CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29622 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 29622 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promoviera GLADIS ROCÍO MONTOYA MONSALVE. I.
ANTECEDENTES Para lo relacionado con el recurso extraordinario basta decir que la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, por haber laborado y cotizado para todos los riesgos desde 1986 al ISS, como empleada de diferentes empresas. Adujo que mientras laboraba para la empresa Spataro Naioli Comerca Ltda. presentó una serie de problemas de salud, de origen no profesional, que desde el 1º de septiembre de 2002 la inhabilitaron para el cumplimiento de sus labores, enfermedad que los médicos dictaminaron como secuela de una poliomielitis sufrida a los dos años de edad.
Agregó que el ISS se negó a reconocer la pensión, a pesar de haber dictaminado la Junta de Calificación de Antioquia que sufría de una pérdida de la capacidad laboral superior a 62%, porque la entidad consideró que ese estado de invalidez se estructuró desde el 11 de octubre de 1970, es decir, cuando tenía dos años de edad y sufrió la poliomielitis.
Ese argumento acabado de referir fue el mismo que sostuvo la defensa del ente de seguridad social cuando contestó la demanda, a lo que agregó que fue la misma Junta Regional de Calificación la que consideró que la invalidez se estructuró desde el 11 de octubre de 1970, fecha en que sufrió la poliomielitis. Con base en ello propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, declarada próspera por el Juez Décimo Laboral de Medellín, a quien correspondió definir la primera instancia, en sentencia del 28 de octubre de 2005, pero revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito mediante el fallo objeto del recurso extraordinario que la Corte examina.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem examinó los medios de prueba que tuvo en su poder la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre las que figuraba el historial clínico así como el laboral de la demandante, con los que ella demostró haber trabajado desde 1986, con breves interrupciones, en actividades de vendedora. Por tal razón consideró que la fecha estimada por la Junta “además de ilógica es contraria a la evidencia ”.
Ello, sostuvo la Corporación de instancia, porque a la edad de dos años y medio se es incapaz absoluto, inclusive para celebrar contrato de trabajo; además, por cuanto se confundió la poliomielitis con el estado de invalidez, siendo que dicha enfermedad puede causar parálisis, pero es posible su recuperación dependiendo del tratamiento y la oportunidad del mismo.
También consideró el Tribunal que la Junta no tuvo en cuenta “ que la demandante laboró mucho tiempo como trabajadora dependiente al servicio de varios empleadores ”, cotizó para el ISS durante ese lapso, “ y solo dejó de trabajar debido al síndrome vertiginoso y al trastorno somatomorfo clase I, a que se refieren la historia clínica elaborada por la IPS Clínica León XIII del Seguro Social a partir de septiembre de 2002”.
Igualmente argumentó el sentenciador de segundo grado que “ cuando la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales había preexistencia en la seguridad social y la entidad demandada no la obligó a renunciar al cubrimiento del riesgo ”. Por otro lado, apoyado en precedente jurisprudencial, condenó al ISS al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del 3 de agosto de 2003, cuando venció el plazo de 4 meses concedidos por la ley para el reconocimiento de la prestación. III.
RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de apelación, confirme la del a quo, para cuyo efecto formula la empresa demandada UN CARGO, planteado de la siguiente manera: “La sentencia acusada incurre en violación medio de los artículos 41. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 22 a 43 de del Decreto 1346 de 1994; 20 del Decreto 692 de 1994, y 1° a 7° del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1504 y 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16, 29, 217 y 280 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 656 de 1994; 46 del Decreto 1295 de 1994; 3° del Decreto 2467 de 2001;177 del Código de Procedimiento Civil; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 9°, 13 y 14 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, infracción esta que condujo a la aplicación indebida de los artículos 31, 38, 39, 141 y 250 de la Ley 100 de 1993 ” (las subrayas y negrillas son del texto).
El recurrente hace primeramente una trascripción de los argumentos del Tribunal y sostiene: ”El ad quem desconoció el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante el cual se definió la fecha de estructuración de la minusvalía de la actora, con lo cual incurrió en la violación de medio que se le censura y que de no haber ocurrido no lo habría llevado luego a aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Como el error cometido por el Tribunal Superior de Medellín es protuberante, basta el siguiente juicio para tenerlo por demostrado: ¿Podía el sentenciador controvertir y desconocer el experticio producido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y conforme al cual se determinó el grado de afectación padecido por la demandante y la fecha a partir de la cual se estructuró su minusvalía? La respuesta es un no categórico fundado en varias razones pero especialmente en ésta: por tratarse de materias científico técnicas que escapan al conocimiento de los jueces, los únicos organismos autorizados para establecer la fecha de estructuración de una invalidez y el grado de afectación de la persona son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.
