Micelio
29624(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29.624 VERÓNICA VELÁSQUEZ AGUDELO Revisión 29.624 VERÓNICA VELÁSQUEZ AGUDELO Proceso No 29624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Verónica Velásquez Agudelo contra la sentencia del 26 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín la condenó por el delito de tentativa de homicidio agravado.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 20 de abril siguiente.

HECHOS Fueron narrados así por el Tribunal Superior: “El 9 de agosto último [2006], previo acuerdo de voluntades entre los procesados, quienes acordaron atentar contra la vida de la menor LISETH VANESA CORREA HERRERA, logrando que ésta fuera llevada a la casa de Verónica Velásquez Agudelo, por parte de otras menores, lugar donde fue recibida por los jóvenes Víctor Alfonso Hidalgo Henao y Jhon Stiver Acevedo, quienes procedieron a llevársela para el cerro el volador de esta ciudad, sitio en el cual Jhon Stiver propinó múltiples puñaladas en su cuerpo, que pusieron en peligro su vida por la gravedad de la mismas, sin que se hubiera tenido el resultado querido, cual era acabar con su vida, gracias a la oportuna intervención de transeúntes que pasaban por el sector, que de inmediato le prestaron auxilio a la lesionada”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de formulada la imputación bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, Verónica Velásquez Agudelo preacordó con la Fiscalía la aceptación bilateral de la culpabilidad del punible de tentativa de homicidio agravado. 2. El 26 de febrero de 2007 el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín la condenó a 93 meses y 23 días de prisión. La decisión fue recurrida por los defensores de Verónica Velásquez Agudelo y de los otros dos procesados. 3.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 20 de abril del mismo año, declaró desierto el recurso formulado por la apoderada de la primera y confirmó en lo demás. LA DEMANDA Apoyado en la causal tercera del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el apoderado de la condenada pretende que se invalide la sentencia de primer grado toda vez que existe una prueba nueva.

Afirma que “la prueba nueva”, testimonio y entrevistas -no especifica- es la que ha discutido durante “partes del proceso”, pero no ha sido aceptada ni controvertida porque no fue incorporada, a pesar de que habría modificado sustancialmente el juicio de responsabilidad contenido en la condena impuesta. Esas pruebas conducen a demostrar que su defendida es inocente debido a que no tuvo participación en los hechos, porque en todo caso el hecho punible habría ocurrido.

Tanto la acusación como la sentencia se fundamentaron en las versiones de las jóvenes que se encontraban el día de los hechos en la residencia de Verónica Velásquez Agudelo, pero ellas -no las identifica- no fueron escuchadas oficialmente, y siempre han manifestado que su defendida no participó en el ilícito. Refiere que Daniela Fernanda Macías Jiménez, Paola Andrea Pérez García y Sandra Marcela Giraldo Casas dieron su versión libre de apremio ante el Juzgado Primero de Medellín dentro de un proceso que allí se adelanta.

Solicita se ordene inmediatamente la libertad provisional de su prohijada hasta que se determine su no participación en los hechos. Aporta fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia y del poder conferido. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en los antecedentes reseñados, la Corte debe resolver si la demanda de revisión presentada a favor de Verónica Velásquez Agudelo cumple con los requisitos mínimos contenidos en la Ley 906 de 2004 y si, en consecuencia, debe admitirse para que surta el trámite correspondiente.

En atención a que el proceso penal se tramitó de forma abreviada, pues la señorita Velásquez Agudelo celebró acuerdo con la fiscalía, se hará una breve consideración sobre el interés jurídico para promover la acción. 2. La acción de revisión en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y el interés jurídico como requisito de procedibilidad 2.1.

Aunque el actor no manifestó directamente que cuestionaba la sentencia proferida por el Tribunal Superior, debe entenderse que su pretensión incluye la revisión de las decisiones adoptadas en ambas instancias, pues aunque la alzada propuesta por la defensa de Verónica Velásquez Agudelo fue declarada desierta, el ad-quem estudió los argumentos expuestos por los demás recurrentes, y dio su confirmación a la determinación de primer grado. 2.2.

