Micelio
29631(25-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29.631 Armando Lozano Plazas y Manuel José Aristizábal Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por el procesado ARMANDO LOZANO PLAZAS y el defensor de MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de junio de la referida anualidad, condenando a los mencionados sindicados, como coautores de la conducta punible de estafa agravada, a las penas principales de 36 meses de prisión y $400.000.oo de multa, y accesoriamente a las inhabilitaciones para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y del desempeño de profesión, arte, oficio, industria o comercio, por el mismo término de la sanción principal.

HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera: “El 31 de julio de 1998, entre SUMITEX LTDA., representada por MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO, y DAGA S.A., representada por RITO HERNÁN SALCEDO CRUZ, se suscribió una promesa de compraventa del bien inmueble localizado en la Carrera 86 N° 51-30 de esta ciudad, y el cual, se había asegurado, se encontraba libre de gravámenes y limitaciones; contrato que se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública 1126 del 8 de abril de 1999, otorgada ante la Notaría 52.

La escritura, además de los otorgantes, fue suscrita también por ARMANDO LOZANO PLAZAS y JUAN DE DIOS GÓMEZ como testigos. El valor del contrato se acordó en 2.560 millones de pesos, de los cuales el comprador pagó 1.909 millones de pesos, parte de esta suma en efectivo y el saldo mediante la entrega de tres apartamentos localizados en esta ciudad.

“Como el tiempo transcurría y el vendedor no hacía entrega del inmueble, SALCEDO CRUZ hizo averiguaciones para determinar el estado de un proceso ejecutivo promovido en el Juzgado 27 Civil del Circuito contra la sociedad vendedora y en el cual se había dispuesto el embargo y secuestro del inmueble adquirido. Así se enteró que sobre él pesaba no solo esa medida cautelar, anunciada como un auto embargo por el vendedor que estaba próximo a levantarse, sino también la pretensión de la sociedad ALMASUR LTDA. de que se la reconociera como poseedor material del inmueble y, además, que ARMANDO LOZANO PLAZAS, quien había oficiado como testigo en la escritura de compraventa, era el apoderado de MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO en ese proceso desde mucho antes de la suscripción de la promesa de compraventa.

Supo así que sobre el inmueble pesaba una extensa y compleja red de procesos policivos y civiles de la que no tuvo conocimiento al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa pues, de haber sido así, era obvio que no la hubiese suscrito. “Ante esta situación, comprador y vendedor adelantaron negociaciones para dejar sin efectos el contrato de compraventa.

En razón de ello suscribieron la escritura pública N° 144 del 15 de enero de 2002, en la que acordaron la resciliación de ese contrato. No obstante, el vendedor finalmente se negó a reintegrar la suma recibida argumentando que el inmueble se encontraba saneado. Esto llevó al comprador a denunciar penalmente al vendedor y a su abogado”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos narrados anteriormente fueron denunciados el 13 de febrero de 2002 por el señor Rito Hernán Salcedo Ruíz, en su calidad de representante legal de la sociedad DAGA S.A. Con resolución del 27 de febrero siguiente, la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO y ARMANDO LOZANO PLAZAS, quienes fueron escuchados en diligencia de indagatoria entre el 22 de abril y el 2 de mayo del mismo año. Previamente, el 18 de marzo de 2002, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la compañía DAGA S.A. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 20 de agosto de 2003, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000.

Luego, el 17 de septiembre siguiente, por reposición interpuesta por el apoderado de la parte civil, el despacho instructor aclaró la resolución acusatoria, diciendo que para la época de los hechos la misma conducta se tipificaba en el artículo 356 del Decreto-Ley 100 de 1980. De igual modo, la adicionó, consagrando la agravante por la cuantía y la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, contempladas en los artículos 267-1 y 58-10 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, las cuales regulaba el Código Penal derogado en los artículos 371-1 y 66-7, en su orden.

En últimas, el proveído calificatorio, que también fue impugnado por el defensor de los sindicados, fue confirmado por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2003. El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 29 de junio de 2007, condenando a MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO y ARMANDO LOZANO PLAZAS, por el delito estructurado en el pliego de cargos.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los enjuiciados las penas principales y accesorias indicadas en la parte inicial de este proveído, los condenó a pagar el equivalente a 6.623 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios y les concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el procesado ARMANDO LOZANO PLAZAS y el defensor del acusado MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente el 20 de septiembre de ese año, mediante la sentencia que fue oportunamente recurrida en casación por los mencionados sujetos procesales. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1.

