16; indemnización por despido injusto: $4´794.032.oo; sanción moratoria: $18´959.100.66 e indemnización moratoria: $10.300.oo, desde el 24 de agosto de 2002 hasta el día en que se pague el valor de las cesantías y primas de servicios.
Impuso costas a cargo de la demandada. No prosperaron las tachas propuestas y las excepciones quedaron implícitamente resueltas. Ambas partes apelaron la decisión del a-quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de marzo de 2006, resolvió revocar la sentencia objeto de revisión por vía de apelación y, en su lugar, absolvió a la empresa Mc Cain Andina S.A. No impuso costas de la instancia. Para el efecto, comenzó el juzgador ad quem por analizar la inconformidad de la parte demandada, consistente en que las partes no estuvieron ligadas mediante contrato de trabajo, sino que su relación fue netamente comercial, de reventa de productos, y que, por lo tanto, no había lugar a las condenas fulminadas por el sentenciador de primer grado.
Después de citar los artículos 23 y 24 del C.S.T., consideró que la base de la prosperidad de las pretensiones incoadas, estaba en que la parte demandante acreditara la existencia del contrato de trabajo, bien sea porque en la relación sostenida con la accionada se den sus elementos esenciales, o porque el demandado no alcance a desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo.
Luego analizó los distintos medios de convicción que obran en el plenario, tales como, el acta de revisión del contrato de suministro y transacción; la carta de fecha 24 de septiembre de 1996, en donde se informan las condiciones comerciales de la zona y descuentos del 22%; carta del Gerente General de la empresa demandada, anunciando al demandante una “gavela” (sic) por su buen manejo de cartera; órdenes de cobro-compras locales; facturas cambiarias de compraventa; autorización del demandante al señor Jhon Faber Cardona, para retirar mercancía a su nombre; carta del Gerente General al accionante, de fecha 24 de abril de 1997, para que se facturen descuentos; carta del demandante a la empresa, de fecha 23 de abril de 1998, para abonar a cartera; autorización del accionante ante la compañía para cargar y firmar facturas; manifestación de inconformidad de la empresa hacia el demandante por disminución de compra; copia de demanda ejecutiva promovida por la empresa demandada al accionante; citación al representante legal de la compañía demandada para audiencia de conciliación; copia de la empresa al pretensor de fecha 23 de agosto de 2002; dictamen pericial para establecer los pagos efectuados al actor; los testimonios de Juan Diego Restrepo López, Yaneth Minnely Acevedo Galvis, José Serafín Ramírez Villegas, José Eloin Gómez y Liliana Patricia Mejía Zapata, así como el interrogatorio de parte absuelto por Francisco Montoya Amar, representante legal de la demandada e interrogatorio de parte absuelto por el actor, de los cuales estableció que la relación del demandante con la demandada no era de linaje laboral, sino comercial, como distribuidor autónomo e independiente de los productos que comercializaba de la compañía, que adquiría facturados a determinado precio y los vendía a terceros en los municipios del Suroeste Antioqueño a mayor valor, excedente que constituía su utilidad, con la cual atendía los gastos que demandaba el desarrollo de su actividad, entre los cuales se encontraban la gasolina y mantenimiento de su propio vehículo.
Argumentó el Tribunal que el actor tampoco tenía que cumplir reglamentos, horario estricto de llegada y salida de la empresa, ni órdenes precisas de jefes inmediatos, cuyo desacato le representara sanción alguna, por lo que, anotó, no podía hablarse de una continuada subordinación y dependencia, en términos de ley. Adujo, además, que la gestión que realizaba el actor la hacía por su propia cuenta y riesgo, pues era lo que se desprendía del dictamen pericial, el cual habla de productos que él compraba a la empresa y del interrogatorio de parte que absolvió el accionante, cuando admitió que no siempre realizaba la labor de manera personal, sino que utilizaba a otras personas.
Estableció que el hecho de utilizar en su camisa el logotipo de la empresa, así como asistir eventualmente a reuniones de capacitación y recibir instrucciones del jefe de ventas de la compañía, son situaciones que caben también dentro de una relación diferente a la laboral, explicables por el control y la organización de la misma empresa, que, estimó, requiere de cierto orden para cumplir eficazmente con su objeto social; que de toda la prueba testimonial se derivaba la reventa comercial de los productos de papita frita y demás derivados, con lo que estimó indemostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la continuada subordinación y el salario, y desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, a que se refiere el artículo 24 del C.S.T. Sobre este tema, transcribió el Tribunal apartes de su sentencia del 26 de octubre de 2000 y de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 24 de abril de 2002.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende con esta demanda que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revoque la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante la cual se revocó la sentencia del Juez Laboral del Municipio de Envigado y en sede de instancia acoja la sentencia del Juez Laboral del Municipio de Envigado modificándola respecto al valor de las condenas tal como fue apelada y como se demostrará en el desarrollo del cargo, esto es teniendo como salario promedio mensual el valor determinado por la perito como comisiones mensuales.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta un cargo, el cual se estudiará seguidamente.