La Ley 906 de 2004, a cuyo amparo se tramitó el proceso en cuestión, mantiene, en términos generales, una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000 para el trámite de la acción de revisión, con la alteración en cuanto a la práctica de pruebas que, como es propio del sistema acusatorio, se desarrolla en audiencia. Los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de la cosa juzgada contenida en las sentencias ejecutoriadas guardan similitud con las existentes en el estatuto anterior, con la adición de su procedencia contra fallos proferidos en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, determine mediante decisión el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 2.3.

Un presupuesto esencial para la procedibilidad de la acción es que quien la promueva tenga interés jurídico, es decir, que tenga aptitud para poder intentar quebrar la cosa juzgada de una sentencia, determinada por la situación en que se encuentre respecto de ella y por la afectación o el agravio injusto del cual ha sido víctima. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: “El interés jurídico, como requisito de procedibilidad de la acción de revisión, consiste en la aptitud que tiene un sujeto procesal para atacar la intangibilidad de una sentencia que ha alcanzado ejecutoria, porque le ha ocasionado un agravio injusto, por ejemplo, por haber sido condenado no obstante hallarse prescrita la acción penal, o porque después de la sentencia de condena apareció una prueba o un hecho nuevo no conocidos al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.

En este sentido carece de interés y, por lo tanto, no está legitimado para instaurar la acción, quien ha sido absuelto en el fallo cuya revisión reclama, porque la decisión no le ocasionó ningún perjuicio”. De los escasos antecedentes expuestos por el actor y de la copia de las sentencias aportadas se desprende que Verónica Velásquez Agudelo realizó un preacuerdo con la Fiscalía para aceptar su culpabilidad del delito por el que se le condenó. En el nuevo sistema penal se previó la facultad para el imputado o acusado de renunciar a algunas garantías, como la de obtener un juicio oral, cuando acepta los cargos o celebra acuerdos con la Fiscalía. Ello con el fin de terminar anticipadamente el proceso y lograr a cambio una rebaja de pena.

No obstante, el legislador fue cuidadoso en establecer mecanismos de protección para que esa aceptación de cargos y acuerdos tenga plena validez, como es la verificación por parte del juez de que los mismos sean voluntarios, libres, espontáneos, informados y con la asistencia del defensor, y estableció, además, la consecuencia de que a partir de ese momento es imposible la retractación de alguno de los intervinientes.

Por manera que quien por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía ha aceptado los cargos imputados no puede luego arrepentirse de su acto, en cuanto esa manifestación presupone la aceptación de su responsabilidad, y ello implica imposibilidad de cuestionar posteriormente los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo. Sin embargo, la Corte ha sostenido de tiempo atrás que esa limitación no se extiende a la acción de revisión, habida cuenta de que no es un recurso sino una acción, y “a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado”.

Adicionalmente, importa destacar que el solo hecho de pretender la revisión de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada con el único propósito de desconocer las consecuencias jurídicas del allanamiento a cargos, cuando ese acto cumplió con todos los presupuestos legales, implica una retractación que, por regla general, resulta inadmisible en sede de revisión. 3.

Si se incumplen las condiciones impuestas por el legislador para instaurar la demanda, el escrito será inadmitido. El recurso de reposición 3.1. La excepcionalidad que caracteriza esta acción hace imperioso que a ella se acuda sólo por los motivos taxativamente expuestos en la ley, y que la demanda reúna ciertos requisitos de forma y fondo, que resultan indispensables para que la Corte pueda admitirla y adelantar el trámite respectivo.

De conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 el escrito debe contener (i) la identificación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación clara del despacho judicial que emitió el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación y su decisión; (iii) la causal que se invoca, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya;

(iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) adicionalmente, deben aportarse copias o fotocopias de los fallos, con la correspondiente constancia de ejecutoria. 3.2. En la demanda presentada, tal como a continuación se expone, es palmario el incumplimiento de varias de las exigencias mencionadas, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión: En primer lugar, el actor no señaló con la precisión debida la actuación dentro de la cual se profirieron las sentencias de condena.