Demanda del sindicado ARMANDO LOZANO PLAZAS. Cargo único: violación directa de la ley sustancial. El procesado ARMANDO LOZANO PLAZAS, en su condición de abogado titulado, presenta demanda de casación en la que parte por decir, apoyado en la causal primera de casación, que la sentencia del Tribunal violó de manera directa la norma sustancial, “manifestada en una interpretación errónea de la norma sustantiva”.

Luego, al adentrarse en el desarrollo del cargo, indica que la violación en que incurrió el fallo impugnado radica en la “indebida aplicación” de los artículos 356 y 372 del Decreto-Ley 100 de 1980 y en la “falta de aplicación de los principios rectores de legalidad tipicidad inequívoca, consagrados en los artículos 1° y 3° ibidem”. En orden a fundamentar su censura, el actor enuncia los requisitos aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para estructurar el delito de estafa, agregando que el Ad quem se equivocó al adecuar los hechos en dicho tipo penal, “por desconocimiento del orden causal que se exige para su configuración”.

Seguidamente, el casacionista refiere los hechos constitutivos de engaño que le atribuye el Tribunal, para luego explicar que el único interés que le asistía era el de cobrar unos honorarios que nunca le fueron pagados. Se extraña, además, que no haya tenido en cuenta que él no intervino en la escritura pública de resciliación que firmaron el denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz y su cliente ARISTIZÁBAL GALLO.

Vuelve a equivocarse el Ad quem, desconociendo el orden causal para la configuración del ilícito, agrega, cuando edifica el engaño a partir del comportamiento que asumió con posterioridad a la celebración del negocio, incriminándole promesas mendaces que hizo al denunciante, en torno a la legalización de la situación jurídica del inmueble involucrado.

Ello, dice, constituye “un razonamiento retro causal inaceptable, en la medida que se pretende la existencia de un engaño con fundamentos en hechos solo ocurridos con posterioridad a la obtención del supuesto provecho económico ilícito”. Por lo anterior, considera el demandante, la conducta endilgada “es atípica y no es culpable”, toda vez que sus gestiones se limitaron única y exclusivamente al campo profesional y no a la realización de maniobras engañosas tendientes a inducir en error a Salcedo Cruz, teniendo en cuenta que el bien inmueble prometido no le pertenecía y, repite, que su único interés era el de obtener la cancelación de sus honorarios como abogado.

Reconoce, a continuación, que si bien “aceptó los fundamentos fácticos del fallo en forma parcial”, se desvió en el desarrollo del cargo, “puesto que finca el ataque en deducciones ajenas al mismo”. Esta situación, sin embargo, añade, no impide el estudio porque del texto surge clara la pretensión por falta de adecuación de la conducta en el tipo penal de estafa, “esencialmente por falta de sucesión causal del daño patrimonial ajeno y el artificio o engaño anterior, necesaria para su estructuración”.

Para reforzar sus asertos, indica que del proceso “surge como verdad”, el conocimiento previo que tenía Salcedo Cruz acerca de la situación jurídica del bien, lo que desvirtúa la conducta punible atribuida, pues, no concurren cronológicamente las “modalidades conductuales previas a la obtención del resultado”, de suerte que si estos requerimientos no se presentan, “o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse del delito de estafa”.

El abogado LOZANO PLAZAS, concluye luego de referirse a algunos pormenores del contrato de resciliación ya mencionado, es ajeno al delito, “ya que él no engañó ni se benefició económicamente del patrimonio de Salcedo Cruz quien representa a DAGA S.A.”. Solicita el recurrente, para terminar, se case la sentencia demandada y, por consiguiente, se le absuelva de los cargos formulados en la resolución de acusación. 2.

Demanda del defensor del procesado MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO. Causal única: “violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia”. 2.1. Amparado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, a través de la configuración de cuatro errores de hecho, generados todos ellos en falsos juicios de existencia, como quiera que los juzgadores nunca apreciaron ni mencionaron la importancia de las pruebas recaudadas en la audiencia, asi como su incidencia para el establecimiento de la responsabilidad.

