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29626(29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 29626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 29626 Acta No. 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JULIETA RICO ESLAIT.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- Julieta Rico Eslait demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que dio por terminado el empleador, sin justa causa. En consecuencia solicitó de modo principal, en lo que interesa al recurso extraordinario, condena a reintegro, y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

En subsidio pidió indemnización convencional por despido sin justa causa, y en subsidio de ésta la legal; así mismo, prestaciones sociales e indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto demandado entre el 6 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de Médico General en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello; debía cumplir jornadas de 24 horas semanales le programaban turnos nocturnos, dominicales y festivos.

El último salario mensual fue de $1’048.870,oo. Sus funciones y obligaciones eran idénticas a las de otros médicos de la planta del I.S.S.. Periódicamente se le realizaban evaluaciones de desempeño y tenía jefe inmediato y estaba bajo subordinación. Agregó que firmó varios contratos sucesivos bajo la modalidad de prestación de servicios personales, que fueron utilizados por la demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo.

Fue despedida sin justa causa el 30 de noviembre de 2003, con desconocimiento de lo previsto en la convención colectiva. En virtud de la reestructuración de la entidad hecha a través del Decreto 1750 de 2003, se creó la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a la cual fue adscrita la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo el 27 de junio de 2003. (fls. 2 a 16). 2.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió unos hechos y negó otros, y adujo en su defensa que firmó contratos de prestación de servicios con la actora que no generaban prestaciones sociales ni garantías convencionales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, entre otras (fls. 307 a 312). 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 8 de agosto de 2005, declaró la existencia de dos relaciones laborales; una como trabajadora oficial, y otra como empleada pública. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó al pago de varias acreencias laborales en el tiempo correspondiente a la vinculación como trabajadora oficial (fls. 402 a 428).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, declaró que entre los contendientes se ejecutó un contrato de trabajo entre el 6 de diciembre de 2000 y el 26 de junio de 2003; modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar por auxilio de cesantía en la suma de $2’910.944,oo y prima de Navidad $2’805.481,oo.

La confirmó en lo demás. Precisó el Juzgador Ad quem luego de transcribir varias disposiciones del Decreto 1750 de 2003, concretamente los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 14, 16, 17 y 19, que el I.S.S. se dividió “escindiendo los servicios de salud para pasarlos a una Empresa Social del Estado (ESE Rafael Uribe Uribe), completamente diferente al ISS.

Es decir, se presentó una sustitución de un empleador por otro. “Esa sustitución, por ser ajena al contrato de trabajo que se estaba ejecutando con la trabajadora, no podía afectar esa relación laboral, la cual debía mantenerse en la forma convenida. Así, no se podía pensar que el contrato terminó con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, pues el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no contempla como causal de terminación de los contratos la escisión de la empresa o entidad para la cual se está prestando el servicio.

“… “Estamos en presencia de dos empresas diferentes a las cuales sirvió la demandante en forma continua y sucesiva, sin que se presentara ruptura del vínculo jurídico por razón de la escisión, entonces, lógico es pensar que, jurídicamente se dan responsabilidades a cargo de cada una de ellas, que obliga, procesalmente a demandar a ambas empleadoras al proceso, si lo que se pretende es cobijar la totalidad de la vinculación laboral, porque si lo que se pretende es demandar al antiguo empleador, como ocurre en este caso, entonces solamente su responsabilidad tiene que estar circunscrita al periodo en que fue empleador de la demandante, es decir, hasta el 26 de junio de 2003, y solo de los derechos causados hasta ese momento, pues en ese caso la responsabilidad es solidaria entre el antiguo y nuevo patrono. De ahí en adelante el antiguo patrono no tiene porque (sic) responder por ninguno de los derechos que se causen a favor del trabajador, ni responder por los actos del nuevo patrono, a no ser que se haya pactado en contrario, pues para entonces no tenía la condición de empleador.

“Por lo tanto, al haberse llamado únicamente al ISS a este proceso, se debe entender que el ISS responderá (solamente) por los derechos causados hasta el momento en que entró en vigor el decreto 1750 de 2003 …”. En lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo anotó el Tribunal que en el proceso existe suficiente prueba para demostrar la existencia de un contrato de trabajo.

Se refirió a varios testimonios y concluyó que de ellos se deduce que la actora “laboró en forma personal, bajo el mandato y vigilancia de los funcionarios del ISS quienes le imponían un horario, un lugar de trabajo, la utilización de instrumentos de la institución, etc, que nos conducen inexorablemente a dar por configurado un contrato de naturaleza laboral”.

III. RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión el Instituto demandado interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el impugnante la casación total de la sentencia gravada, y en sede de instancia pide a la Corte, absuelva a la entidad de todos los cargos elevados en su contra.

Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos “1, 2, 3, 4, 11, 12 literal f y 17 literal A de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; 1, 3 y 4 de la ley 15 de 1959; 7, 8 y 10 de la ley 11 de 1984; 1 del decreto 797 de 1949; 1 y 5 literales a), b), c), d), h) e i) y 45 del decreto 1045 de 1978; 3 del decreto 1335 de 1990; 24 y 32 de la ley 80 de 1993; 14, 20, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional; 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 5, inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del decreto 1848 de 1.969; 5; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968”.

Señala como errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató a … (las partes) fue la expresión de una contratación de servicios, especie del género de los contratos administrativos. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante decidió ingresar; permanecer y regir su relación con el demandado mediante una contratación común y no de carácter laboral.

