CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN - Impedimento 29.635 CARLOS ALFONSO VARÓN MILLÁN CASACIÓN - Impedimento 29.635 CARLOS ALFONSO VARÓN MILLÁN Proceso No 29635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.098 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por los doctores Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto, magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer sobre la recusación propuesta en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien no la aceptó en decisión del pasado 28 de marzo.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados así en el escrito de acusación: “Sucedieron en esta ciudad capital el 22 de mayo del corriente año [2006], siendo aproximadamente las ocho de la noche cuando varios individuos ingresaron al establecimiento comercial ubicado en la Carrera 1H Nº 37B-04 sur Barrio Guacamayas, denominado FESTIVAL DE LA ECONOMÍA en donde luego de intimidar a los propietarios y empleados con armas de fuego, procedieron a hurtar el dinero recaudado en las cajas registradoras y las joyas de sus propietarios, para emprender la huida del lugar.
En esa acción fueron perseguidos por el señor JOSELÍN HURTADO ACEVEDO, empleado del supermercado y varias patrullas policiales del sector generándose un enfrentamiento que dejó como consecuencias la muerte del señor JOSELÍN HURTADO ACEVEDO y heridas al Agente RUBÉN PRIETO ACOSTA integrante de la patrulla Guacamayas III. Las Patrullas que apoyaban el operativo, continuaron sus labores con el fin de ubicar a los autores de los hechos, es así como atendiendo las descripciones que recibían por la central de radio del CAI Guacamayas y de los testigos presenciales de los hechos, que describen a los asaltantes como seis individuos cuya característica especial se fundamentaba en que por lo menos dos de ellos vestían chaqueta con cuello ovejero, que habían abordado un vehículo taxi Daewoo de placas SHD-274 que se dirigió por la vía al Llano hacía el barrio Villa de los Alpes.
Siendo aproximadamente las 8:30 de la noche en el CAI del Barrio Timiza de esta ciudad capital se presenta el señor MARIO ANTONIO ALBARRACÍN BALAGUERA, quien manifestó que el vehículo taxi DAEWOO Cielo de placas SHD-274 de su propiedad, se encontraba implicado en unas lesiones entre los que se encontraba un policial herido, 10 minutos más tarde se presentó el vehículo descrito conducido por el señor CARLOS ALFONSO VARÓN MILLÁN, procediendo a su captura e inmovilización del rodante”. 2.
En audiencia del 12 de julio de 2006, ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se formuló acusación por los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. 3. En audiencia del 21 de septiembre de 2006 el Juez profirió sentencia, por la cual condenó a Varón Millán como coautor de los delitos mencionados.
La decisión fue confirmada el 23 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá. 4. La defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida. En providencia del 5 de diciembre de 2007 esta Sala de Casación declaró la nulidad de lo actuado dentro del juicio, pero exclusivamente desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del fallo.
La determinación se apoyó en que el juez de primer grado profirió sentencia antes de que se venciera el plazo legal dispuesto para que la víctima solicitara la iniciación del incidente de reparación de perjuicios y procedió de oficio a condenar en perjuicios. Así mismo, resaltó la ausencia de sentencia de primera instancia en cuanto la decisión adoptada se apoyó en manifestaciones subjetivas, hipotéticas y apreciaciones particulares que le impidieron al acusado ejercer a plenitud sus derechos de contradicción y defensa.
También destacó la irregularidad en cuanto al trámite de individualización de pena del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 5. En consecuencia, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá procedió a citar para audiencia de individualización de pena y luego para la del incidente de reparación. Antes de verificarse la última, el acusado presentó escrito por el cual recusó al juez y pidió su cambio con fundamento en las causales 5ª, 7ª y 8ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Planteó que los términos para dictar sentencia se encuentran vencidos y que el funcionario lo ha puesto en situaciones desagradables y degradantes durante el juicio. 6. En audiencia del 28 de marzo de 2008 el juez no aceptó la recusación y dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior. 7. Por auto del 11 de abril de 2008 los magistrados Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto manifestaron su impedimento para continuar conociendo de la actuación por estar incursos en las causales de impedimento de los numerales 4º y 6º del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvieron que profirieron sentencia de segunda instancia dentro del proceso en cuestión, en la que analizaron en forma detallada e integral los medios de conocimiento introducidos al juicio oral y advirtieron las falencias del fallo de primera instancia. Afirmaron que con la determinación adoptada su actuación fue trascendente y sustancial, al punto que el conocimiento del asunto afecta ostensiblemente su imparcialidad y objetividad, pues ya valoraron los medios de prueba.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio. 2.
El instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden ante el estrado judicial acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que habrán de conocer y resolver el asunto. Se encuentra implícita en el artículo 29 de la Carta Política y expresamente contenida en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En ese orden, la recusación y la declaración de impedimento son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes administran justicia, la que a pesar de encontrarse contemplada en los anteriores sistemas procesales penales, adquiere mayor relevancia y connotación con el actual por las características propias que lo rigen.
La atribución más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera que si advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le impida resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Ese instituto propende por evitar que el funcionario judicial que ha fijado previamente conceptos, o ha emitido decisiones dentro de un asunto determinado, deba resolverlo o proferir decisión que comprometa su anterior percepción, de manera que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema.
Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y, por contera, valoró los elementos probatorios allegados durante el juicio, así como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto sobre la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada, lo que conduce a separarlo del caso.
Sin embargo, la figura de los impedimentos no puede ser utilizada como excusa injustificada para negarse a cumplir con el mandato de impartir justicia o su función de resolver un determinado asunto, en cuanto se rige por el principio de taxatividad de sus causales, es decir, que sólo será posible admitir como motivo válido aquél que en forma precisa señale la ley, en cuanto se excluye la analogía. 3.
En esta oportunidad las causales planteadas están contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La primera se refiere a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; y la segunda a que hubiere participado dentro del proceso. En punto al conocimiento previo del asunto, resulta importante precisar que la jurisprudencia ha sostenido que si ese conocimiento ha sido en razón de las funciones propias del funcionario judicial, no es, per se, una causal objetiva de impedimento.
Es preciso que se expresen de manera detallada los motivos para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad, y quien está llamado a resolver tiene el deber de analizar cuidadosamente la situación porque no puede llegarse al extremo de que cualquier apreciación se convierta en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del asunto.
En ese orden, para que la opinión surja como motivo válido de separación del funcionario, es imperioso que ella verse sobre un aspecto sustancial, estructural y medular de la actuación, de lo contrario, no habrá lugar a impedimento alguno. Frente a la causal 6ª, relativa a que el juez haya participado dentro del proceso, la Sala ha sostenido: “…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Los magistrados aducen que ya profirieron sentencia dentro del proceso seguido contra Varón Millán y por consiguiente valoraron los elementos materiales probatorios, evidencias físicas y demás medios de prueba producidos dentro del juicio oral, máxime cuando con la desacertada motivación del fallo del a-quo, el asunto quedó reducido a una sola instancia. Es evidente que la opinión o intervención que tuvieron los magistrados Rodríguez Torres y Rueda Soto dentro del proceso no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, sino que emitieron su concepto definitivo y esencial dentro del mismo.
Si bien la materia sobre la cual deben resolver en esta ocasión no alude a la responsabilidad del acusado y, por tanto, no deben, en principio, apreciar los elementos probatorios, sí es claro que tendrían que pronunciarse sobre las “aparentes” irregularidades o motivos planteados en relación con las causales de recusación propuestas. Nótese que, con independencia de si ello constituye o no una causal de impedimento o recusación, el acusado se queja porque en la audiencia del juicio oral el juez lo puso en “situaciones desagradables y degradantes”, cuando le pidió ponerse frente a todos los asistentes para que se presentara porque “ellos me iban a juzgar”.
De manera que mal podrían los magistrados en referencia resolver sobre el asunto cuando para dictar sentencia tuvieron que valorar no sólo las pruebas producidas dentro del juicio sino el juicio mismo. Lo anterior conlleva a concluir como necesaria su separación del conocimiento del presente asunto para garantizar el principio de imparcialidad y de la doble instancia, toda vez que las opiniones emitidas implican compromiso indiscutible en su criterio y comprometen su imparcialidad.
Finalmente, la Sala debe precisar que aunque en ocasión anterior admitió la demanda de casación propuesta por la defensa del acusado contra la sentencia de segundo grado y que ello dio lugar al pronunciamiento del 5 de diciembre de 2007, por el cual se casó aquélla, lo cierto es que no hubo lugar a valoración probatoria ni a pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad.
Por manera que no existe impedimento alguno para resolver. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este asunto.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que integre la Sala de decisión que deba continuar con el trámite del proceso. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Agregamos � Auto del 6 de junio de 2007 (radicado 27.385). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300.
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