Bajo la anterior premisa, el censor postula cuatro cargos, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 2.1.1. Declaración de MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO. Luego de resumir lo declarado por el acusado ARISTIZÁBAL GALLO en la audiencia de juzgamiento, el libelista transcribe el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, para lamentar que, conforme a dicha norma, no se haya analizado lo dicho por este testigo, cuya manifestación “fue siempre la misma en su contexto desde el momento inicial de la vinculación en la etapa de la instrucción”, asi como que no se le haya confrontado con lo aseverado por los demás deponentes en el acto mencionado, pues, su versión es corroborada por el procesado ARMANDO LOZANO PLAZAS, el denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz y el vigilante Horacio Cárdenas.

Así las cosas, manifiesta que como los juzgadores de primer y segundo grados “desconocieron u omitieron el reconocimiento de la prueba procesalmente válida”, se presenta un falso juicio de existencia. 2.1.2. Declaración de ARMANDO LOZANO PLAZAS. También en este evento, el defensor presenta un resumen de la testificación vertida por el sindicado LOZANO PLAZAS en el acto público de juzgamiento, para seguidamente decir que su atestación y la de ARISTIZÁBAL GALLO, fueron confirmadas en la misma diligencia por el denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz, lo que permite determinar, a la luz del análisis del testimonio, que la exposición del último es mentirosa y además se desvirtuó por los mismos testigos que allí presentara la parte civil.

No obstante lo anterior, agrega, los falladores omitieron apreciar esta prueba que, analizada en conjunto, permitiría concluir que no existió el engaño requerido para la estructuración de la conducta punible de estafa. 2.1.3. Testimonio de Rito Hernán Salcedo Cruz. En la postulación de este reproche, el casacionista resume y valora lo declarado por el denunciante Salcedo Cruz en la audiencia del juicio.

A partir de sus análisis, concluye que el referido testigo incurre en varias contradicciones y que es claro que conocía la situación jurídica del bien, ya que recibió previamente la documentación inherente al mismo, lo que sumado a su experiencia por mas de 23 años en actividades comerciales, desdibuja el engaño de que dice haber sido víctima, habida cuenta que la base de la denuncia inicial fue el desconocimiento que siempre se tuvo respecto de la existencia de un proceso ejecutivo y unas pretendidas acciones posesorias.

Esta deponencia, añade el demandante, tampoco fue tenida en cuenta “para su valoración y existencia” por parte de los falladores, a pesar de haber sido legalmente introducida al proceso. Y, si los funcionarios hubiesen examinado los criterios para la apreciación de la prueba testimonial, concluye, la decisión habría sido absolutoria por inexistencia de comportamiento típico. 2.1.4.

Contrato de “vigilancia o arrendamiento” suscrito entre Rito Hernán Salcedo Cruz y Horacio Cárdenas. Señala el memorialista, que en la vista pública fue incorporada prueba documental original consistente en un contrato de “vigilancia o arrendamiento” firmado por el denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz y Horacio Cárdenas, quien igualmente declaró en el acto.

Con dicho medio de convicción, asegura, se demuestra de manera irrefutable que Salcedo Cruz recibió el bien y ejerció actos de señor y dueño, lo cual pone en entredicho y desvirtúa la seriedad, buena fe y ánimo desinteresado que manifestó tener desde el momento mismo en que inició su declaración. Habiéndose demostrado que Salcedo Cruz mintió, es claro que no existió nunca engaño o artificio y que su propósito es “deshacer un negocio que seguramente después de haberlo firmado en forma libre y voluntaria concluyó no le convenía o seguramente ya no era importante para sus intereses y los de su empresa”.

Como los elementos de juicio mencionados no fueron examinados por los juzgadores, considera que el fallo “no es congruente con las pruebas ordenadas por el juzgado y evacuadas en forma legal y oportuna”. Fuera de lo anterior, el recurrente se extraña que dichos medios de prueba, asi como la declaración de Juan de Dios Gómez, la certificación de un juzgado civil y varias declaraciones extrajuicio aportadas, con las que se indicaba que los problemas del lote eran conocidos con anticipación por Salcedo Cruz, no hayan sido tomadas como indicio de mentira en contra de aquél, a quien le atribuye la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Insiste, entonces, en que el denunciante ejerció actos de señor y dueño sobre el predio, cuya posesión no le fue perturbada, todo lo cual conduce al rechazo de sus aseveraciones. 2.2. Concluye el impugnante que con fundamento en las pruebas practicadas en la audiencia pública, queda claro que no existió el delito de estafa, ya que en ningún momento se presentaron maniobras engañosas, pues, la situación del bien entregado en venta fue conocida siempre por el denunciante, quien efectivamente lo recibió en forma real y material.

