l Única instancia 29.632 Carlos Armando García Orjuela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Única instancia 29.632 Carlos Armando García Orjuela República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 29632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobada Acta N° 395 Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal y el defensor del ex Congresista Carlos Armando García Orjuela, contra el proveído del 18 de noviembre de esta anualidad, mediante el cual se dispuso por la Corporación mantener incólume la decisión del 1º de octubre pasado por medio de la cual dispuso reasumir la competencia para proseguir con la presente investigación y negó la petición de invalidar todo lo actuado en el proceso que se adelanta contra el acusado no obstante haber cesado en sus funciones.
LAS SOLICITUDES: Ministerio Público El Representante Social consideró que la nueva posición jurisprudencial en la que se soporta la facultad para seguir conociendo de las actuaciones contra los aforados constitucionales genera vicios por menoscabo al debido proceso, en especial a la garantía del juez natural, principio de legalidad, postulados complementarios del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual fundamentó a través de los siguientes argumentos: 1.
Las tesis expuestas en el proveído del 18 de noviembre de esta anualidad, traduce unos alcances de interpretación judicial extensivos a la competencia otorgada por la Constitución Política a la Corte y que mediante ella la Corporación se ha arrogado el conocimiento de una investigación penal que escapa a lo previsto en el artículo 235 de la Carta, en cuyo parágrafo se hace cesar dicha competencia cuando se trate de delitos que no tengan relación con las funciones y ante el evento que el aforado hubiese renunciado a la calidad que le otorga esa condición. El aquí investigado Carlos Armando García Orjuela no ostenta la calidad de Congresista y por tanto, en esa medida, su proceso debe ser conocido por otros funcionarios de la jurisdicción ordinaria en la forma como se decidió en su momento pues el delito de concierto para delinquir agravado no tiene relación con las funciones otrora desempeñadas como parlamentario, motivo por el cual no es dable que la competencia de la Corte subsista ni pueda reasumirse.
El Procurador Delegado de manera puntual dijo: abordar el fuero que le asiste a los congresistas como una institución flexible, que puede ser objeto de interpretación diversa respecto del alcance que contiene el precepto constitucional, implica desquiciar la naturaleza de la figura, no sólo desde la arista de la legalidad, sino principalmente, desde su propia esencia, desde y características intrínsecas. 2.
La institución foral es una prerrogativa que desaparece sobre quien se predicaba por haber cesado en el cargo al haber terminado su cometido de parlamentario y las conductas punibles que se le endilgan, no guardan vínculo alguno con su función. 3. La interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior es descontextualizada, ella se ajusta a una “coyuntura específica de criminalidad, la cual, en nuestro sentir no guarda correlación con la función pública, que es lo que justamente otorga el fuero especial de investigación y juzgamiento” concibiendo dicha figura de manera errónea, al restringirla a la formalidad, lo que también distorsiona la competencia “so pretexto de una atribución constitucional que la norma invocada no pretende y tampoco suministra” asignación de funciones que debe emerger del Congreso de la República. 4.
Afirmó que la jurisprudencia no puede convertirse en fuente de derecho positivo relativo al tema porque los factores que determinan la debida competencia no pueden ser fruto de interpretación judicial máxime cuando ésta se encuentra establecida de manera específica en la normatividad, por lo cual considera que el procedimiento de la Sala desconoce de manera abierta el artículo 230 de la Constitución Política. 5.
La renuncia al cargo de congresista se traduce en una estrategia defensiva que no implica entender que la “jurisdicción ordinaria sería incapaz de asumir el conocimiento de esta clase de investigaciones y de adoptar respecto de ellas, las decisiones legalmente procedentes”. 6. El nuevo tratamiento dado a la figura del fuero “ya no sería funcional, sino contemplativo, frente a la expectativa de una injerencia indebida ante oprobiosos y vitandos objetivos en el desempeño del cargo de parlamentario” actuar que no tiene vínculo con sus deberes funcionales ni con la representación popular que ostenta, considerándose, finalmente como la aplicación retroactiva de la interpretación jurisprudencia atenta contra el principio de imparcialidad.
