CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29624 JAIME HORACIO AGUIRRE LONDOÑO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29624 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME HORACIO AGUIRRE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: JAIME HORACIO AGUIRRE LONDOÑO demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez, mesadas adicionales de junio y diciembre, “ sanción por no pago ”, indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que “ con ocasión de haber sido declarado inválido, solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez de origen no profesional ”, pero el ISS, por Resolución 06226 de 2002, le negó el reconocimiento, con el argumento de que no contaba con la densidad de cotizaciones suficientes; tenía más de 300 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, “ en razón a los principios de la condición más beneficiosa y proporcionalidad ”; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 17 a 18), el ISS aceptó que le negó el derecho pretendido, por cuanto al momento del accidente no se encontraba cotizando. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción especial y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 9 de marzo de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas (fls. 74 a 78 C. del Tribunal). Luego de transcribir los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, aludió a la copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del que sostuvo “ no fue objetado por la parte demandante ”, y por el cual se determinó que el accionante tenía una perdida de su capacidad laboral del 50.30%, con fecha de estructuración el 3 de abril de 2000.
De los documentos de folios 33 a 35 dedujo que el actor “ cotizó cero (0) semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez ”, dado que la última la realizó en febrero de 1999 y, por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 39 de la precitada norma. Consideró que tampoco procedía el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, y al Acuerdo 049 de 1990 – que transcribió en lo pertinente -, por cuanto el actor solo contaba 916 días de aportes que equivalían a 130.85 semanas de cotización. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las suplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que acusa la sentencia por “ interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142, de la misma ley, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ”. En el desarrollo del cargo, luego de referirse a las razones expuestas por el Tribunal para producir su fallo, sostuvo que resultaba inequitativo y contrario a los postulados legales y constitucionales, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se le exigiera a quien fuera declarado inválido haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez para que le fuera reconocido el derecho, y no le fuera otorgado a quien tiene cotizadas 363 semanas “ todas antes de la fecha en que se entiende causado el derecho ”.
Remite el análisis, y sustenta su inconformidad con sentencias de esta Corporación, que identifica plenamente y reproduce en lo pertinente, que lo llevaron a afirmar, que “ el Tribunal al interpretar la normativa en cita, le restringió su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu y finalidad. Por último solicita condenar al Instituto demandado a los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA Indica que el recurso presenta una grave e insuperable falla técnica al acusar la sentencia por la vía directa, por “ interpretación errónea ”, apartándose de los supuestos fácticos establecidos por el Ad quem. SE CONSIDERA En el entendido de que quien formula una acusación por la vía directa en casación, debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo para emitir la sentencia, basta decir, que el Tribunal encontró probado, de una parte, la ausencia total de cotizaciones durante el último año anterior al de la estructuración de la invalidez del actor, “ cero (0) semanas ”, y de otra, que sólo contaba “ 916 días cotizados, lo que equivale a 130.85 semanas de cotización ”, por lo que consideró, que el demandante no resultaba favorecido ni por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como tampoco por el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, en este caso no tenía cabida el principio de la condición mas beneficiosa, en los términos contemplados por la jurisprudencia, como lo reclamaba el recurrente.
Quiere decir lo anterior, que el impugnante, dada la vía escogida en el ataque, debió estar de acuerdo con las conclusiones del fallador de alzada, según las cuales “ el actor cotizó cero (0) semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez ”. Así las cosas, la censura además se equivoca al querer demostrar por la vía de puro derecho, que el actor tenía cotizadas “ 363, semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez ”, por cuanto, este aspecto, como lo advierte la réplica, es un hecho diferente del que estableció el ad quem en la sentencia, motivo que imponía demostrarlo, mediante la confección de un error evidente de hecho, obviamente, por la vía indirecta.
El Tribunal no incurrió en el error de interpretación que se le endilga porque nada diferente de lo que establece la ley y la jurisprudencia dejó consignado en su sentencia. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JAIME HORACIO AGUIRRE LONDOÑO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7