Argumenta, apoyado en varias citas doctrinales, que en este evento se trató de una negociación “y si acaso, de un incumplimiento contractual derivado de un contrato de resiciliación (sic), y que, independientemente de su monto, escapa de la esfera del Derecho Penal”. Así las cosas, como no concurren los requisitos exigidos por el artículo 246 del Código Penal, la conducta es atípica, lo que necesariamente impone la absolución de los acusados.

Luego de lo anterior, el censor alude a la reseña histórica del lote involucrado contenida en la sentencia condenatoria, para criticar las consideraciones del fallador, a partir de sus propias impresiones. Finalmente, tras exaltar la personalidad de su representado, el libelista solicita que se case el fallo recurrido, reconociendo la inexistencia del delito de estafa.

ALEGATO DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL 1. Respuesta a la demanda de ARMANDO LOZANO PLAZAS. Como punto de partida, el sujeto procesal no recurrente destaca los errores técnicos que se presentan desde la rotulación de la demanda, en la que se anuncia violación directa de la ley sustancial proveniente de una “interpretación errónea”, pero seguidamente, contradiciéndose, aduce “indebida aplicación” de los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980 y “falta de aplicación” de los principios rectores previstos en los artículos 1° y 3° de la misma codificación. Seguidamente, refiere que el actor, en la confusa postulación del cargo, confunde la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, aplicación indebida o falta de aplicación, con la violación indirecta proveniente de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.

Esta situación, destaca, la acepta el propio casacionista, omitiendo fundamentar su inconformidad en la causal y cargo que realmente le correspondía esgrimir, limitándose a cuestionar el examen probatorio del Tribunal, sin especificar en algún momento, en qué tipo de error incurrió. Así, luego de disertar ampliamente sobre cómo debe postularse en casación la violación directa de ley sustancial, concluye el memorialista que el demandante olvidó que su alegato quedaba condicionado al planteamiento y concreción de un problema eminentemente lógico-jurídico dentro del cual no cabe discutir los hechos ni las pruebas, pues, debe aceptar en su integridad los extremos fácticos como fueron fijados por el fallador en la sentencia y no sólo “parcialmente” como lo anuncia en este evento.

Por lo tanto, concluye, la demanda no puede ser admitida y si se dejara de lado todo lo anterior, es decir, si se determinase que debe analizarse el fondo del cargo para estimar la valoración y decisión del Tribunal, considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, ya que el Ad quem no incurrió en el error de juicio que pretende adjudicarle.

Ello porque el juzgador de segunda instancia, lejos de trastocar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableció la relación causal concatenada y lógica que estructura la descripción típica contenida en la legislación que finalmente aplicó. Por último remite, para sustentar su aserto, al acápite que denomina “otras consideraciones comunes a las dos demandas”, en el que expone las razones de hecho y derecho y las circunstancias que muestran la certeza del entendimiento adquirido por el Tribunal. 2.

Respuesta a la demanda del defensor de MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO. Dice el apoderado de la parte civil, que los cargos presentados por el impugnante, bien podrían estudiarse en conjunto, pues en todos y cada uno de ellos se denuncia un falso juicio de existencia por omisión del material probatorio. De esta forma, tras enunciar los elementos de juicio que el censor considera omitidos, el libelista manifiesta que no se concretó cómo es que el pretendido yerro se vería reflejado en la ley sustancial, bien por falta de aplicación, o por aplicación indebida, pues, no es suficiente con aducir de manera genérica que la ley ha sido violada indirectamente.

