CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.29630. Jairo Cabrera Vargas. Casación No. 29630. Jairo Cabrera Vargas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 219 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., seis de agosto de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Cabrera Vargas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mima ciudad, que condenó al procesado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Hechos. El 12 de agosto de 2004, miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Grupo de Control de Precursores Químicos, recibieron una llamada telefónica anónima que informaba que ese día saldría de las instalaciones de la empresa Internacional JC, ubicada en la calle 70 A No.86 A-27 de Bogotá, el carro tanque de placas WZC-524, con insumos químicos controlados, escondidos estratégicamente en una caleta, los cuales serían destinados para usos ilegales.
De inmediato se montó un operativo de vigilancia en el lugar que se extendió hasta las horas de la madrugada (5:30 a.m), cuando hizo aparición el vehículo Honda Civic de placas BHB-427, del cual descendieron tres personas, las mismas que habían sido vistas salir de la bodega alrededor de las 1:00 horas de la mañana. Minutos después salió del lugar el carrotanque de placas WZC-524 y se dirigió hasta un parqueadero situado en la avenida Rojas con calle 66, donde fue inmovilizado y revisado, hallando en su interior, en compartimentos encubiertos, 9808 kilos de Metil Etil Cetona (Mek) y 3300 litros de Thinner.
El vehículo y su conductor, señor Edgar Humberto Tibaná Silva, fueron trasladados a las instalaciones de la bodega de donde habían salido. Simultáneamente al seguimiento del carrotanque, se realizó el del vehículo Honda Civic, manejado por Jairo Cabrera Vargas, propietario de la bodega, en cuyo recorrido fueron retenidos los hermanos Jaime Hernández Rodríguez y Henry Hernández Rodríguez, cuando el primero descendió del automotor para encontrarse con el segundo. El vehículo continuó su marcha y no fue posible interceptarlo.
Los retenidos fueron trasladados a la bodega, desde donde la policía contactó por celular al propietario Jairo Cabrera Vargas, quien se hizo presente alrededor de las 11 de la mañana. Enterado del caso, se inició una inspección del lugar, con su autorización, y minutos más tarde (12:30 horas) se allanó y registró el inmueble, con la intervención de un fiscal de la UNAIM.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Henry Hernández Rodríguez, Jaime Hernández Rodríguez, Jairo Cabrera Vargas y Edgar Humberto Tibaná Silva, y el 22 de marzo de 2005 calificó el sumario así: 1) Con resolución de acusación contra Jairo Cabrera Vargas, Edgar Humberto Tibaná Silva y Jaime Hernández Rodríguez, por tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, el último en condición de cómplice. 2) Con preclusión de investigación en favor de Henry Hernández Rodríguez.
Este pronunciamiento fue apelado y confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de junio de 2005. 2. En la fase del juicio, Edgar Humberto Tibaná Silva se acogió a sentencia anticipada propiciando el rompimiento de la unidad procesal. Agotada esta fase, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2006, condenó a Jairo Cabrera Vargas a 72 meses de prisión y Jaime Hernández Rodríguez a 36 meses, como autor y cómplice, respectivamente, del delito imputado en la resolución de acusación. 3.
El defensor del procesado Jairo Cabrera Vargas apeló esta decisión, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 6 de junio de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda. Sin señalar la causal invocada, el demandante acusa la sentencia de “ser violatoria de normas de carácter sustancial por falta de aplicación”, concretamente de las Resoluciones 009 de 1987 y 006 de 2000, del Consejo Nacional de Estupefacientes “porque surgiendo contradicción en sus términos, se recurrió a la aplicación de la norma restrictiva y desfavorable” con afectación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional.
Explica que el contenido de las referidas resoluciones permite distinguir dos situaciones. Una, la del artículo 32 de la primera resolución, “cuando remite para su sanción a la Ley 30 de 1986. Y dos, la de la Resolución 06, que prevé dos tipos de sanciones, una de carácter penal cuando los hechos así lo ameritan, y otra de carácter administrativo, “cuando luego de la visita se encuentra infracción a las prevenciones legales en su tratamiento”.