Al concluir solicita se reponga el auto del 18 de noviembre pasado y se declare la incompetencia de la Sala para conocer de la presente actuación y subsidiariamente se declare la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 1º de octubre de 2009 dada la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso derivadas de la falta de competencia, a fin de que se disponga la devolución de las diligencias adelantadas contra el ex Congresista Carlos Armando García Orjuela a la Fiscalía General de la Nación. La Defensa 1.
Considera el representante judicial del procesado que la Corte carece de competencia, que además ocasiona la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado primero de octubre de 2009 mediante el cual esta Sala dispuso reasumir la competencia para proseguir el proceso que se adelanta contra su defendido, con lo cual se ha violado el debido proceso, decisión que quebranta y desnaturaliza el contenido del artículo 235 superior, lo que no se justa a los principios generales del derecho y “tampoco concita los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional para tal fin”. 2.
Lo decidido por la Sala mediante proveído del 17 de septiembre de 2008 al haber remitido esta actuación a la Fiscalía General de la Nación cuando su reprensado renunció al cargo de congresista es “ley del proceso”, lo que reconoce que el fuero es una garantía institucional que conllevan a que la competencia que se derive de ello no admite variación producto de interpretaciones “así provengan del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. 3.
Con la nueva posición asumida por la Corte en el presente asunto se sobrepasa el entendimiento del artículo 235 de la Carta, para arrogarse el conocimiento de un asunto en el cual se juzga el comportamiento que eventualmente pudo cometer quien abjuró de la condición de Congresista, pese a que el concierto para delinquir que se le imputa, es un delito común que no supone abuso del poder funcional. 4.
Las pruebas allegadas a la investigación ponen de presente la inexistencia de vínculos de su defendido con grupos ilegales quien “siempre estuvo en contra de cualquier beneficio que se pudiera dar a estos grupos”, no siendo viable pre juzgar en sentido contrario. 5. Resaltó, “se causó agravio insuperable al derecho de defensa”, en la medida que “la diligencia de indagatoria no cumplió con los requisitos del artículo 337 del C de P. Penal (L. 600 de 2000), para ser Carlos Armando García Orjuela, vinculado formalmente al proceso como sujeto procesal, se avasalló el derecho a ser informado de los hechos de la investigación y de la formulación adecuada de la imputación jurídica con antelación a la providencia en que se resolvió sobre su situación jurídica” 6.
Indicó que la imputación de cargos presentada en sesión de indagatoria del 4 de agosto de 2008 “fue inadecuada y anfibológica”, porque “no está circunstanciada (tiempo, modo y lugar), no refiere concretamente las pruebas sobre las cuales está sustentada y no se precisa la conducta ni el grado de participación del indagado”. Al considerar que se vulneran los principios del juez natural, del debido proceso, defensa y de legalidad, solicita que se reponga el auto del 18 de noviembre del año en curso, en consecuencia se anule lo actuado, a partir inclusive de la diligencia de indagatoria; el auto del pasado 1º de octubre y las demás actuaciones subsiguientes.
CONSIDERACIONES: Como los fundamentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la defensa del procesado son similares, la Sala responderá a ellos de manera conjunta. 1. El precedente jurisprudencial, el desconocimiento del debido proceso y la variación de la jurisprudencia Lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre otras tareas, es unificar la jurisprudencia nacional y hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, con tal de que lo haga abierta y motivadamente. 1.1.
Ahora bien, a pesar de que los libelistas reconocen que no se desconoce la atribución conferida a los jueces en ejercicio de su labor judicial, para determinar el contenido y alcance de la ley acorde con las diversas situaciones sometidas a su consideración, actividad y potestad que ha de tener en todo caso como punto de partida y límite inquebrantable de la Constitución y la ley, también acota para respaldar sus argumentos ya enunciados que siendo claro el sentido de la norma superior, no puede utilizarse la hermenéutica, como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato allí previsto (artículos 27 C. C. y 235 C. P.).