Señala que sumado a lo anterior, el actor no confrontó el restante material probatorio analizado por el Tribunal, ni demostró como las pruebas cuya valoración acusa por ausencia, constituyen fuente de conocimiento suficiente para desvirtuar las conclusiones del fallador. Hace saber, igualmente, que no es cierto que el Ad quem haya omitido analizar los testimonios de MANUEL JOSDÉ ARISTIZÁBAL GALLO, ARMANDO LOZANO PLAZAS y Rito Hernán Salcedo Cruz, para lo cual trae a colación todos y cada uno de los apartados donde son tenidos en cuenta en el fallo de segundo grado, significando que en últimas el Tribunal consideró inverosímiles las explicaciones suministradas por los procesados, luego de ser sopesadas con otras probanzas allegadas al proceso, las cuales enuncia, al tiempo que transcribe algunos apartados de lo consignado por la segunda instancia. De igual modo, manifiesta el representante de la parte civil que el Tribunal sí valoró los testimonios de Horacio Cárdenas y Juan de Dios Gómez, para lo cual trasunta lo pertinente y explica que si no se hizo en la forma exhaustiva demandada por el impugnante, fue porque estimó que eran poco relevantes para el caso concreto.

También expone, a renglón seguido, el por qué no tuvo en cuenta las copias tardías procedentes de un juzgado civil municipal, así como el contenido de dos declaraciones extraprocesales. Así las cosas, concluye, que lejos de ignorar las pruebas legalmente recaudadas mencionadas por el censor, los juzgadores las analizaron en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, establecieron la responsabilidad de los sindicados en el delito de estafa.

Por lo tanto, no se presenta el falso juicio de existencia alegado, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria de las instancias. 3. En un acápite final que rotula “otras consideraciones comunes a las dos demandas”, el apoderado de la parte civil realiza un completo análisis de las pruebas allegadas al plenario y de los elementos estructurales del delito de estafa, aludiendo a cada uno de los argumentos expuestos por la defensa, con el fin de demostrar que fue acertada la decisión condenatoria que recayó contra los procesados.

Pide, para terminar, que sean inadmitidas ambas demandas y, subsidiariamente, que no se case la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la postulación de los reproches, los casacionistas incurren en varios yerros de fundamentación, los cuales permiten anticipar la inadmisión de las demandas; veamos: 1.

Demanda del sindicado ARMANDO LOZANO PLAZAS. Cargo único: violación directa de la ley sustancial. Como lo adujera el apoderado de la parte civil en su alegación como sujeto procesal no recurrente, de entrada se advierten patentes defectos de argumentación, producto de la confusión en la que se halla el demandante, pues, aunque empieza por denunciar la violación directa de la ley sustancial proveniente de “interpretación errónea”, a renglón seguido refiere a la “indebida aplicación” de las normas que tipificaban el delito de estafa en el Código Penal de 1980 y a la “falta de aplicación” de dos preceptos contentivos de principios rectores.

Sin embargo, no desarrolla ninguna de las tres posibilidades, dado que dedica todo el esfuerzo argumentativo a criticar la valoración probatoria que consignó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, pues, considera, en el presente asunto no se tipifica la conducta punible de estafa. En otras palabras, apelando a un lenguaje ambiguo y difuso –lo que obligó a consignar vasta transcripción de sus asertos en el resumen de la demanda-, presenta un típico alegato de instancia en el que plasma su particular visión acerca de los elementos probatorios recaudados, con el fin de sostener que no concurren cronológicamente todos los pasos que se precisan para la configuración del aludido delito contra el patrimonio económico.

Consciente de los yerros en la fundamentación, el recurrente incluso reconoce que no seleccionó la vía adecuada, puesto que si decidió apelar a la violación directa, la aceptación parcial que hace de los fundamentos fácticos del fallo, conducen a la desviación en el desarrollo del cargo. Claro está, desconocedor absoluto de las normas que regulan la casación, señala a renglón seguido que no obstante su error, es tan clara la falta de adecuación de la conducta endilgada en el tipo penal de estafa, que esta situación, por sí sola, autoriza el estudio del caso.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el impugnante, la claridad que pregona no es tal, sobre todo porque la misma es predicada a partir de su particular estimación probatoria, llegando al desatino de considerar que la sola discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, en el tópico probatorio, es suficiente para entender debidamente sustentado el recurso de casación que, se repite, a pesar de haberlo postulado por una violación directa de la ley sustancial, se desarrolla deficientemente por la vía de la violación indirecta, ya que constituye una crítica a las conclusiones probatorias del fallador, pero sin indicar en ningún momento en que tipo de errores incurrió, es decir, si de derecho, que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción; o de hecho, que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

Ahora bien, aunque el censor dice que acepta parcialmente la forma como se desarrollaron los acontecimientos, lo cierto es que controvierte las conclusiones fácticas que sirvieron para atribuir su responsabilidad en el ilícito de estafa. Así, pasa por alto que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan plenamente los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho.