Sostiene que el tribunal equivoca la apreciación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas, “porque resulta infundado afirmar que el suscrito no adujo en qué favorecía las irregularidades observadas cuando la policía en forma arbitraria y sin orden judicial inició el allanamiento a las seis de la mañana”. Y agrega: “El favorecimiento a favor de mi patrocinado surge en que se edificó un proceso sin orden de autoridad competente siendo allanadas las dependencias de la sociedad.
El criterio o finalidad de tal allanamiento previo e ilegal no se advirtió prueba (sic) pero no puede ser posible que luego de la una de la tarde haya aparecido el funcionario competente”. “Por el precedente hecho estamos frente a una causal de nulidad, que si bien debió alegarse en otra instancia no indica sin embargo que no se hayan cometido errores, especialmente en la instrucción como que para la etapa del juicio fueron en verdad respetadas las normas propias de ésta”.
Transcribe apartes de algunas decisiones de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho y la presunción de inocencia, para sostener, a renglón seguido, que el artículo 28 de la Carta Política no fue tenido en cuenta por los juzgadores, “al punto de que desde un comienzo se tuvo por culpable a mi defendido, situación esbozada por con (sic) claridad en ambos fallos”.
Afirma invocar, igualmente, como “violación de norma sustancial”, el hecho de no haberse aplicado el artículo 29 de la Constitución, frente a la Resolución 006 de 2000, que permite una investigación administrativa y su correspondiente sanción. Es decir, se buscó y aplicó el precepto más desfavorable. Si al procesado le hubiera sido aplicado el principio de favorabilidad, se hubiera concluido y establecido que, · La propiedad sobre la mercancía recaía en la empresa, por haber sido la importadora legal, · No se hubiera valorado indebidamente la ausencia de registro en el libro porque era un hecho justificable, · No se valoró debidamente la explicación dada por el procesado en la audiencia, en el sentido de que tenía en su poder la boleta que le permitía el transporte de la mercancía · Apareció como hecho censurable el haberse retirado el vehículo donde se transportaba la mercancía, “pues en últimas estaríamos frente a un hecho escueto de que sólo se cambiaron los recipientes.
El transporte del carro por unas cuadras no creo que configure el transporte de la sustancias encontradas”. · “Es que siempre se minimizó el hecho de que directamente don Jairo Cabrera Vargas acompañaría el transporte de las mercancías obviando su presencia requisitos de la Resolución 009 de 1987”. Sostiene, finalmente, que en desarrollo de los mismos mandatos constitucionales, no se aplicó el artículo 6° del Código Penal, “que contempla igualmente la aplicación de la norma que favorezca al procesado”.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado por “considerar que el hecho no constituye delito sino investigación y sanciones administrativas”. SE CONSIDERA: La exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, propios de la lógica del recurso, sin los cuales no resulta posible pretender el examen del asunto en decisión de fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ejusdem.
Algunos de estos derroteros son comunes a todas las causales, y otros propios de cada una de ellas. Entre los primeros se destacan el principio de coherencia, que reclama absoluta consonancia entre el planteamiento del cargo, su desarrollo y la conclusión; de contradicción, que exige que los argumentos que sirven de sustento al reparo sean compatibles entre sí; de autonomía, que prohíbe entremezclar causales o cargos de índole distinta en un mismo contexto argumentativo; y de razón suficiente, que exige que la demanda se baste asimismo para lograr la invalidación parcial o total del fallo.
Los derroteros de carácter específico dependen del cargo propuesto. Si lo alegado es un error eminentemente jurídico, la censura deberá proponerse dentro del marco de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, con indicación de la forma de la violación, el sentido de la violación, el error denunciado, la razón de ser del mismo y sus implicaciones en la declaración del derecho sustancial.
Si lo planteado es un error en la apreciación de las pruebas, el cargo debe sustentarse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, con indicación clara del error cometido, la prueba sobre la cual recayó el error, su razón de ser y las implicaciones que el desacierto tuvo en las conclusiones probatorias y jurídicas de la sentencia. Si lo propuesto es un vicio de consonancia, por falta de correspondencia entre la sentencia impugnada y los cargos formulados en la resolución de acusación, el reproche debe proponerse dentro del ámbito de la causal segunda, con indicación del motivo de la incongruencia, la razón de ser de la misma y los efectos que causó en la decisión impugnada.
