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29623(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29623 Rafael Antonio Londoño Rodríguez PAGE 14 Revisión 29623 Rafael Antonio Londoño Rodríguez Proceso No 29623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el sentenciado Rafael Antonio Londoño Rodríguez contra las sentencias de 9 de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2007, dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante las cuales fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos por los cuales fue juzgado y condenado Londoño Rodríguez en las referidas sentencias tienen fundamento en la misma génesis fáctica, resumidos en la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003, por la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito del siguiente modo: “El 29 de agosto de 1998, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, dos sujetos irrumpieron en el establecimiento de comercio denominado “Autoservicios Mercados al Costo”, ubicado en la calle 132 D 132 – 27 barrio Nogales de Suba, luego de encañonar al propietario FABIO DE JESÚS ZARAZA GIRALDO, lo obligaron a abrir la caja apropiándose del dinero que allí se encontraba, despojándolo de sus joyas que portaba, bienes que en totalidad fueron estimados por éste en la suma de $1.300.000.

“En su huida los antisociales dispararon en varias oportunidades contra FABIO DE JESÚS ZARAZA GIRALDO, persona que para ponerse a salvo se ubicó detrás de un poste de alumbrado público; no ocurrió lo mismo con el señor EDILBERTO CASTAÑEDA SIERRA, quien se hallaba en una ferretería ubicada cerca del supermercado, ya que fue alcanzado por uno de los proyectiles a cuya consecuencia se produjo su deceso.

“Minutos después, la Fiscalía interceptó el automotor distinguido con la placa INA-421, hallando al interior del mismo un arma de fuego, y aprehendiendo a los tres ocupantes, RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ, MILTON CESAR ANDRADE y WILLIAM MAURICIO SARMIENTO.” 2. La investigación por estos hechos la adelantó la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida, autoridad que previo cierre de la investigación, según se deduce del relato que hace el libelista y de las copias de la sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, el 30 de noviembre de 1998, calificó el mérito del sumario con acusación por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas respecto de Rafael Antonio Londoño Rodríguez y William Mauricio Sarmiento, y homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en relación con Milton Cesar Andrade. 3.

Vencido el término señalado en el artículo 446 del Decreto Ley 2700 de 1991, la Juez Treinta y Tres penal del Circuito por medio de providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de homicidio preterintencional para que Londoño Rodríguez y Sarmiento fueran acusados por el delito de homicidio agravado.

Así, el 9 de septiembre de 2003, condenó a Londoño Rodríguez y Sarmiento a 38 meses de prisión por el concurso heterogéneo de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a Milton Cesar Andrade a 340 meses de prisión por homicidio en concurso heterogéneo con los delitos atrás referidos; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena impuesta a cada uno, y al pago de los perjuicios provenientes de la ejecución de los hechos punibles. 4.

Esta sentencia, según lo refiere el libelista, fue apelada por el defensor de Milton Cesar Andrade y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2004. 5. Posteriormente, con fundamento en la nueva acusación, el mismo juzgado, el 30 de septiembre de 2007, condenó a Rafael Antonio Londoño Rodríguez y William Mauricio Sarmiento a la pena de 320 meses de prisión, como coautores responsables del delito de homicidio agravado.

Este fallo, según se refiere en el hecho “VEINTIOCHO” de la demanda, no fue apelado por la defensa. LA DEMANDA DE REVISIÓN El sentenciado Rafael Antonio Londoño Rodríguez a través de apoderado promueve acción de revisión en contra de los aludidos fallos, con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (causal 6ª del artículo 332 del Decreto 2700 de 1991), es decir, porque con posterioridad a la sentencia la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

En tal sentido, se remonta al auto por medio del cual la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito declaró la nulidad parcial de la actuación para que la Fiscalía calificara nuevamente el sumario respecto Rafael Antonio Londoño Rodríguez y William Mauricio Sarmiento por el delito de homicidio agravado, pues, se afirma en la demanda, el criterio que la funcionaria tuvo en cuenta para proveer en ese sentido, fue modificado posteriormente por esta Sala de la Corte en decisión de 18 de mayo de 2006, dictada en el radicado 24116, conforme con la cual en los procesos que se tramitaban con base en el Decreto 2700 de 1991, cuando el error en la denominación jurídica de la infracción se fundamentaba en la especie y no en el género delictivo, no se podía invalidar lo actuado.