CARGO ÚNICO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley, por vía indirecta. En la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos 1° de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 23 del CST 249, 306, 186 del CST.” Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1) dar por demostrado, en contra de la evidencia que la relación del demandante con la demandada lo era de tipo comercial, y no laboral”.
“2) No dar por demostrado estándolo, que el señor Wilder Alberto Rodríguez era trabajador de la demandada M¨Cain Andina S.A.” “3) No dar por demostrado estándolo, que el servicio que prestaba el trabajador para la demandada M¨Cain Andina SA lo era de carácter laboral, es decir prestación personal del servicio, con subordinación y con remuneración de un salario bajo la modalidad de comisiones”.
“4) No dar por demostrado estándolo que las comisiones devengadas por el señor Wilder Rodríguez lo eran de la suma de Dos Millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($2.183.654.00) mensuales”. “5) No dar por demostrado estándolo que esa suma de comisiones no eran comerciales, sino de carácter laboral”. “6) No dar por demostrado estándolo, que el empleador despidió al trabajador y en consecuencia tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa”.
“7) No dar por demostrado estándolo que el empleador nunca consignó las cesantías a un fondo de cesantías y en consecuencia tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.” Sostiene el impugnante, además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de que el Ad-quem no tuviera en cuenta los siguientes documentos de prueba aportados debidamente al proceso: “a) Los documentos de carnet de vendedor suministrado por la empresa, que aparecen a folios 8, y 9, que lo identificaban como la persona que en virtud de una relación laboral”.
“b) la carta de terminación del contrato”. “c) las facturas de venta suministradas por la empresa para que el trabajador vendiera sus productos a la clientela de M´Cain Andina. Si el demandante, no hubiese sido el trabajador de la empresa, como se quiso disfrazar la relación laboral, no estaría en la obligación de utilizar la facturación que M´Cain Andina SA usa para su clientes, sino que se hubiese producido una sola factura de M¨Cain Andina a su cliente (Wilder Rodríguez ) y de este a sus clientes, pero no, la facturación era directa de M´Cain Andina SA a sus clientes, que eran los clientes a quienes el demandante vendía Los productos de M´Cain Andina SA.” (folios 13 a 14 cuad. cas.)”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor que las facturas aportadas al proceso fueron reconocidas por el representante legal de la demandada, en interrogatorio de parte, en el que admitió que la convocada al proceso adquirió todas las instalaciones, marcas y red de distribución de Prodelpa S.A., por lo que operó la sustitución patronal.
Agrega que en el desarrollo del proceso, se escucharon las declaraciones de los señores José Serafín Ramírez Villegas, José Eloín Gómez, y Juan Diego Restrepo López, quienes, anota, fueron claros y uniformes en contestar que se dio la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, la subordinación que implicaba la fijación de horas de cargue y descargue, la asignación de rutas exclusivas donde podía desarrollar las ventas, la fijación de precios de referencia a los cuales se tenía que someter el actor, la exclusividad en el desarrollo de las labores de venta donde solamente podía vender los productos de la demandada, el reporte de ventas diarias al supervisor de la empresa y la asistencia a eventos de la empresa con carácter obligatorio.
Añade que los elementos de la relación laboral se encuentran perfectamente demostrados, en especial el elemento de la subordinación jurídica del demandante a la empresa, lo que hacía que la labor desarrollada encaje directamente dentro del concepto del contrato realidad, que desvirtúa la concepción de contrato de suministro aducida por la empresa demandada y acogida por el Tribunal.
Por último, anota que el ad-quem no apreció el dictamen de la perito, quien en su experticio, que no fue objetado, expresamente dejó consignado que para el último año en que el trabajador laboró para la demandada, el ingreso promedio mensual por concepto de comisiones lo fue la suma de $2.183.654, y por consiguiente, dice, todas las prestaciones sociales e indemnizaciones deben tener como soporte salarial ese monto.
LA RÉPLICA Aduce que la actividad del Tribunal estuvo ajustada a derecho en lo concerniente a la existencia de una valoración probatoria, por lo que no existió violación indirecta a norma legal alguna; que en ninguna parte del recurso, el actor indica las razones por las cuales las pruebas apreciadas por el Tribunal y de las cuales se hace cita completa y detallada en la sentencia, no podían ser apreciadas por el juez, para determinar la existencia de la relación comercial o dónde sustenta el yerro en la apreciación. Agrega que no se presentó ningún cargo de forma o fondo contra dichas pruebas y, por lo tanto, las mismas le sirven de sustento a la sentencia impugnada y no pueden ser desconocidas en casación, máxime que fueron legales y coherentes para determinar las conclusiones a las que llegó el Tribunal; que no existe quebrantamiento de las pruebas apreciadas por el juez de forma evidente con los medios de prueba que alega el actor no haberse apreciado, pues presenta documentos que pueden interpretarse como documentos propios de una relación comercial como lo son el carnet de presentación, la carta de terminación de una relación comercial y las facturas en actividades aisladas de representación, que no son excluyentes de relaciones de índole comercial, ni lo son exclusivas y propias a una relación de trabajo.
