CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29627 HERNANDO JAIME BLANCO Y OTROS PAGE 2 CASACIÓN 29627 HERNANDO JAIME BLANCO Y OTROS Proceso No 29627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HERNANDO JAIME BLANCO, CARLOS ARTURO GAVIRIA VEGA y LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA en contra de la decisión contenida en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la culminación del debate probatorio en audiencia pública, dentro de la actuación que se les siguió por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: “LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA, CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA y Martín Vásquez eran socios de Fletes y Servicios Ltda. y eran propietarios de 45, 30 y 25 acciones, respectivamente. ”El 22 de junio de 1999, se suscribió el acta 04 y en ella se hizo constar que CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA ofreció en venta las 30 acciones de su propiedad, las que fueron adquiridas por HERNANDO JAIME BLANCO.
En esa acta se hizo constar también que este último fue designado como suplente del representante legal. ”Con base en esa acta, el 26 de junio de 1999, se otorgó la escritura pública número 1712 ante la Notaría 36 de Bogotá, la que luego, el 23 de septiembre de 1999, se registró en la Cámara de Comercio. ”No obstante, Martín Vásquez denunció que no fue citado a la asamblea de 22 de junio, que no se le informó sobre el ofrecimiento de acciones en venta, que no acudió a ese acto y que no obstante ello, en el acta, en la escritura y en el registro mercantil, se hizo constar que había acudido y que se había contado con su aquiescencia para esa operación. ”Por otra parte, Fletes y Servicios Ltda., HERNANDO JAIME BLANCO y Carlos Augusto Vásquez Rondón eran socios de Transportes de Carga Juanbe Ltda. y eran propietarios de 60, 24 y 16 acciones, respectivamente. ”Por medio de la escritura pública 4574 del 29 de diciembre de 1998, se cambió esa razón social por la de Coordinadora Andina de Carga Ltda. “El 28 de junio de 1999, se suscribió el acta número 010 y en ella se hizo constar que Fletes y Servicios Ltda. ofreció en venta las 60 acciones de que era titular, que 27 de ellas fueron adquiridas por HERNANDO JAIME BLANCO y 33 por su hermana Piedad Jaime Blanco.
En esa acta, se hizo constar también que Mery Janet Mora Medellín fue designada como suplente de la representante legal LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA. ”Esa acta se protocolizó mediante la escritura pública 1756 del 1º de julio de 1999, otorgada ante la Notaría 49 de Bogotá y, el 27 de julio de ese año, se registró en la Cámara de Comercio. ”Sin embargo, Carlos Augusto Vásquez Rondón denunció que no fue citado a la asamblea del 28 de junio, que no se le informó sobre el ofrecimiento de acciones en venta, que no acudió a ese acto y que no obstante ello, en el acta, en la escritura y en el registro mercantil, se hizo constar también que había acudido y que se había contado con su aquiescencia para esa operación”. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó a HERNANDO JAIME BLANCO, CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA y LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA a la actuación procesal y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, según lo establecido en los artículos 182 y 222 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.
Confirmada la providencia acusatoria mediante resolución de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2004, conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó a los procesados por las conductas punibles en comento a la pena principal de veintiocho meses de prisión, al igual que a la accesoria de ley, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
Apelada dicha providencia por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto de los hechos atinentes a la suscripción, protocolización y registro del acta 010 del 28 de junio de 1999 y, como consecuencia de ello, declarar la correspondiente prescripción de la acción penal ( numerales uno y dos de la parte resolutiva );
(ii) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la culminación del ciclo probatorio de la audiencia pública, en lo relacionado con el delito de fraude procesal atinente al acta 04 de 22 de junio de 1999, con el fin de que se dé aplicación al artículo 404 de la ley 600 de 2000 y se lo califique como una conducta de obtención de documento público falso ( numeral tres );
(iii) confirmar la declaratoria de responsabilidad de los procesados en lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento privado relativo al acta 04 de 22 de junio de 1999 ( numeral cuatro ); y (iv) modificar las penas impuestas a los procesados, en el sentido de fijarlas en dieciocho meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de la actividad del comercio por seis meses ( numeral cinco ). 5.
