CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29628 JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29628 JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO Proceso No 29628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 304 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia de 26 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, de los delitos de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelada la sentencia, en decisión de 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar condenó a JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá: “El 19 de abril de 2005, hacia las siete de la noche en un lote ubicado en la carrera 119 con calle 66 B de esta ciudad, fue hallado el cuerpo sin vida de OCTAVIO MACÍAS, siendo la causa de su deceso, múltiples disparos con arma de fuego.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Por solicitud de la Fiscalía, en audiencia de 14 de septiembre de 2006, la Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, ordenó la captura de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, quien fue aprehendido el 13 de noviembre del mismo año. 2. Legalizada la captura por el Juez Diecinueve Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía imputó a JOSÉ GABRIEL GALINDO los delitos de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribución rechazada por el encartado.
En la misma fecha y por el mismo funcionario, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. Radicado el escrito de acusación, el 16 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento y la Fiscalía le formuló cargos por los delitos de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
El 26 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 9 de mayo y 12 de junio del mismo año se celebró la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio y como consecuencia se le concedió la libertad al encartado JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO. El Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, en sentencia de 26 de julio de 2007, declaró la absolución de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, por los delitos de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de octubre de 2007, la revocó y condenó a JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, en la forma ya anotada. 6. La apoderada de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.
Expone como fin del recurso, la unificación de la jurisprudencia, en los siguientes tópicos: -. El cumplimiento del debido proceso probatorio en el sistema acusatorio, sobre la proposición, petición y práctica de las pruebas. La incorporación de la de referencia, ritualidades y formalidades, para que cumpla con los presupuestos de legal, regular y oportunamente allegada al juicio. -.
Los requisitos que necesita la entrevista (fecha, hora, lugar, dirección de residencia, imposición de juramento, estado físico y mental del entrevistado), para poder ser tenida en cuenta como prueba de referencia, conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004; su admisibilidad en los eventos donde luego de verificada la audiencia preparatoria, fallece el testigo, sin que su práctica como tal se haya solicitado, tampoco, el testimonio de acreditación del policial que la recaudó, pues ordenarla durante el desarrollo del juicio, es sorprender a la defensa.
Expone que en el primer cargo se solicita la realización de un control constitucional y legal sobre la prueba de referencia, valorada por el Tribunal; en el segundo, busca la finalidad de la efectividad del derecho material y la aplicación en forma preferente del principio de presunción de inocencia. Por este camino también procura la reparación de los agravios inferidos al acusado JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, al haber sido condenado a una pena de 214 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, como producto de una errada valoración de las pruebas. 2.
La defensora de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, postula dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; el primero soportado en error de derecho por falso juicio de legalidad, el segundo, por error de hecho por falso raciocinio. 2.1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas.
Expone como argumentos los siguientes: -. En un Estado Social y Democrático de Derecho, las actuaciones de los funcionarios se rigen por “estricta legalidad” que en materia de justicia se refleja en el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. -. En materia probatoria, esa estricta legalidad corresponde a los actos de aducción, producción e incorporación de las pruebas al proceso, por tanto, en esta modalidad de Estado, una sentencia carece de legitimidad, cuando se funda en prueba ilegal, al no existir “disposición constitucional ni legal que señale la obtención de la verdad a cualquier precio, y porque la prueba ilegal no tiene la potencialidad para infirmar la presunción de inocencia…”, y ésa calidad de pruebas viola los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 14.2 y 8.2, que establecen como presupuesto para la acreditación de la responsabilidad penal, la existencia de pruebas legales. -.
Wilson Rodríguez Guzmán, ofrecido por la Fiscalía como testigo del caso falleció antes del juicio oral, motivo por el cual se trajo al proceso su entrevista. El tema de discusión no es la calidad de prueba de referencia, si no la forma como ese elemento de juicio fue incorporado al proceso, “a través del fiscal y no del funcionario de policía judicial que realizó, esa entrevista no tiene vocación probatoria y en consecuencia no podía ser valorada como prueba testimonial por el Tribunal, mediante el mecanismo que se ofrece en los artículos 437 y siguientes..” de la Ley 906 de 2004, normatividad reglamentaria del juicio oral. -.