Tal posición se explica dentro de una concepción clásica del principio de legalidad, diseñado en la época de la Ilustración partiendo de la base de que el juez nada tenía que interpretar, pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la ley. Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual los jueces son sólo la “boca” que pronuncia las palabras de la ley y que Beccaría el penalista más influyente de la citada época, por su parte, derivaba de esa concepción del juez como un impersonal “autómata de la subsunción”, la prohibición de interpretación de su parte.
Y es que no obstante la evolución del Estado de Derecho al Estado Social y Democrático de Derecho, debe reconocerse lo incrustada que se encuentra en nuestra cultura jurídica gran parte de la concepción clásica del derecho y, por ende, el derecho codificado y legislado sigue siendo el ideal de legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido pese a los desafíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado, absorbiendo el proyecto del antiformalismo social de antaño y resistiendo al antiformalismo contemporáneo que permite la aplicación de metodologías de análisis distintas a las utilizadas en la aplicación clásica de la ley. 1.2.
El nuevo derecho revela una relación más libre del operador jurídico con el texto de la ley, y principalmente es una visión del derecho como desafío y crítica general a la cultura jurídica prevalente en Colombia y Latinoamérica. Ningún interés le asiste a la Sala de inobservar la institución misma del fuero desde su perspectiva filosófica, ni tampoco de circunscribir el actual análisis del punto a aspectos estrictamente legalistas.
Por el contrario, la Corte desde el auto del primero de septiembre de la presente anualidad, autorizada como se encuentra para fijar con criterio jurisprudencial el real alcance de las normas del sistema penal (de origen constitucional y legal), fue prolija en explicar las motivaciones jurídicas para considerar que le corresponde conocer privativamente de las actuaciones penales que se sigan contra congresistas, más allá de si optaron por renunciar a sus curules, por aquellas conductas delictivas que hayan tenido origen o que hayan sido consecuencia necesaria de la actividad congresional, o cuando se demuestre que dicha actividad fue el vehículo para ejecutar el delito, o cuando el resultado delictivo resulta ser inmanente al ejercicio arbitrario, abusivo o desviado de las funciones deferidas en la Constitución o la ley. 1.3.
Para arribar a esa conclusión, la Sala se ocupó in extenso del estudio histórico y del precedente jurisprudencial propio de la figura del fuero congresional, concluyendo que éste está inspirado en la necesidad de preservar la integridad de la función legislativa deferida a quienes ejercen la representación popular, y no en el objetivo de favorecer la condición personal de quienes la ejercen.
Por esa misma razón, resultaba apremiante definir el alcance del fuero cuando el miembro del Congreso había cesado en el desempeño del cargo, y para ello, era indispensable adentrarse en el tema de la aplicación del fuero a aquellas conductas punibles que guardaran “relación con las funciones desempeñadas”. Lo anterior pone de presente la trascendencia que para el análisis del debido proceso –cuya trasgresión se esgrime en principio–, tienen garantías constitucionales como el principio de legalidad, la autonomía e independencia judicial y el juez natural, entre otros, que el memorialista cita como desconocidos por la Sala, cuyo respeto, no obstante la variación jurisprudencial introducida mediante el proveído del primero de septiembre anterior – radicado 31.653 – y en el cual se ampara la decisión precedente, razonadamente se encuentra sustentado, sin que sobre dicha argumentación se esgrima contradicción alguna por los memorialistas, pues es desde su propia visión de las aludidas garantías que aborda la impugnación de la decisión que les denegó la petición de nulidad. 1.4.
Teniendo como base el artículo 29 de la Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre el “juez natural” se señaló que para respetar su esencia como una de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho, resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y legalmente se ha establecido previamente para adelantar la investigación y juzgamiento de los aforados, a menos que pretenda convertirse el mismo en una invención a fin de permitir que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte.
Apartado en el cual se acudió al concepto de la “perpetuatio jurisdictionis”, como un elemento más que permitía arribar a la interpretación renovada del artículo 235 Superior, relevando ello su pertinencia al respecto, lo cual critican los memorialistas acudiendo a lo que en una providencia ajena a esta causa se dijo por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más adelante. 1.5.