A cambio de ello, luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de algunos medios probatorios. De ésta índole puede citarse el análisis que hace de los alcances del contrato de resciliación suscrito entre el denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz y el sindicado MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO, asi como las constantes explicaciones que esboza en cuanto a su participación -insiste en que su único propósito era cobrar honorarios-, y sus conclusiones en torno al conocimiento del primero acerca de la situación jurídica del bien inmueble que adquirió, aspectos estos sobre los cuales consigna su particular punto de vista, tendiente a desdibujar la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal.

Con esta misma impropiedad, el actor refiere múltiples fragmentos de la providencia de segunda instancia, para determinar que el fallador derivó la responsabilidad en el delito, sin tener en cuenta los requisitos que se precisan para la configuración de la infracción imputada, los cuales deben presentarse cronológica y sucesivamente. Así, sobre los asertos del Ad quem muestra todo su desacuerdo, pues, a su juicio, el atribuírsele su intervención en hechos posteriores a la realización de la conducta, desdibuja el orden causal para la configuración del delito y, por ende, el comportamiento por él desplegado es atípico.

Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el casacionista no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria y acomodada, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del demandante, que en estos casos no pasa de constituir, como se dijo antes, un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En la violación directa, se reitera, el recurrente debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud (no en forma parcial como dice hacerlo en este evento), mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el recurrente cita como fuente de sus aseveraciones el análisis particular de la prueba, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Además, recuérdese que el recurrente no transcribe las disquisiciones del Ad quem, sino que se limita a hacer alusiones fragmentadas de la sentencia de segundo grado, lo cual impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos del fallador y, en especial, la forma en que abordó el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenó al sindicado.

Por las razones señaladas en precedencia, se inadmitirá la demanda presentada por el sindicado ARMANDO LOZANO PLAZAS. 2. Demanda del defensor del procesado MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO. Causal única: “violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia”. Razón le asiste al apoderado de la parte civil al sugerir el estudio conjunto de los reproches, si en cuenta se tiene que todos ellos fueron sustentados como errores de hecho por falso juicio de existencia, pero finalmente ninguno fue desarrollado en debida forma, ya que el impugnante los dejó en el mero enunciado.

En efecto, sin desarrollo argumentativo alguno, se limita a decir que el falso juicio de existencia se presenta porque los juzgadores nunca apreciaron ni mencionaron la importancia de las pruebas recaudadas en la audiencia pública del juicio, asi como su incidencia para el establecimiento de la responsabilidad. En las dos primeras censuras, el actor alude a las declaraciones de los sindicados MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO y ARMANDO LOZANO PLAZAS, en la segunda a la testificación del denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz y en la cuarta a un contrato de “vigilancia o arrendamiento” suscrito entre ARISTIZÁBAL GALLO y Horacio Cárdenas, refiriendo, también, la atestación del último, la de Juan de Dios Gómez, una certificación emanada de un juzgado civil municipal y dos declaraciones extraprocesales.

En los tres primeros eventos, el defensor se circunscribe a resumir lo que dijeron los deponentes aludidos en la diligencia pública de juzgamiento, para seguidamente concluir que si sus asertos hubiesen sido valorados en conjunto con el restante material probatorio, la decisión habría sido absolutoria a favor de los acusados. En el último cargo, en el que menciona indiscriminadamente múltiples elementos de juicio, analiza y concluye que el denunciante Salcedo Gómez mintió y que por haberse acreditado que él sí ejerció actos de señor y dueño sobre el bien, sus aseveraciones deben ser rechazadas.

Luego, consigna su particular percepción probatoria, a partir de al cual concluye que el delito de estafa no existió. Ahora bien, del texto de la demanda, claramente se infiere que el casacionista parte de una premisa falsa, al decir que los testimonios por él extrañados, no fueron apreciados por los juzgadores de primera y segunda instancias, pues, la verdad es otra y es que todos ellos sí fueron valorados en conjunto con el restante aporte probatorio.