Al momento de agotarse la presentación de pruebas por parte del fiscal, puso en conocimiento de la audiencia pública el hecho sobre el fallecimiento del testigo Wilson Rodríguez Guzmán, motivo por el cual solicitó, con fundamento en el artículo 438, literal d), de la Ley 906 de 2004, que la entrevista practicada en vida por parte de la policía judicial, fuera tenida en cuenta como prueba de referencia. Verificado por el juez, que ese elemento probatorio se había presentado en el escrito de acusación y corrido traslado al defensor, solicitó al representante del ente acusador “de viva voz” diera lectura de su contenido, como así aconteció. Leído el elemento material de prueba, el A quo preguntó a la defensa, “si tiene alguna objeción sobre el acto de lectura de la entrevista ” y ante respuesta afirmativa sobre el tema de pruebas de referencia, fue interrumpido por el presidente de la audiencia para precisarle, lo inoportuno de la alegación sobre esa clase de elementos de convicción y lo restringió al tema de la autenticidad, ante lo cual el abogado contestó de manera negativa, y así el funcionario procedió a corroborar la identidad del deponente a partir de la confrontación del número de cédula de ciudadanía obrante en la partida de defunción. -.
El juez violó “la ritualidades propias de incorporación de la prueba de referencia al proceso penal, pues no bastaba con el examen sobre la identificación del entrevistado… porque de tajo …quebrantó los principios rectores del procedimiento penal acusatorio, específicamente… los principio de publicidad (art. 377), contradicción (art. 378) y de inmediación (art. 379).” -.
Era necesario escuchar el “testimonio directo” del funcionario judicial que recolectó la entrevista, pues sólo a través de él se podía valorar las condiciones personales del testigo entrevistado, tales como, sanidad mental, de los sentidos, las circunstancias de tiempo modo y lugar, percepción, su comportamiento durante la entrevista y la forma de sus respuestas, “que constituyen criterios de valoración de la prueba testimonial… y por sobre todo, sólo a través del testigo de acreditación se logra garantizar el principio medular de contradicción…, utilizándose el mecanismo del contra-interrogatorio.” -.
Cuando de manera justificada un testigo no comparece al juicio, la entrevista se asimila a una prueba de referencia y “solo (sic) así tiene vocación probatoria como prueba testimonial”, siempre y cuando haya sido incorporada en el juicio por el deponente de referencia, sin que el principio de permanencia de la prueba del sistema inquisitivo, sea aplicable al acusatorio.
Bajo el título de trascendencia del error destaca: -. Si el Tribunal hubiera analizado la forma como se ejecutó el procedimiento de solicitud y aducción del testimonio de Wilson Rodríguez en la audiencia preparatoria; la admisión de la entrevista durante el juicio oral; y la ilegal incorporación de la entrevista; “otro hubiera sido el tratamiento judicial dado al acusado…, pues ante la ausencia absoluta de pruebas incriminatorias por parte de la Fiscalía, jamás hubiera podido llegar a un fallo de condena.” -.
El Ad quem consideró incorporada en debida forma la entrevista y la valoró como prueba de referencia, desconociendo su obtención fuera del juicio oral. Así, falta a los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción; carece de la formalidad del juramento, la presencia del juez y de la posibilidad de ser sometida al contra-interrogatorio, en contravía de las normas internacionales y constitucionales citadas.
Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, donde se valora la entrevista de Wilson Rodríguez Guzmán como prueba de referencia, aspecto que considera ilegítimo, al ser inválido el elemento probatorio y así considera, la sentencia es ilegal, al sustentarse en una prueba indebidamente incorporada a la actuación procesal. Solicita casar el fallo de segundo grado y en su lugar se profiera el de reemplazo para absolver a JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO. 2.2.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de las pruebas por falsos raciocinios en la producción de los indicios. Lo soporta de la siguiente manera: -. El tribunal incurre en “varios errores de hecho por indebidos razonamientos en la contemplación de las pruebas en su conjunto y específicamente en la prueba indiciaria.” a) indicio de móvil para delinquir.
Cuando el Ad quem acoge el testimonio de Diana Tolosa, “la sacó de su contexto, para inferir de él el indicio del móvil para delinquir”. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal donde se aprecia ese testimonio y de los registros de la audiencia pública donde declara la testigo, para predicar que “Razonó el tribunal ilógicamente sobre el testimonio de DIANA TOLOSA porque aceptó como cierta la enemistad de la víctima con el acusado a causa del presunto romance existente entre el (sic) testigo y el acusado, y por esta vía se llegó a la conclusión que JOSÉ GABRIEL tenía motivos para causarle la muerte a OCTAVIO MACÍAS.”, para luego destacar: -.
“Por esta vía falsa pudo usar” la afirmación de la testigo, sin importar si el acusado fue informado del deseo del occiso de desafiarlo a pelear y construyó el indicio de móvil. -. El error de raciocinio se ubica en el hecho indicador, “el que estimó probado sin estarlo”, pues ni del testimonio de DIANA ni “de la prueba de referencia…” se podía inferir el indicio de móvil para cometer el hecho.