Esa potísima razón dio origen a las leyes que gobiernan la producción de este tipo de prueba y es suficiente para aceptar que el ad quem usurpó la competencia atribuida a las Juntas de Calificación, cayendo en el yerro que se le censura”. Para ilustrar su tesis, se apoya en sentencia de la Corte del 16 de diciembre de 1997 (rad. 9978), en la que, a su vez, se cita al Consejo de Estado, que sostuvo en fallo del 27 de abril de 1997 (nulidad del Decreto 1346 de 1994), “ que las controversias sobre el estado de invalidez son ya ajenas a un debate y pronunciamiento judicial ”.
Por ello, reitera el impugnante, usurpó el Tribunal la competencia atribuida de manera exclusiva a la Junta de Calificación de Invalidez e incurrió en la violación medio denunciada. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente no señala en ningún aparte de su libelo cuál es la vía a través de la cual formula la acusación, esto es, si se trata de la directa o de la indirecta, y si es por ésta última, por cuál tipo de error, si de hecho o de derecho, se produjo la infracción de la ley sustantiva, del contexto de la demostración del cargo cabe inferir que se trata de un cargo enderezado por la vía directa, al denunciar un error in procedendo generado en la trasgresión del Tribunal de una tarifa legal probatoria.
Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables.
La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Como corolario de lo expuesto deviene impróspero el cargo. No hay lugar a costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 10 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GLADIS ROCÍO MONTOYA MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación: 29622 Me aparto de la decisión adoptada porque la ley ha asignado una competencia específica en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, que no puede ser desconocida por los jueces acudiendo a las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de apreciación de la prueba, pues por virtud de esa delegación legal en los procesos judiciales es el dictamen de las juntas establecidas para el efecto el medio de convicción idóneo para determinar tanto el estado como el origen de la invalidez.
Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicado 15137, en la que, memorando el criterio vertido, entre otras, en las sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Rad. 9978), que dijo fue aclarada por la radicada bajo el número 11910, proferida el 29 de septiembre de 1999, en la cual se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley "para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez".
En efecto, en tal providencia se precisó: “Significa lo anterior que es fundada la acusación que al fallo le formula la recurrente, pues al haberse basado el Tribunal en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba ya en vigor la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, se rebeló contra los preceptos de dicha ley y sus decretos reglamentarios en cuanto establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez”.
Y aún cuando no desconozco que en determinadas oportunidades y dada la conformación de dichas juntas, otros medios probatorios pueden ofrecer un mayor grado de persuasión al juzgador, ello en modo alguno significa que se posible restársele valor probatorio a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, con mayor razón si se toma en consideración que dichos dictámenes pueden ser controvertidos de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se han proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporten como prueba, como cuando se han producido una vez iniciado éste.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 29622 Magistrados Ponente: Carlos Isaac Náder Parte demandada: INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES Comparto la tesis que se asienta en la sentecia sobre la función del juez de dictaminar de forma definitiva sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral o fecha de estructuración y que a dicha conclusión no puede llegar sin el apoyo de conocedores de la materia.
En el sub examine, el Ad quem frente a una pericia rendida por la Junta Regional de Calificación antes del proceso, por la que fija fecha a la estructuración de la invalidez, simplemente la desestimó puesto que a su juicio: además de ilogica es contraria a la evidencia; frente a esta circunstancia - es la razón por la que aclaro el voto- procedíann las siguientes precisiones.
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social y tiene la competencia legal para Calificar el estado de invalidez, - artículo 41 de la Ley 100 de 1993- en especial el de determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral por solicitud de autoridades judiciales o administrativas; también el de resolver sobre los conceptos relacionados con el origen de la incapacidad emitidos la entidad prestadora de salud en prima instancia y en segunda instancia por la administradora de riesgos profesionales.
El pronunciamietno sobre el estado de invalidez de la Juntas Calificadoras Regionales se rinden mediante dictámenes sujetos a recursos de repsoción y de apelación ante las Juntas Nacionales, todo de conformidad con el Decreto 2163 de 2001. Y, como las Jutnas Calificadoras no tienen ni pueden tener funciones jurisdiccionales, carecen de competencia para resolver de manera definitva las controversias suscitadas en torno a la calficación de la invalidez, lo que es privativo del poder judicial de conformidad con la Carta Política; es a la jurisdicicón laboral a la que corrresponde exclusivamente dirimir las controversias de manera definitiva, y para ello, ha de respetar la debida integración del litisconsorcio y el régimen probatorio.
