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29626(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 29626. Edisson Humberto Prieto. Revisión Número 29626. Edisson Humberto Prieto. Proceso No 29626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 296 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., quince de octubre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edisson Humberto Prieto Villarreal contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 21 de junio del mismo año por el Juzgado 25 Penal del Circuito, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Hechos. El 9 de enero de 2006, alrededor de la media noche, cuando Oscar Javier Espinosa González transitaba por el sector de la calle 66 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá, fue interceptado, agredido y despojado de sus pertenencias por dos sujetos que huyeron al advertir la presencia de un vigilante que se acercaba al lugar. La víctima recibió varias heridas con arma blanca que causaron más tarde su muerte.

Cerca del lugar de los hechos fue capturado Edisson Humberto Prieto Villarreal, quien portaba un cuchillo plateado de cachas metálicas y un billete de dos mil pesos con manchas de sangre que sometidas a estudio genético arrojaron como resultado una proporción de 1582 millones de veces más probable que correspondieran al occiso, que a otro individuo escogido al azar.

Actuación procesal relevante. 1. El implicado fue dejado inicialmente en libertad por falta de evidencias para sustentar una imputación, pero obtenidas éstas, la fiscalía solicitó su captura y acudió al juez de garantías para formular en su contra imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, cargos que fueron aceptados voluntariamente por el imputado, con la asistencia de su defensor. 2.

Sustentado en esta aceptación, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2007, condenó a Edisson Humberto Prieto Villarreal a la pena principal privativa de la libertad de 220 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, como autor responsable de los delitos aceptados en la audiencia preliminar de formulación de la imputación. 3.

La defensa apeló esta decisión para pedir la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos, por estimar que el procesado al hacerlo actuó llevado por el temor y la inconsciencia. El Tribunal, en decisión de 9 de agosto, confirmó el fallo, sustentado en que el planteamiento de la defensa implicaba una retractación al allanamiento a cargos, y que el procedimiento cumplido se había ajustado a la ley. 4.

La defensa recurrió en casación para insistir en los planteamientos presentados en las instancias, relacionados con la inocencia del procesado y el derecho a la retractación, pero la Corte, mediante auto de 5 de diciembre de 2007, inadmitió la demanda por falta de interés, “El hecho de haber admitido el procesado la responsabilidad por el comportamiento imputado, implicó una aceptación de condena por el mismo y la renuncia al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, de donde surge la inexistencia de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos”.

Demanda de revisión. Se fundamenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Sostiene el demandante que el verdadero autor de la muerte del señor Oscar Javier Espinosa González fue el señor Michael Jair Ramírez Pineda, según se desprende de la versión suministrada por los señores Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, quienes presentaron denuncia penal ante la fiscalía contra el verdadero responsable el 8 de marzo de 2008, donde son claros en precisar que fueron testigos de los hechos y que Edisson Humberto Prieto Villarreal (condenado) lo único que hizo fue tratar de auxiliar a la víctima.

Como prueba nueva aporta el referido escrito de denuncia, suscrito por Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, en el que relatan que la noche del 6 de enero (sic) de 2006, hallándose en compañía de Michael Jair Ramírez Pineda y Edisson Humberto Prieto Villarreal en la casa del primero, salieron a acompañar a Michael Jair a su casa, quien se adelantó mientras cerraban la puerta.

Al llegar a la esquina vieron que Michael Jair tenía agarrado a un joven y le daba puñaladas con una navaja. Edisson Humberto (condenado) al darse cuenta de lo que sucedía, quiso auxiliar a la víctima, como interponiéndose entre los dos. Después salieron corriendo, pero a la distancia de una cuadra pudieron observar que una patrulla de la policía había capturado a Michail Jair y Edisson Humberto.

En vista de ello, Juan Carlos se acercó para averiguar lo que sucedía siendo también capturado. La patrulla siguió su recorrido en su compañía y minutos más tarde, a raíz de un llamado que le hicieron por radio, se digirió al sitio de los hechos, donde recogieron el herido, dejándolos a ellos en esa dirección. Tan pronto la patrulla se ausentó, emprendieron de nuevo carrera, pero en la huída fue capturado Edisson Humberto, quien fue dejado en libertad en las horas de la tarde.

Juan Carlos fue también retenido y dejado en libertad en las horas de la mañana. Agregan que Edisson Humberto aceptó los hechos imputados por mal asesoramiento de su abogado, quien le hablaba de rebajas y beneficios, y también por miedo a Michael Jair Ramírez, el verdadero autor del homicidio, quien procede de una familia muy peligrosa. SE CONSIDERA: 1.

Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004. Esto determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Causal de revisión planteada. La tercera del artículo 192 ejusdem, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1. Elementos estructurantes de la causal.

Exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. 3.2.

Noción de prueba en el nuevo estatuto. El modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía”. En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.

La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.

Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.

Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias.

Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.

Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión “ elementos materiales probatorios” (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión “ y evidencia física”, sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.

La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).

El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.

Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria. 3.3..

Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 4.

Pertinencia de la causal tercera frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o negociaciones.. La revisión es por definición legal una acción. Esto significa que no es una continuación del proceso instancial y que las limitaciones propias de los recursos, como la referida a la imposibilidad de discutir los fundamentos probatorios del fallo cuando el imputado voluntariamente ha aceptado su responsabilidad en los hechos y ha renunciado al adelantamiento del juicio, no le son aplicables.

Ahora bien. La revisión tiene por fin la enmienda de decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales aquellas en las cuales la declaración de verdad que contienen no guarda correspondencia con la realidad de lo acontecido, y aquellas en las que las condiciones en que se causan difieren de las que deben acompañar su producción, eventualidades a las que no escapan los fallos dictados dentro de los marcos de la justicia consensuada, pues nada garantiza que la declaración de verdad que ellos contienen corresponda a la verdad histórica.