Contra la providencia en comento, interpuso el abogado de HERNANDO JAIME BLANCO, CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA y LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente formuló y desarrolló un único cargo, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, con el cual solicitó a la Corte “ casar la sentencia acusada respecto de lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva, anular desde la resolución de acusación el cargo por el delito de fraude procesal por ser violatorio del artículo 29 de la Constitución y dejarla incólume en todo lo demás ” (negrillas de la Sala).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede únicamente contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar. Las sentencias, según lo establecido en el artículo 169 ibídem, se distinguen de las demás decisiones (o providencias) que se dictan dentro la actuación procesal de la siguiente manera: “ Artículo 169-.
Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: ” 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. ” 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. ” 3.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. ” 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”. En otras palabras, las sentencias son aquellas decisiones jurisdiccionales que no sólo dan fin a la relación jurídico-procesal, sino que además definen la relación jurídico-sustancial por la cual se adelantó la actuación. Por el contrario, las providencias interlocutorias, ya sean en la forma de autos o de resoluciones, son las que deciden acerca de aspectos sustanciales del proceso, que no necesariamente extinguen la relación jurídico-procesal (aunque en ocasiones pueden hacerlo, como sucede en las cesaciones de procedimiento o en las preclusiones de investigación), pero que de ninguna manera resuelven de fondo el objeto del mismo.
Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que no sólo por el hecho de encontrarse en una sentencia toda decisión que en ella se encuentre sería susceptible de los recursos que la misma admite, toda vez que “ es práctica usual en los estrados judiciales ‘que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal [actual artículo 169 de la ley 600 de 2000] ’ ". 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, lo único que impugnó el recurrente con la demanda de casación fue la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el numeral tres de la parte resolutiva de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en contra de sus protegidos HERNANDO JAIME BLANCO, CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA y LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA, que estableció lo siguiente: “ TERCERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la culminación del debate probatorio a que hubo lugar en la audiencia pública de juzgamiento, únicamente en lo relacionado con el delito de fraude procesal atinente al acta 04 del 22 de junio de 1999, con el fin de que se dé aplicación al artículo 404 de la ley 600 de 2000 para efectos de corregir el error en que se incurrió en la calificación de ese comportamiento. ”Compúlsense las copias de la actuación y remítanse al juzgado de conocimiento para que, en lo relacionado con ese delito, se reponga la actuación a partir de ese momento procesal”.
De la sola lectura de tal numeral, se desprende naturalmente que no guarda el carácter de sentencia, pues de ninguna manera define la relación jurídico-sustancial por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación, y ni siquiera pone fin a la relación jurídico-procesal entablada. Se trata, simplemente, de una providencia de carácter interlocutorio (en la medida en que decide acerca de un aspecto sustancial, relacionado con una presunta afectación al debido proceso), a la cual se le agregó una decisión de sustanciación, relativa al trámite de remisión de copias al funcionario de primera instancia. Los únicos numerales que dentro de las disposiciones adoptadas por el Tribunal podían ser considerados sentencias no eran otros que los correspondientes a los numerales cuatro y cinco de la parte resolutiva, que nunca fueron cuestionados por el demandante, mediante los cuales se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal proferida por el delito de falsedad en documento privado y se redosificó la pena impuesta por el a quo.
En este orden de ideas, es incuestionable que el defensor pretende recurrir en sede del extraordinario recurso de casación una decisión que, por su naturaleza, no constituye sentencia. Por lo tanto, como el artículo 213 de la ley 600 de 2000 establece que si la demanda no reúne los requisitos mínimos para su procedencia no se admitirá, la Sala obrará en consecuencia en relación con la presentada por el defensor de los procesados HERNANDO JAIME BLANCO, CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA y LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO JAIME BLANCO, CARLOS ARTURO GAVIRÍA VEGA y LUZ DORA RAMÍREZ VALENZUELA. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 20 de abril de 2005, radicación 20005, citando a la sentencia de 3 de julio de 1996.
Cf., igualmente, auto de 27 de junio de 2007, radicación 27636. � Folio 17 del cuaderno del Tribunal.