Conjugando estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso, encontró la Sala un nuevo concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones.
Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizarse para establecer si el delito atribuido tiene relación con la función o con el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o recupera la competencia, acorde con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política y con lo advertido en la decisión del primero de septiembre anterior ya citada.
Disposición invariable desde su concepción cuyo parámetro es el eje que debe guiar al intérprete cuando se trata de aplicarla a situaciones que pudieran satisfacer su contenido, como en efecto ocurrió cuando en el pasado se sostuvo pacíficamente por la Sala, hasta el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, que el fuero congresional se mantenía, pese a la pérdida de tal calidad, siempre que el delito atribuido al ex parlamentario tuviera relación con sus funciones, por virtud de lo normado en el parágrafo de la norma superior. 1.6.
A partir de la decisión últimamente citada, por mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la competencia sólo operaba si el vínculo entre el delito atribuido y la condición de congresista era “directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios”, y dado que la asociación ilegal para promover una organización armada no resultaba ser una conducta exclusiva y excluyente que pudiera cometer un parlamentario en cumplimiento de sus funciones, desaparecía la relación entre el punible y las funciones, y por ende, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas, cuando dejaban de ejercer el cargo.
Esa es la interpretación que ha cambiado, también por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que asigna la competencia, cuando desde el auto del primero de septiembre tantas veces citado, se advirtió: “ Ciertamente, respecto de “delitos propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.
El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará artefactos de acuerdo con los planes de la organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales.
A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban “importante” para la sociedad.
En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa.
Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria.
Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conductas punibles toda vez que el delito de concierto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos.” De donde fluye con nitidez que lo examinado por la Sala fue lo relativo al fuero de los congresistas, únicos funcionarios susceptibles de ser “ investigados y juzgados ” por la misma, pese a cesar en el ejercicio de su cargo, “ cuando el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas ”. 1.7.
Disquisición que bien puede realizar la Sala, porque aún siendo un juez ordinario está sometido al imperio de la ley y la Constitución, motivo por el cual no puede dejar de interpretar sus normas cuando ejerce sus funciones; con mayor razón cuando se trata de un mandato de semejante estirpe el que intenta dilucidar, colaborando así en la labor que comparte con los demás órganos estatales en la creación del derecho en nuestro sistema jurídico, bajo el cumplimiento de lo que establece el artículo 113 de la Carta. 1.8.
Por eso es que la tensión permanente referida por el propio libelista entre el papel de la jurisprudencia y la función del legislador, en cuanto a la legitimidad y alcances en la creación e interpretación del ordenamiento jurídico, no solamente ha sido tema debatido por la doctrina nacional y foránea, que fue lo que se mostró con lo mencionado al respecto en la providencia impugnada, como lo admite el Representante Social y sirvió de fundamento en armonía con los principios, fines y valores que subyacen en la Constitución, para adoptar la decisión por medio de la cual la Sala dispuso reasumir el conocimiento de lo actuado, al reinterpretar el artículo 235 superior, sino que también se tuvo en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto, siendo pertinente rememorar, además de lo ya citado en la decisión que dio origen a esta discusión, lo que sigue: “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas.
El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.
“En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema de Justicia, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento.
Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.
Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes”. “Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas.
Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso”. 1.9.
Ahora, en términos de los impugnantes, con la “aplicación retroactiva de la jurisprudencia” - asimilada a la ley - causaría incertidumbre que pueda señalarse como equivocada una interpretación anterior, basada “en la época, la coyuntura, los considerados mejores propósitos”, relativizando con ello el principio de imparcialidad; por lo que se hace necesario recabar en lo ya ilustrado en el sentido de que la última postura de la Sala sobre la prórroga de su competencia, reivindica aquella que se sostuvo desde la vigencia de la Constitución hasta cuando en proveído del 18 de abril de 2007 – radicado 26.942 - se modificó, tal y como se dejó expuesto en el auto del primero de septiembre pasado, radicado 31.653.