Estima, frente a la prueba testimonial, con la que se pretende sustentar la acusación, que la deficiencia en su apreciación no alcanza a adoptar el carácter de error de hecho susceptible de casación, sin embargo, anota que sobre los testigos presentados, no es cierta la coherencia de los testimonios frente a la existencia de una relación laboral y que, además, si fueron apreciados por el Tribunal para adquirir su convencimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el juez, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Los requisitos de la demanda de casación, como también lo ha señalado esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar por la senda apropiada, todos los soportes jurídicos, probatorios y fácticos del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquel frente al recurso de casación, permanezca incólume con fundamento en los medios inatacados.
Se hacen los anteriores comentarios, y especialmente el que precede, para señalar que el censor no los cumple. En efecto, el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia, que había concluido que entre las partes existió un contrato de trabajo, expresó: “(…) De toda la prueba recogida, analizada en su contexto, dentro de la libre formación del convencimiento, inspirado en principios científicos que informan la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., deduce la Sala que la relación del demandante con la demandada, no era de linaje laboral, sino comercial, como distribuidor autónomo e independiente de los productos que comercializaba la compañía, el cual los adquiría facturados a determinado precio y los vendía a terceros en los municipios del Suroeste Antioqueño, a otro superior, siendo este excedente, su utilidad, de la cual atendía los gastos que demandaba el desarrollo de la actividad, entre los cuales se encontraban la gasolina y mantenimiento de su propio vehículo; tampoco tenía que cumplir reglamentos, horario estricto de llegada y salida a la empresa, ni órdenes precisas de jefes inmediatos, cuyo desacato le representara sanción alguna; es decir, no podría hablarse de una continuada subordinación y dependencia, en términos de ley.
(…)” (Cuaderno de las instancias, folio 294). Para llegar la anterior deducción, previamente relacionó el juzgador en su sentencia (folios 289 a 291), lo que denominó “prueba documental de interés”, trece en total, de la cual discriminó lo esencial de su contenido y el folio del expediente en que se halla; asimismo, aludió al dictamen pericial, a los testimonios de Juan Diego Restrepo López, Yaneth Minnely Acevedo Galvis, Jesús Serafín Ramírez Villegas, José Eloín Gómez, Liliana Patricia Mejía Zapata, y a las declaraciones de las partes.
También, a reglón seguido de lo antes trascrito del fallo gravado, trajo una parte del dictamen pericial relativo a que el actor manejaba dos facturas, hizo referencia a hechos admitidos por el demandante en su declaración, y se agregó: “(…) Obsérvese que toda la prueba testimonial reproducidos atrás, convergen al mismo punto, cual es el de la reventa comercial de los productos de papita frita y demás derivados, quedando así indemostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la continuada subordinación y el salario y de paso desvirtuada la presunción de trabajo, a que se refiere el artículo 24 del C. S.T. (…)”.
(Cuaderno de las instancias, folio 295). Por su parte, el recurrente, para rebatir y desquiciar las deducciones fácticas a que el Tribunal llegó con base en todo el caudal probatorio relacionado, se limita a sostener que éste no tuvo en cuenta: “ los documentos de carnet de vendedor suministrado por la empresa” de folios 8 y 9; “la carta de terminación del contrato ”; las facturas de venta suministradas por la empresa, de las que agrega fueron reconocidas por el representante legal de la demandada en su declaración de parte y el dictamen pericial.
Igualmente alude a los testimonios de José Serafín Ramírez Villegas, José Eloín Gómez y Juan Diego Restrepo López. (Demanda de casación, folio 14) Por lo tanto, basta relacionar el sustento probatorio del fallo gravado con las pruebas a las que acude el impugnante para acreditar los yerros fácticos que denuncia, y examinar lo que argumenta con tal fin, para que se infiera, sin necesidad de mayor análisis, lo siguiente: 1.- Que no se atacan todas las pruebas de las que el Tribunal dijo apreciar para su decisión. 2.- Que de la carta de terminación del contrato, se hace solo su enunciación, sin explicar, como lo exige la técnica del recurso, qué se debió haber dado por demostrado con ella, y cómo incidió en el yerro o yerros denunciados. 3.- Que, como el juzgador ad quem sí hizo referencia expresa a las facturas de venta, con relación a ellas no se podía invocar su inapreciación. 4.- Que tanto la prueba pericial, como la testimonial, además de no ser calificadas en casación laboral para estructurar error fáctico, fueron valoradas por el Tribunal, por lo que, respecto a las mismas, tampoco se podía aducir su falta de apreciación. De otra parte, de los documentos de folios 8 y 9, que es cierto no se mencionan en la sentencia recurrida, lo único que se puede inferir objetivamente, es que el demandante portaba distintivo de la empresa “Mekato”, y que en uno de ellos se expresa que el cargo es “Distribuidor ”, pero no que tal actividad la cumplía con la subordinación jurídica que echó de menos del Tribunal, el que inclusive no desconoció ese carácter de distribuidor.
En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por WILDER ALBERTO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA a la sociedad M.C. CAIN ANDINA S.A. Costas por el recurso, a cargo de la parte demandante e impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19