Cosa diferente es que la conclusión a la que llegaron los falladores, no coincida con la del defensor. Esta circunstancia, por sí sola, es suficiente para desvirtuar los cuatro errores de hecho por falso juicio de existencia que postula el demandante. Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del recurrente concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Poco de ello hizo el impugnante, habida cuenta de que se limita a consignar su propio resumen acerca de lo manifestado por los declarantes en el juicio y la importancia de la prueba documental ignorada, para luego hacer su propio análisis probatorio, pero omite dar a conocer el apartado completo de la sentencia en el que se determina cuál fue, entonces, el sustento de la condena, es decir, cómo fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el Tribunal que el sindicado sí cometió el delito de estafa, para determinar los fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no las testificaciones referidas, elemento necesario en aras de verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento la crítica remitiría a un error de hecho por falso raciocinio.

Vale iterar, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencia en el cual se dedujo la responsabilidad penal del procesado, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada. En efecto, cuando el censor trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido en cuenta los citados elementos de juicio, su defendido habría sido absuelto, con preeminencia sobre lo arrojado por los demás medios probatorios, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad.

Pero, como se dijo antes, el actor parte de una premisa falsa, asegurando que los elementos de convicción recaudados en el juicio fueron omitidos en el examen probatorio, cuando está acreditado que sí fueron tenidos en cuenta por los falladores. Al efecto, basta determinar como él mismo parte por clarificar que la versión rendida pro su defendido MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO “fue siempre la misma en su contexto desde el momento inicial de la vinculación en la etapa de la instrucción”.

No atina explicar, entonces, porque si el contenido de la declaración fue la misma en dos momentos –al inicio de la instrucción y en la audiencia de juzgamiento-, es menester hacer una valoración diferente respecto de la última. También se contradice cuando alega que no se tuvo en cuenta la versión del denunciante Rito Hernán Salcedo Cruz, ya que a lo largo de su discurso arremete una y otra vez en contra de su declaración, al punto tal de afirmar que este deponente cometió los delitos de falso testimonio y fraude procesal y que sus aseveraciones, soporte del fallo condenatorio, debieron ser rechazadas, lo que permite colegir, contrario a su propuesta, que en efecto fue valorado por los juzgadores.

Por su parte, el apoderado de la parte civil presenta una completa alegación en la que refiere de manera pormenorizada todos y cada uno de los apartados del fallo, en los cuales fueron tenidas en cuenta las probanzas cuya ausencia denuncia el memorialista. Y, como si lo anterior fuera poco, esta circunstancia también se deduce, sin ninguna dificultad, del texto de la demanda del sindicado ARMANDO LOZANO PLAZAS, cuando critica, precisamente, las disquisiciones del Tribunal, en especial al calificar de inverosímiles las versiones de ambos procesados.

En últimas, la discrepancia del demandante radica en el valor probatorio brindado por los juzgadores a los elementos de juicio enunciados, evento ante el cual, se dijo antes, debió dirigir el ataque casacional por conducto del error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, la censura tampoco fue desarrollada debidamente por esta vía, puesto que sólo realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él desarrollada, pasando por alto que la sentencia, se reitera, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Al respecto, el recurrente guardó silencio, por manera que los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado ARMANDO LOZANO PLAZAS y el defensor del sindicado MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concretamente, al procesado MANUEL JOSÉ ARISTIZÁBAL GALLO se le inhabilitó para el desempeño del comercio y actividades gerenciales, en tanto que al sindicado ARMANDO LOZANO PLAZAS se le inhabilitó para el ejercicio de la profesión de abogado. � Esta decisión cobijó, igualmente, a la empresa SUMITEX LTDA. (Suministros Textiles Ltda.), vinculada como tercero civilmente responsable. � Manifiesta el memorialista que tales requisitos son: (i) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima, (ii) error de quien sufre el engaño, determinado por el ardid, (iii) obtención de un provecho ilícito, (iv) perjuicio correlativo, y (v) sucesión causal entre cada uno de estos actos. � Alusivo a la “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”. � Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 23.541. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.