Y si lo propuesto es una nulidad, el ataque debe plantearse dentro del ámbito de la causal tercera, con indicación del motivo que la origina, la razón de ser del vicio, sus implicaciones en el ejercicio de las garantías fundamentales del impugnante o en la estructura formal del proceso, y el señalamiento de la cobertura del vicio. Examinada la demanda presentada por el defensor del procesado Jairo Cabrera Vargas, se establece, sin mayores dificultades, que los derroteros de carácter general y específico, a los cuales se ha hecho alusión, son ignorados totalmente por el impugnante, y que su libelo se halla distante de erigirse en un escrito formal y sustancialmente apto para sustentar un ataque en sede extraordinaria.
Lo primero que se advierte es la falta de determinación de la causal en la cual se sustenta la censura, pues el escrito de fundamentación del recurso no dice nada distinto de que la sentencia es violatoria de normas de carácter sustancial por falta de aplicación, afirmación que, a lo sumo, permitiría suponer que invoca la causal primera, mas no saber si lo planteado es un error jurídico o un error probatorio, porque a las dos formas de violación puede llegarse por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.
Esta indeterminación no logra superarse en el proceso de fundamentación de la censura. Todo lo contrario, se torna indescifrable, si se toma en cuenta que en el recorrido argumentativo que el casacionista realiza, denuncia indistintamente violaciones de normas sustanciales, motivos de nulidad, errores de apreciación probatoria, inobservancia de principios fundamentales como el de presunción de inocencia y de favorabilidad, en una entremezcla inaceptable de argumentaciones desafines que impiden determinar el verdadero alcance de la impugnación. Esta forma de argumentar, contraría abiertamente los principios de contradicción y de coherencia interna, pero por sobre todo, el de autonomía de las causales, que enseña que los motivos que la ley establece como condiciones para acceder a la casación se sustentan en supuestos distintos, exigen desarrollos propios y aparejan consecuencias diferentes, y por tanto, que al censor no le es permitido refundir en un mismo discurso argumentativo alegaciones atañederas a varias causales.
Aparte de esto, el demandante no se ocupa de demostrar cada uno de los errores que indiscriminadamente plantea en la censura, en la forma establecida para cada una de las causales, sino que se limita a afirmar la existencia de la violación, o del vicio, sin acompañar, al algunos casos, argumentos distintos del mero enunciado, y en otros, trayendo a colación reflexiones que no vienen al caso, como cuando sostiene que se desconoció el principio de favorabilidad porque no se optó por la sanción disciplinaria en lugar de la sanción penal.
Si lo pretendido por el casacionista era atacar la eficacia probatoria de la diligencia de allanamiento y registro, por desconocimiento de las normas legales que regulan la producción de esta diligencia, debió escoger como motivo de ataque la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria, y denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad, con indicación de las normas medio violadas, los vicios de producción que la prueba registra, y sus implicaciones en las conclusiones del fallo, nada de lo cual intenta realizar.
Y si lo buscado era plantear atipicidad de la conducta, por ausencia de los elementos estructurales requeridos por el artículo 382 del Código para su realización, que es lo que en esencia alega cuando invoca violación del principio de favorabilidad, debió seleccionar como causal de casación la primera, y plantear violación directa o indirecta de la ley, según el error proviniera de desaciertos de carácter jurídico, o de errores de apreciación probatoria, ejercicio demostrativo que tampoco efectúa. En síntesis, la demanda presentada por el defensor de Jairo Cabrera Vargas no reúne las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no advirtiéndose la existencia de violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Cabrera Vargas. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 139-158 del cuaderno original 4 y 34-41 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 18 del cuaderno original 5 y 1-26 del cuaderno original 6. � Folios 3-15 del cuaderno del tribunal. � Los sentidos de la violación son tres: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. � Los errores de apreciación probatoria son cinco: de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad y de convicción. Los tres primeros son de hecho.
Los restantes de derecho. � La inconsonancia puede ser personal, fáctica o jurídica. � Las nulidades se pueden presentar por violación del principio del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa. PAGE 2