En consecuencia, como en este caso la Fiscalía no erró en el género delictivo sino en la especie del mismo, en cuanto le imputó a Londoño Rodríguez homicidio preterintencional, no podía decretarse la nulidad para que el ente acusador corrigiera el desacierto y le atribuyera homicidio agravado, como finalmente se hizo, sino que debió condenársele por aquel delito, que punitivamente le representaba un trato benigno. CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. 2.

En el caso bajo examen, el libelista teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, con fundamento en la misma génesis fáctica, dictó en contra de Rafael Antonio Londoño Rodríguez dos sentencias, condenándolo en la primera, dictada el 9 de septiembre de 2003, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, confirmada el 5 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá; y la segunda, mediante la cual lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, el 30 de abril de 2007; indistintamente presenta acción de revisión contra los aludidos fallos, sin tener en cuenta que fueron producidos en épocas distintas y por delitos que atentan contra bienes jurídicos diversos.

Esta circunstancia compelía al actor a promover la acción de revisión en forma separada, con fundamento en la causal que se configure de las señaladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, si lo que pretende es demostrar que la declaración de justicia, en uno o ambos fallos, fue fruto del error en que pueden hallarse los Jueces y Magistrados porque la conducta punible no pudo ser cometida sino por uno o por un número menor de sentenciados; porque la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal; cuando con posterioridad a la sentencia aparezcan hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad; o porque el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, o se fundamentó en prueba falsa o, finalmente, porque la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para fundamentar la sentencia condenatoria.

Es ilógico y contrario a toda razón jurídica que frente a las múltiples sentencias de condena que se produjeron en contra del sentenciado, por virtud de haberse escindido la unidad procesal durante en el trámite originario, el yerro que afecta la declaración de justicia o la interpretación jurisprudencial que se tuvo en cuenta frente al juzgamiento de un delito, se transmita a los demás, evaluados en proceso diferente. 3.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el problema jurídico que plantea la demanda se remite a la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de homicidio preterintencional atribuido a Londoño Rodríguez para que la fiscalía procediera, como en efecto sucedió, a calificar nuevamente el sumario, pero por el delito de homicidio agravado, por el cual fue condenado en sentencia de 30 de abril de 2007.

Así, la acción de revisión, en este caso, no se dirige contra el contenido de la verdad declarada en los fallos que se demandan sino contra una providencia interlocutoria, con lo cual se desnaturaliza el instituto, que tanto en el Decreto 2700 de 1991 como en la Ley 600 de 2000, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas en los casos que ellos determinan. 4.

El libelista habilidosamente ensaya, a través de la acción de revisión, revivir el debate en torno de la providencia por medio de la cual la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito decretó la nulidad de la actuación para que la fiscalía calificara nuevamente el sumario enrostrándole al actor coautoría en el delito de homicidio agravado y no por homicidio preterintencional, como se consideró en la calificación inicial, sin indicar de qué manera tal circunstancia cuestiona la presunción de verdad y justicia que ampara la cosa juzgada.

Con la misma teleología, presenta como circunstancia novedosa que esta Sala, con posterioridad a la aludida decisión interlocutoria, por medio de la cual la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito decretó la nulidad parcial de la actuación, modificó favorablemente el criterio jurisprudencial en que probablemente se amparó la juez para proveer en ese sentido; sin embargo, desconoce que aquella decisión no constituyó el fundamento de las sentencias condenatorias, el cual estuvo determinado por los hechos demostrados en los procesos adelantados contra el sentenciado, y por su correspondencia, fáctica y jurídica, con la verdad, sin que la aludida variación signifique para el sentenciado la absolución por el delito de homicidio.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido puntual en señalar: “Conforme al criterio mayoritario de la Sala, el cambio jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó todo el fallo y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la sentencia condenatoria devenga absolutoria y no simplemente que se reconozca una causal de atenuación o se suprima una de agravación. Cualquier pretensión distinta a derribar la condena revela falta o, por lo menos, insuficiencia de interés y, por ende, es improcedente.