Porque si el criterio mayoritario de la Sala encontró que debía recogerse aquella interpretación de la norma por no responder integralmente a los postulados constitucionales, le correspondía proceder como lo hizo, exteriorizando razonadamente los elementos fácticos y jurídicos que le sirvieron de fundamento para hacerlo, lo cual destaca que lo aplicable a los casos particulares que corresponde analizar a los operadores judiciales, sigue siendo el parágrafo del artículo 235 superior - en el entendido señalado - y, por ende, de lo que se trata es de la aplicación de la voluntad de una norma que ha regido desde 1991 y no de una jurisprudencia aplicada hacia el pasado, como ya se dijo. 1.10.
La Sala no podía en ese propósito –como parecen entenderlo los recurrentes-, escindir la “filosofía de la institución” con la “interpretación meramente gramatical del precepto establecido en el párrafo del artículo 235 Constitucional”, pues precisamente de la armonización de esos dos extremos, y de la mano con la interpretación y alcance fijado al artículo 235 de la Carta por la Corte Constitucional, se entendió que no siempre que la persona ha cesado en el ejercicio de su cargo, automáticamente pierde la Corte la competencia para investigar sus conductas delictivas, en especial cuando aquellas guarden una especie de nexo causal con las funciones desempeñadas. 1.11.
No olvidó tampoco la Sala analizar la situación evidente de que la renuncia al cargo de congresista, en especial en las investigaciones de la llamada parapolítica venía presentándose como una forma de evadir la competencia que el constituyente quiso deferirle a la máxima institución de la justicia ordinaria, en busca de supuestas “garantías” de las que, quiérase o no, es la Sala el mayor de sus garantes, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-934 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
No considera la Sala que una interpretación legítima, autorizada y jurídicamente soportada del alcance de un precepto constitucional de clara y directa incidencia en la actuación penal (de la cual ésta Corporación es la instancia límite), implique desquiciar la naturaleza de la institución que se revisa, ni mucho menos equivaler a una determinación basada en coyunturas o motivaciones ajenas al marco jurisdiccional o constituirse en un pre juzgamiento. 2.
Las funciones consagradas en el artículo 6° de la Ley 5ª de 1992 2.1. El giro hermenéutico tantas veces expuesto por la Corte Suprema de Justicia cuando se le ha dado respuesta a la solicitud de nulidad y al recurso de reposición, que si bien puede no ser compartido por el peticionario –como tampoco lo fue por la minoría disidente de la Sala -, porque según su criterio el concierto para delinquir agravado por el cual resultó acusado el doctor Carlos Armando García Orjuela no tiene relación con las funciones congresionales que ostentaba ni se derivan de un abuso de poder funcional, ello en manera alguna torna dicha interpretación jurisprudencial en “caprichosa” o desnaturalizadora de la norma superior por cuya vía se vulnera el debido proceso como lo afirman los petentes. 2.2.
Al respecto se evidenciaron las reflexiones jurídicas que sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño, que además permiten explicar, en el caso concreto, atendiendo la acusación formulada con base en el material probatorio, que como consecuencia del proyecto de las autodefensas que pretendía el apoderamiento del Estado mediante la imposición del nombramiento de sus candidatos en diversos cargos públicos, y la elección popular de otros a nivel municipal, regional y nacional, luego de haber controlado mediante las armas, entre otras zonas del país, el Departamento del Tolima, penetrando su sociedad y economía; se concertaron con algunos miembros del Congreso para la promoción del grupo armado ilegal, precisamente por la función parlamentaria que desempeñaban y la representación que de la comunidad ostentaban, con lo cual se facilitaba desarrollar su cometido, en cuyo objetivo hasta orientaron las preferencias del electorado.
Perspectiva a través de la cual aflora el nexo exigido por la norma superior entre los delitos imputados y su relación con las funciones desempeñadas por el acusado como Senador, de acuerdo con la interpretación atrás referida, que permite recuperar la competencia de la Sala para conocer de la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura por la renuncia que presentó y le fue aceptada. 2.3.
Lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el cargo –sin que interese la razón de ello-, es que la conducta punible “ tenga relación ” –conexión, enlace o correspondencia– con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello no fue lo que el constituyente primario plasmó; amén de que las funciones de los parlamentarios no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 6° de la ley 5ª de 1992, por que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes “ representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común ”. 2.4.
Justamente por esa razón, entre otras decisiones de organismos jurisdiccionales de cierre como la Corte Constitucional, puede citarse lo referido en la sentencia T-1320 del 2001 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la que claramente se expuso que “el fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y autonomía del Congreso de la República ” (negrillas de la Sala).
Entraña lo anterior que, una cabal interpretación de los alcances del fuero congresional, lo que procura precisamente es no desbordar los cauces institucionales, evitando, por ejemplo, que un congresista sea en un momento dado sujeto a una orden de captura o a una investigación por parte de un fiscal ordinario, o que en materia criminal, los miembros del congreso queden ser sujetos a determinaciones de fondo diversas a las adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano plural que compone la más elevada instancia en sistema jurisdiccional colombiano. 2.5.
La aplicación de esa nueva concepción del vínculo entre función congresional y delito común atribuido al parlamentario, que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala, no obstante la pérdida de aquella condición, por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria –como lo pretenden el defensor- sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó señalado, su interpretación fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos acontecidos durante la campaña a las elecciones de Congreso de 2002. 2.6.
Una cabal interpretación de los alcances del fuero congresional, lo que procura precisamente es no desbordar los cauces institucionales, evitando, por ejemplo, que un congresista sea en un momento dado sujeto a una orden de captura o a una investigación por parte de un fiscal ordinario, o que en materia criminal, los miembros del congreso queden sujetos a determinaciones de fondo diversas a las adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano plural que compone la más elevada instancia en sistema jurisdiccional colombiano. Para el caso bajo estudio, aunque el procesado se haya retirado del Congreso, al determinarse que lo hizo precisamente para evitar el juzgamiento por parte de la Corte de graves conductas delictivas asociadas a su labor parlamentaria, resulta inexacto afirmar que al restablecer su competencia, la Corporación está ejerciendo una injerencia indebida y alterando el equilibrio necesario entre las ramas del poder público, así como impreciso predicar que se atentó contra la integridad y autonomía del Congreso de la República, pues justamente de lo que se trata es de juzgar con imparcialidad pero con rigor, y dentro del marco de las plenas garantías legales, a quienes lejos de velar por los intereses de la comunidad que los eligió, prefirieron ponerse al servicio de los grupos marginales, socavando en forma grave no solo los bienes jurídicos tutelados en cada caso, sino de paso, resintiendo la imagen y la legitimidad misma del Congreso de la República. 2.7.
La Sala ha compendiado no sólo los argumentos del Ministerio Público sino de la defensa para responder a ellos de la mejor forma, pero no puede dejar de pasar por alto que se ha tratado de la repetición de la misma exposición que en pasada oportunidad ha motivado la nulidad, en la que se hizo referencia a lo alegado por la defensa en lo atinente a la imputación fáctica como jurídica irrogada a su representado, pero sea esta la oportunidad para dar por concluida toda impugnación, no sin antes dejar presente, que todas las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia han sido tomadas en el marco constitucional y legal del debido proceso, del respeto por las garantías y derechos de todos los sujetos procesales.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER lo resuelto en el auto del pasado 18 de noviembre, por medio del cual esta Corporación denegó la declaratoria de nulidad de lo actuado, solicitada por el representante del Ministerio Público y la defensa, dentro de la presente actuación seguida en contra del ex senador Carlos Armando García Orjuela.
Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 1 de septiembre de 2009 radicado 31.653 se dijo: “desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución.” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 18 de abril 2007.
Rad. 26.942. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-774 de 2001. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-836 de 2001 Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL,Sentencia C-426 de 2002 ejusdem. PAGE 28