Según surge de las fotocopias anexas a su demanda, existió un acuerdo con la fiscalía, pero no detalla con exactitud su contenido y alcance. En segundo lugar, no adjuntó la constancia de ejecutoria de las sentencias. Esa omisión priva a la Sala de contar con los elementos de juicio suficientes para evaluar la procedencia de la revisión. En tercer lugar, no aporta las evidencias en que apoya su petición. Es más, ni siquiera manifiesta con claridad cuáles son los testimonios y entrevistas que pretende sean tenidas como “pruebas nuevas”.

Aunque podría inferirse que se trata de los testimonios de Daniela Fernanda Macías Jiménez, Paola Andrea Pérez García y Sandra Marcela Giraldo Casas, lo cierto es que no sugiere cuando menos cuál sería su contenido y tampoco los anexa materialmente a su escrito. Se lamenta porque las jóvenes no fueron escuchadas “oficialmente” y jamás hubo lugar a “confrontación” o “contrainterrogatorio”.

Al respecto se le recuerda que fue decisión voluntaria y libre de su representada renunciar al juicio oral, escenario probatorio por excelencia en el que se ejercen a plenitud los derechos de defensa y contradicción y en el que, por ende, hay lugar a interrogar y a contrainterrogar a los testigos. En consecuencia, es totalmente inaceptable que, luego de elegir que su proceso terminara anticipadamente, acuda a la revisión para reclamar actuaciones inherentes al juicio oral.

Para un adecuado planteamiento de la causal tercera de revisión, el actor debe exhibir el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas durante el juicio -ya sea por causas ajenas a su voluntad o porque no se tenía conocimiento de su existencia-, y demostrar que, de haber sido conocidos y valorados, habrían llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada, lo que se echa de menos en esta oportunidad.

La revisión no constituye nueva oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias ni para lograr un juicio respecto del cual se renunció, menos cuando las pruebas o hechos relacionados como nuevos no cumplen con los presupuestos para darles ese significado. 3.3. Por último, la Sala clarifica que contra esta decisión procede el recurso de reposición, cuyo trámite debe surtirse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.

Si bien en ocasión anterior se indicó que ese recurso no era procedente cuando se inadmitía la demanda de revisión, un análisis detenido del tema conduce a concluir lo contrario, tanto que con posterioridad la Sala ha hecho la advertencia en sentido afirmativo. Estas son las razones: a) Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 todas las decisiones que se adoptan, con expresa salvedad de la sentencia, son susceptibles del recurso de reposición. b) La decisión que inadmite la demanda agota el trámite, cuya esencia es ser de única instancia, y la expresión “se inadmitirá de plano” utilizada por el legislador de 2004 en el inciso 4º del artículo 195 tampoco posibilita negar la impugnación. Tal locución alude a que aun a pesar de que el escrito presentado cumpla plenamente con los requisitos exigidos en la ley -lo que conduciría a darle curso-, la Corte puede inadmitirlo de plano, siempre que de las evidencias aportadas surja manifiesta la improcedencia de la acción, es decir, no tendrá que esperar hasta la sentencia para declarar lo que desde el inicio fue claramente advertido. c) Si bien esa determinación no se adopta en audiencia pública, ello no impide que en su contra proceda el recurso, pues ya se ha dicho que si una providencia susceptible de ese medio de impugnación no ha sido adoptada en audiencia, aquél debe proponerse y tramitarse en la forma prevista en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Verónica Velásquez Agudelo. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numeral 4º del artículo 192.

Causal que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, y se declaró inexequible la expresión “absolutorio” allí contenida. � Auto del 26 de enero de 2006 (radicado 24.566). � El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que regula el asunto, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. � Auto del 18 de diciembre de 1996 (radicado 12.365), reiterado el 2 de marzo de 1999 (radicado 15.250). � Ver sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 19.099). � Auto del 25 de mayo de 2006 (radicado 25.485). � Auto del 8 de julio de 2007 (radicado 26.997). � Artículo 176. � Ver auto del 1º de agosto de 2007. 1 14