Puede suceder, como ya lo ha hecho ver la Corte en otras oportunidades, que el implicado que acepta los cargos crea que cometió el hecho no habiéndolo ejecutado, o que reconozca que es responsable a sabiendas de no serlo, o que lo haga en condición de imputable siendo inimputable, hipótesis en las cuales la decisión adoptada en el fallo contendrá, a no dudarlo, un error in iudicando de carácter histórico, generador de una declaración de verdad que contradice el valor justicia. Estas especiales circunstancias, sumadas al hecho de que el proceso revisional previsto en el nuevo modelo de enjuiciamiento no contempla ningún tipo de limitaciones a la causal tercera, permite concluir que también frente a fallos dictados en virtud de aceptaciones o negociaciones tiene cabida esta causal, postura que por lo demás no es novedosa, pues ya la Corte ha venido admitiendo su procedencia frente a la figura de la sentencia anticipada en los modelos de enjuiciamiento anteriores, “ […] Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado.

“En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta.

“Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”. 5. El caso concreto. La acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio y en apoyo de la causal planteada se aduce, como elemento de juicio nuevo, una denuncia penal formulada ante la fiscalía por Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, donde sostienen que el procesado no fue el autor del hecho.

Este medio cognoscitivo, desde las perspectivas formal y material, ha de entenderse nuevo, como quiera que no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita, y las variantes fácticas de las cuales informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias. Esto significa que los dos primeros presupuestos exigidos para la estructuración de la causal tercera y la consiguiente procedencia de la acción, relacionados con el carácter condenatorio de la decisión que se cuestiona y los contenidos ex novo de los elementos cognoscitivos que se aportan como fundamento de la pretensión rescisoria, estarían presentes en el caso en estudio.

Pero esto no basta para declarar fundada la causal. Adicionalmente a ello, es necesario que el elemento que se aporta como nuevo tenga la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, y por contera sus contenidos de justicia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea que se condenó a un inocente, o que se impuso pena a un inimputable, condiciones que la Corte no advierte reunidas en la denuncia que se aporta para demostrar los hechos básicos de la causal.

Lo primero que se impone precisar es que las variantes fácticas introducidas por los nuevos testigos, en el sentido de que el condenado no fue la persona que apuñaló a la víctima, no excluirían de suyo su responsabilidad, porque los elementos materiales y la evidencia física acopiada por la fiscalía indican que en los hechos intervinieron por los menos dos personas, y si los testigos no tomaron parte en ellos, como lo afirman, el coejecutor vendría a ser necesariamente el condenado.

Lo esencial, sin embargo, es destacar que la exigencia consistente en que la prueba que se aduce para buscar la rescisión del fallo debe tener la potencialidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, está distante de avizorarse consolidada en el caso analizado, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó no sólo en la versión del condenado, quien aceptó haber participado en el crimen, sino en otras evidencias que no encontrarían explicación razonable frente a la versión suministrada por los nuevos testigos, como pasa a verse, “De igual manera se observan, como medios cognoscitivos, los respectivos informes de policía y el acta de incautación de elementos, en donde se puede observar las circunstancias temporo modales en que se encontró al hoy occiso y se procedió a trasladarlo a un centro asistencial, lo mismo que la forma como fue capturado el acusado que vestía con una chaqueta blanca y desplazarse a marcha presurosa en compañía de otros sujetos, arrojando un arma cortopunzante, logrando posteriormente su captura.

“Involucra la responsabilidad del procesado la entrevista de Edwin de Jesús Agudelo García, investigador de la Fiscalía, el cual escuchó el relato de un individuo que manifiesta ser testigo presencial de los hechos, no obstante se negó a suministrar sus datos por razones de seguridad y de donde se extracta que un sujeto de chaqueta blanca amenazó al testigo con una navaja, requiriéndolo para que le entregara sus pertenencias, ante lo cual la víctima le dijo que no le hiciera nada puesto que él lo conocía, razón por la cual el sujeto le propinó una puñalada, mientras que otro sujeto le quitaba la billetera, emprendiendo la huida con posterioridad.

“Igualmente la entrevista de Jacinto Jiménez, vigilante del sector, en donde relata la manera como un sujeto de camiseta blanca interceptó al occiso tomándolo por el cuello y empezaron a forcejear, el de blanco manoteaba como si le propinara puñaladas, razón por la cual se acercó a ellos, ante lo cual los agresores emprendieron la huida, reportando el caso a las autoridades.

“El informe pericial de análisis de manchas de sangre encontradas en el billete de $2000 incautado al acusado y el informe pericial de genética forense que concluyó que el origen de la sangre allí plasmada es 1582 millones de veces más probable que provenga de Oscar Javier Espinosa González que de otro individuo al azar dentro de la población de referencia, de donde se desprende su autoría, máxime cuando aceptó los cargos, como quiera que los elementos materiales indican que fue esta persona, quien vestía una chaqueta blanca para la fecha de los hechos, quien le propinó las puñaladas al hoy occiso, mismas que le significaron la pérdida de su vida”.

El simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, y porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio procesal establecido para reintentar debates probatorios ya superados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Edisson Humberto Prieto Villarreal. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR GUILLERMO ANGULO GONZALEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA DIEGO EUGENIO CORREDOR B. Conjuez Excusa justificada - Conjuez JUAN CARLOS PRIAS JUAN CARLOS FORERO RAMIREZ Excusa justificada-Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 16.

En sentido idéntico artículo 379 ejusdem. � El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. � Artículos 275-285 ejusdem. � Artículos 23, 276, 277 y 360. � Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. � Página 3 del fallo de primer grado.

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