“[…] “Dentro de nuestro sistema procesal la naturaleza de esta causal es la de ser un instrumento para el derrumbamiento total del fallo y no para lograr la atenuación punitiva, pues la revisión opera en un momento procesal posterior a la decisión definitiva que, como tal, está amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada, que es garantía de seguridad jurídica en un Estado de Derecho, sin que se comparta el argumento de que una interpretación teleológica del precepto conduciría a la opinión contraria, pues ello llevaría a la desnaturalización de esta acción y al resquebrajamiento del sistema jurídico.” (Subrayas ajenas al original). 5.

Ahora, si la acción de revisión la dirige contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007, mediante la cual Londoño Rodríguez fue condenado por homicidio agravado, la Corte es incompetente para conocer la misma en cuanto fue proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y, según lo expresado en la demanda, no fue recurrida, de modo que, en tal caso, corresponde conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.

Y si la dirige contra la sentencia proferida en el 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual el actor fue condenado por el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, es escaso en el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, pues no indica cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, ya que su argumento básicamente está orientado a demostrar, con fundamento en el criterio jurisprudencial que trae a colación y que califica novedoso, que no debió anularse parcialmente la actuación para que se calificara nuevamente el sumario por el delito de homicidio agravado, por lo que la denominación jurídica que debió prevalecer era homicidio preterintencional, como la fiscalía lo consideró en la calificación inicial. 5.

Además de los anteriores aspectos, suficientes para inadmitir la demanda, se observa que la misma enfrenta el incumplimiento de otros requisitos formales como no acompañar las pruebas con las cuales demuestra los hechos básicos de la misma, las fotocopias de la decisión de segunda instancia dictada, según lo informado, el 5 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena proferida en contra de Londoño Rodríguez por hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, las constancias de ejecutoria de una y otra sentencia, respecto de las cuales impropiamente asumió las suplen fotocopias de los edictos fijados para notificar las sentencias, en los que, como es obvio, aparece solamente constancia de la ejecutoria formal. 6.

Como corolario de lo anterior la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por el sentenciado Rafael Antonio Londoño Rodríguez a través de apoderado a quien se le reconocerá como su apoderado judicial para actuar en estas diligencias, respecto de la acción promovida contra la sentencia dictada por la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito el 9 de septiembre de 2003 y confirmada, por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual fue condenado como coautor de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Expedir copias de toda la actuación con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva lo pertinente acerca de la acción de revisión presentada contra la sentencia dictada por la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad el 30 de abril de 2007, por medio de la cual condenó a Rafael Antonio Londoño Rodríguez como coautor del delito de homicidio agravado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECONOCER al abogado Guillermo Rodríguez Posada como apoderado judicial del señor Rafael Antonio Londoño Rodríguez, para los efectos y fines del poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión promovida a través de apoderado por el ciudadano Rafael Antonio Londoño Rodríguez, contra la sentencia por medio de la cual fue condenado como coautor de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dictada el 9 de septiembre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 2004, por las razones anotadas en la anterior motivación. 3.

EXPEDIR las copias aludidas en la anterior motivación con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. 4. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En realidad no se trata de un criterio jurisprudencial novedoso emitido con posterioridad a los fallos, sino de la reiteración de lo considerado por esta Sala de la Corte en auto de 14 de febrero de 2002, radicado 18457. � Artículo 232. � Artículo 220. � Auto de 28 de octubre de 1997, radicado 12364; en el mismo sentido auto de 18 de abril de 2007, radicación 17952.