“3. Dar por demostrado, no estándolo, que entre demandante y demandado hubo de principio a fin, subordinación jurídica. “4. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el ejercicio de la Medicina en una entidad hospitalaria implica la autonomía y libertad de profesionalismo de quien la ejerce”. Como pruebas erróneamente apreciadas cita los contratos de prestación de servicios (fls. 18 a 35); certificado de los servicios prestados por la demandante;

(fl. 35); certificaciones sobre los contratos (fl. 331); planillas de servicios (fls. 36 a 93); autoliquidaciones de aportes a la seguridad social (fls. 94 a 128); y testimonios de Roberto Steer, Francisco Araque y Lorenzo Becerra. En la demostración del cargo aduce el censor que los contratos de prestación de servicios dan cuenta del convencimiento de las partes de estar asistiendo a una contratación ordinaria.

Agrega que la convención colectiva, en nada corrobora la infundada subordinación jurídica, y que las planillas son propias a cualquier tipo de contratación incluyendo la de prestación de servicios personales. Las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social no dan cuenta de una relación jerarquizada. Finalmente señala que la correcta valoración de los testimonios a que hace referencia el cargo, hubiera llevado al sentenciador a concluir sobre la inexistencia del vínculo laboral entre las partes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el presente caso el Ad quem en aplicación del principio de la realidad, tuvo en cuenta la forma cómo se ejecutaron los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con el Instituto de Seguros Sociales, y encontró configurada relación laboral, pues halló presente el elemento subordinación propio de esta clase de contrato del análisis de los medios de convicción y fundamentalmente de los testimonios de Roberto Juan Steer Rosado, Francisco Araque y Lorenzo Becerra.

De ellos dedujo el Juzgador que la actora “laboró en forma personal, bajo el mandato y vigilancia de los funcionarios del ISS quienes le imponían un horario, un lugar de trabajo, la utilización de instrumentos de la institución …”. Para derruir la conclusión del Tribunal, el censor acusa en esencia como erróneamente apreciados, los contratos de prestación de servicios que según dice, dan cuenta de la naturaleza de los acuerdos suscritos por las partes.

Sin embargo es de advertir, que sobre el contenido de esa documental así como del de los escritos que muestran la existencia de tales contratos de prestación de servicios, no puede edificarse un yerro de apreciación manifiesto, pues el Sentenciador no desconoció que formalmente fuera esa la denominación que las partes dieran a su acuerdo de voluntades.

Lo que sucede es que al entrar a verificar la forma cómo en la realidad se desenvolvió la prestación del servicio, encontró que la actividad fue cumplida bajo subordinación, elemento distintivo de la vinculación laboral, y que desplaza cualquier acuerdo formal a que hubieren llegado las partes sobre la naturaleza de la relación contractual.

En cuanto a las autoliquidaciones de aportes al Instituto de Seguros Sociales, sin bien dan cuenta de una eventual independencia, pues se hicieron aportes a la seguridad social por la actora como trabajadora independiente, es lo cierto que como se afirmó en precedencia, con base en otros elementos de juicio el Tribunal desvirtuó la prestación de servicios en forma autónoma al haber encontrado presente el elemento subordinación. Referente a la convención colectiva de trabajo dice el recurrente en forma genérica que “en nada corrobora la infundada subordinación jurídica”; pero no precisa dónde estuvo concretamente el yerro de apreciación por parte del Tribunal, como se exige en el recurso extraordinario para la eventual prosperidad del cargo por errores de valoración probatoria.

Ahora bien, al no observarse los errores de hecho predicados en prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar testimonios, por no ser aptos por sí mismos para estructurar yerros de esa naturaleza en casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 14, 16, 17 y 19 del decreto 1750 de 2003 …; en relación con el artículo 47 del decreto 2127 de 1.945, el artículo 85 de la ley 489 de 1998 y el decreto 1876 de 1.994 y artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En el desarrollo de la acusación asevera el censor que a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, se separó del ISS la prestación de servicios de salud, y se establecieron las Empresas Sociales del Estado como categoría especial, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a las cuales se les otorgó la función de prestar el servicio público de salud, donde quedó comprendida la clínica en la cual cumplía el servicio la actora; ella quedó incorporada automáticamente en estas entidades.

Por lo tanto, se equivoca el Tribunal al tenerla como trabajadora oficial del I.S.S. dada su nueva condición de empleada pública al servicio de la E.S.E.. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El concepto de infracción directa hace referencia a la inaplicación por ignorancia o rebeldía del sentenciador de segundo grado, de las normas que gobiernan la controversia sometida a su conocimiento.

Dicha modalidad de infracción legal no resulta predicable en el sub lite respecto de los artículos del Decreto 1750 de 2003 que cita el recurrente, pues esas disposiciones no sólo las transcribió el Tribunal en el fallo gravado, sino que fueron precisamente las que sirvieron de apoyo a su decisión. Su análisis concatenado llevó al fallador a concluir sobre la escisión de los servicios de salud del Instituto y su prestación por parte de la Empresa Social del Estado, y a definir los alcances de la normatividad frente a la situación laboral de los servidores que pasaran del ISS a las ESE, de donde dedujo la existencia de sustitución patronal, la continuidad de la relación laboral de los servidores del ISS que quedaran incorporados automáticamente a las nuevas entidades, etc..

En consecuencia, la acusación por infracción directa de las disposiciones del Decreto 1750 de 2003 referidas, resulta desatinada. Dejando de lado las consideraciones de técnica, resulta oportuno traer a colación el criterio delineado por la jurisprudencia de la Corporación, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en casos como el presente, en que se busca pronunciamiento judicial sobre la existencia de contrato de trabajo con el ISS y la calidad de trabajador oficial con anterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003.

“1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público (sic), desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles.

“2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.

“Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.

“Pero, se reitera, que siendo el presente un caso ‘sui generis’ porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que ‘Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto’, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.

De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública”. (Rad. N° 26892 de 12 de septiembre de 2006). Por lo primeramente indicado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIETA RICO ESLAIT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6