No se dijo nada sobre este punto con relación a la entrevista de Wilson Rodríguez, quien depone que la noche anterior a los hechos hubo problemas por cuanto el occiso “le rompió la venta de GALINDO” -. Existe una contradicción que no fue valorada por el Tribunal en el testimonio “de la testigo presencial del momento en que el occiso se dirigió a la casa del acusado y no lo encontró y luego se fue con ella hasta su casa, no existiendo en consecuencia posibilidad de problemas entre el acusado y el occiso la noche anterior a los hechos”; sin embargo, la inferencia errónea del Ad quem resulta trascendente, porque el indicio de móvil es fundamento del fallo. b) Indicio de manifestaciones posteriores al delito. -.
A partir de los testimonios de Diana Tolosa y el policial Darling Palacios la segunda instancia dedujo “el indicio de manifestaciones posteriores al delito, derivado de la narración de DIANA cuando manifestó en su declaración que vio correr al procesado a eso de las 7.15 p.m. del 19 de abril de 2005” del lugar donde fue encontrado sin vida Octavio Macías; además, de la manifestación del policial Palacios, que antes de la ocurrencia de los hechos veía con frecuencia en el barrio al implicado, pero durante el mes siguiente no lo volvió a ver.
Transcribe un aparte de la sentencia donde el Tribunal califica esos dos hechos, como indicios convergentes a la entrevista de Wilson Rodríguez, cuando afirma que presenció cuando JOSÉ GABRIEL GALINDO, le disparó a Octavio Macías, y de esta manera edifica la responsabilidad penal. Examina el testimonio de Diana sobre la manifestación, que el 19 de abril como a las 7:15 de la noche vio al acusado cuando bajaba hacia “La Faena”, para luego de interrogada por la Fiscalía sobre la distancia entre el lugar donde lo observó y el lote de ocurrencia de los hechos, manifestó “No, es como si él viniera de allá de donde estaba MACÍAS.”.
Respuesta a partir de la cual considera, no es demostrativa de la autoría “…es apenas una remota probabilidad sobre ella, máxime que la testigo no refiere ninguna circunstancia que vincule al acusado con el homicidio, como sería haberlo visto correr con un arma en la mano…Con base en las reglas de la experiencia, existen los más variados motivos para correr, no siempre vinculados al deseo de huir del escenario de un crimen.” -.
En la sentencia se “conectó la narración” de Diana con el testimonio de Darling Palacios, para afirmar que JOSÉ GABRIEL había huido luego de cometer el homicidio, pero no se tuvo en cuenta la entrevista de Wilson Rodríguez, quien dice, “siguió viendo al acusado cada tres días en el barrio, en compañía de Cristian y de otras personas que él no conocía, razón suficiente para concluir que el indicio de la huida, no se estructuró …” “Si el Tribunal parte del hecho de que GALINDO CALVO cometió el delito, es porque lo estima probado y si ya lo tiene probado, no tiene sentido esforzarse, al buscar por la vía de la inferencia la prueba sobre la autoría, pues esa inferencia resulta innecesaria.” Solicita se “extraiga el indicio del caudal probatorio de la sentencia”, pues tal inferencia es equivocada por dos razones: i) parte de la premisa falsa, de que GALINDO acaba de cometer el delito y huye, y ii) “para probar que el acusado mató, parte del hecho de que el hombre mató. La sana lógica enseña que un hecho no se prueba con él mismo, toda vez que seguirá siendo el mismo y no otra prueba autónoma.” -.
El error al deducir el indicio de manifestaciones posteriores al delito “está en el absurdo de que para demostrar la autoría se parte del presupuesto falso de que el hecho está demostrado. Si el Tribunal valoró el contenido de la entrevista como prueba testimonial, entonces ha debido hacerlo en forma integral.” -. Los indicios se muestran contingentes y el Tribunal incurrió en el error de no valorar las pruebas en su conjunto, pues desestimó la entrevista de Wilson Rodríguez para darle valor probatorio a una parte del testimonio de Darling Palacios. -.
Agrega, que la Fiscalía no impugnó la credibilidad de los testigos de la defensa, quienes deponen que en el momento de los hechos, el implicado se encontraba en su casa de habitación preparando la comida para sus hijos. Persiste en sostener que: “Los hechos indicadores extraídos por el Tribunal de los testimonios rendidos por DIANA TOLOSA y DARLING PALACIOS, a más de no encontrase demostrados debidamente, (enemistas (sic) entre occiso y acusado, huída del acusado después de los hechos) y además presentar inconsistencias en relación con otros testimonios, no pueden dar lugar a la inferencia sobre la responsabilidad de mi representado.” Y reitera, lo planteado en el cargo anterior, así: “Si el Tribunal consideró que el señor WILSON RODRÍGUEZ, presenció los hechos y le dio credibilidad al señalamiento del autor de los mismos en cabeza del procesado, ésa prueba que constituye una prueba de referencia, no puede ser utilizada para edificar la sentencia condenatoria, habida cuenta que es la única prueba indicativa de la supuesta responsabilidad penal.” -.
No existen otras pruebas que avalen el dicho de WILSON RODRÍGUEZ y los indicios construidos por el Tribunal, no son convergentes ni concordantes, para endilgar la autoría del acusado. La sentencia no se puede fundamentar sólo en prueba de referencia. Solicita, en el evento de no prosperar el primer cargo, se case la sentencia con base en el segundo y se absuelva a JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por la defensora de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se incurre en el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, recoge los supuestos de la violación indirecta de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura. 3.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se logran deducir los que a continuación se relacionan: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de que el fallo en casación, se necesita para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4. Las siguientes son las falencias advertidas en el libelo casacional presentado por la defensora de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO: 4.1. Primer cargo: la demandante plantea en la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, un error de derecho por falso juicio de legalidad, ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de los medios de convicción, en la incorporación como prueba de referencia de la entrevista rendida por Wilson Rodríguez Guzmán, quien como testigo, su atestación se había ordenado recepcionar desde la audiencia preparatoria, pero en el interregno con el juicio oral, falleció. Reprocha como ilegítima la introducción de ese elemento material de prueba en el debate, al resultar imposible contrainterrogar al testigo de acreditación -miembro de policía judicial que practicó la entrevista-, declaración que no fue solicitada, ordenada ni practicada, trayendo como consecuencia, la limitación del ejercicio de contradicción del medio de prueba, respecto de la habilidad y percepción del entrevistado.
Desde esta presentación podría pensarse, que la censura de la manera como se encuentra elaborada, cumpliría con los presupuestos formales y lógico argumentativos, pero advierte la Sala que la recurrente, no obstante dedicar un acápite a la trascendencia del yerro alegado, en últimas nada enseña a la Corte, como necesario para la procedencia del recurso.
Del reparo se extrae, que la libelista, ante el deceso del entrevistado, cuestiona la imposibilidad de ejercer el contra interrogatorio al testigo de acreditación (persona que realizó la diligencia de entrevista al testigo fallecido), para a través de él, determinar aspectos relativos a la personalidad, habilidad y capacidad del deponente; pero advierte la Sala, que nada dice, para demostrar a la Corte en qué se afectaría o cambiaría el sentido del fallo y en beneficio de su representado, la determinación abstracta de tales atributos de aquél. Dicho de otra manera, no se conoce del contenido de la demanda si el interrogado en la prueba de referencia era una persona invidente, sordo, mitómano, carecía de la condición de presencial o cualquier otra circunstancia que en forma concreta afectara su capacidad de percepción, que acreditada en el juicio oral, orientaría probatoriamente el fallo en otra dirección y más favorable al implicado, aspecto que podría darle trascendencia a la censura planteada.
La vaga mención sobre la probable inhabilidad del declarante, resulta una quimera. Es oportuno precisar, que cuando se formula un reproche por error de derecho fundado en el falso juicio de legalidad, le atañe a la censora, además de precisar: (i) cuál era la norma que regulaba el proceso, (ii) la forma como se adelantó, (iii) expresar el desfase, también debe, (iv) demostrar la trascendencia del yerro.
En punto a este último presupuesto, de la misma manera le correspondía a la casacionista, solicitar y antes que la absolución, la aplicación de la regla de exclusión sobre el elemento material de prueba en que finca el ataque y enseñarle a la Sala, qué sucedía con los restantes medios de prueba y si eran suficientes para mantener la condena.
Haber omitido esa labor, deja el cargo incompleto, con desconocimiento de los principios de claridad, precisión y razón suficiente, quedando solamente en un simple postulado que no supera los límites de la especulación. Lo que se advierte, es que la impugnante trata de descalificar a su antecesor en la etapa del juicio, por pensar que hay una mejor estrategia, dado que al defensor en la audiencia se le preguntó si existía alguna objeción sobre la legalidad del elemento material de prueba y ante su negativa, el juez de la causa permitió la entrevista, bajo el entendido, como se verificó en ese mismo momento procesal, de haber sido previamente descubierto desde la formulación de la acusación, luego en la audiencia preparatoria.
Así, el reparo habrá de inadmitirse. 4.2. Segundo cargo: ahora la libelista propone un falso raciocinio “en la producción de los indicios”, y dice, el Tribunal razonó de manera ilógica, con relación al testimonio de Diana Tolosa y, a partir de él dedujo el indicio de móvil; se omitió en el fallo valorar sobre este punto el dicho de Wilson Rodríguez; de la misma manera, el de las manifestaciones posteriores al delito, se fundó también, a partir de la declaración de Diana Tolosa y Darling Palacios, además de existir en las reglas de la experiencia, variados motivos para correr; y referente al de las manifestaciones posteriores, se edificó a partir del “absurdo”, que para demostrar la autoría del homicidio se parte del supuesto falso, que ese hecho se encuentra demostrado.
La presentación de una censura de esta manera, incurre en la entremezcla de diversas formas de reproche, al anunciar el error por el falso raciocinio y de manera inmediata insinuar un falso juicio de identidad por la tergiversación o suposición en el testimonio de Diana Tolosa, en el momento sugerir un falso juicio de existencia por la omisión en el fallo de la valoración de la entrevista de Wilson Rodríguez, para luego esbozar de manera abstracta las reglas de la experiencia en la actividad de correr en una vía pública, sin que ninguno de los reparos se proponga y desarrolle de manera completa e independiente, con desconocimiento de los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación. Este último postulado –autonomía-, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. 4.2.1. Es oportuno precisar y como de manera reiterada lo ha expuesto la Sala, que el falso raciocinio se presenta, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Nada de ello realizó la demandante. 4.2.2. Como advierte la Sala que, anunciado el error por un falso raciocinio la censora trata de desarrollar el reparo con la entremezcla de otras formas de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, específicamente en la labor de la construcción de los indicios, no sobra recordar y como de manera reiterada lo tiene dicho la Corte, que cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, en razón del proceso lógico que la construcción de la misma implica, la recurrente está en el deber de precisar si el yerro se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas.
Si el error se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro elemento de convicción, es imperioso determinar con precisión el medio de prueba y señalar si el yerro fue fáctico o de hecho (por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el caso concreto.
En cambio, si el desacierto se patentiza en la inferencia, lo cual obliga a aceptar la objetiva y veraz contemplación de la prueba con la que se demuestra el hecho indicante; o en la apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de los postulados que informan la sana critica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuál fue el indebidamente operado, cuál es el correcto, y qué efecto diverso y favorable determina.
En este orden, por la forma como está construida la censura, la recurrente rompe la coherencia argumentativa, cuando en la parte final del libelo se queja por el valor otorgado a la entrevista, elemento de persuasión del que dice, “no puede ser utilizada para edificar la sentencia condenatoria, habida cuenta que es la única prueba indicativa de la supuesta responsabilidad penal”, con lo cual enuncia la tarifa legal negativa, como si se tratara de un falso juicio de convicción, al expresar de esta manera, que fue el único fundamento del fallo, cuando de la misma demanda se extrae, la valoración de los testimonios de Diana Tolosa y Darling Palacios, que también controvierte, a partir de los cuales se elaboraron elementos de juicio indirectos, también constitutivos del soporte de la sentencia recurrida, inobservando de esta manera el principio lógico de no contradicción, al negar y afirmar al mismo tiempo, razones que se excluyen entre sí, al declarar -la entrevista- como único elemento de persuasión y a la vez, cuestionar el valor probatorio otorgado a las otras dos declaraciones.
Ante tales falencias, el cargo será inadmitido. 5. En conclusión, el libelo no puede admitirse y del estudio del expediente se carece de la necesidad de superar sus defectos para emitir un nuevo fallo, al inobservar vulneración de las garantías fundamentales. Aspecto último. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 12 de diciembre de 2006, Radicación 26086. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � El Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), establece la cláusula de exclusión en los siguientes apartes normativos: “Art. 23.- Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. Art. Las partes, y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este Código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, el acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan con ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.
Art. 360.- El juez excluirá la práctica o aducción o medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código.” � Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, en la revisión necesaria del expediente, se verifica, que el juez en el desarrollo del juicio oral, le preguntó a la defensa sobre el descubrimiento y conocimiento previo del elemento material de prueba, aspecto que fue asentido por el profesional y luego le otorgó la palabra para controvertir su autenticidad, sin que realizara oposición. Registro de audio CD No. 6, records 01:04:06 y 01:13:00. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � “Artículo 184… En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005, Radicación 24322. _1252396141.doc