El artículo 40 del Decreto 2163 de 2001 establece la posibilidad de controvertir los dictamenes demandando a la Junta Calificadora correspondiente. Y, en cuanto su dictamen verse sobre materias científicas o técnicas, - como lo ha de ser siempre el grado de la pérdidda de capcidad laboral - se ha de entender como prueba solemene. Y en lo que es materia central del proceso, la fecha de estructuración de una invalidez originada en una enfermedad, no puede ser considerado de manera diversa a asunto propio de una experticia. La fecha en que el daño fisiológico ha llegado a ser irreversible e incapacitante, como consecuencia de una enfermedad es de aquellas condiciones que deben ser calificados por una junta de expertos instituidos para tal fin, y siguiendo precisos delineamientos: los contenidos en el Manual único referido.
De esta manera la determinación de lo que materia de conocimientos especiales, propias de la ciencia médica o de la salud ocupacional, de estar sujeta a las reglas que gobiernan la prueba solemene, y asi no puede prescindirse del dictamen rendido por las Juntas Calificadoras. Ya la Sala -Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicación No 11910- había enseñado: Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez..
( subrayas fuera de texto ) El artículo 41 de la Ley 100 dispone que …… el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez; los artículo 42 y 43 ibidem instituyen en efecto las juntas nacionales y regionales de calificación de invalidez, atribuyéndoles la función de determinar el origen de la invalidez y por extensión el de la muerte, de conformidad con el artículo 6 del Manual Único para la calificación de Invalidez el Decreto 917 de 1999, el cual dispone que corresponde a tales Juntas resolver sobre la calificación del origen de la muerte en caso de controversia.
Valga resaltar la paradoja que significa estimar como solemnidad el mandato de la ley de la forma escrita para pactar un plazo fijo en un contrato de trabajo, -como lo hace la Sala- se niegue tal carácter a una prueba respecto de la cual el legislador ordenó crear una verdadera institucionalidad: estableció juntas, procedimientos y reglas que se han de seguir para determinar el origen, fecha de estructuración y estado de invalidez o del suceso de la muerte.
La solemnidad de la prueba es un mecanismo de seguridad jurídica al precaver que para el momento del nacimiento del acto o hecho se sigan determinadas reglas para su constitución jurídica, las mismas que en caso de controversia judicial, obrarán como medios de su demostración, en condiciones que permitan establecer con claridad sus circunstancias, términos o características; desligar el mandato de la solemnidad de su finalidad probatoria, -admitiendo medios de prueba distintos- es desnaturlizar su signifcado.
Y el dictamen pericial rendido por las Juntas Calificadoras tambien ha de sujetarse a las reglas que regulan la prueba pericial para efectos de su contradicción y valoración. Como lo ha ensañado la Sala: pero en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial, ella queda siempre sometida a la libre apreciación del juez; por lo mimso puede este atenerse a lso demás elementos aducidos al juicio, sin que sea obligatorio someters4e a él”.
( Casación del 19 de Diciembre de 1950, G. de T. T. V. núms. 41 a 52, pag. 1153. Ciertamente lo dictaminado no tiene que ser acogido si su fundamentación no es clara, precisa, firme; tampoco puede ser simplemente desestimado o devirtuados con suposiciones generales como si se tratara de un simple indicio o del dicho de un tercero, sólo con otros fundamentos de mayor calidad, los que ha de recabar el juez dentro de los límites que impone el respeto por la prueba solemene según dispone el artículo 61 del C.P.L.: cuando la ley exija determinada solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio; así entonces, el juez puede valerse de conceptos y criterios emitidos por alguno de los organismos de la seguridad social, por cualquiera de las juntas, la regional o la nacional, o cualquiera otra regional a la que acuda para tener nuevos criterios, o de los documentos de los que se valeieron estas instituciones para dar respaldo a sus conceptos o dictámenes.
Justamente, la sentencia del 13 de septiembre de 2006 – radicación 29328-, invocanda en la providencia de la cual me aparto, la decisón puesta bajo examen superado de legalidad, es la del Tribunal que dirime la controversia sobre el porcentaje de la invalidez dictaminado por la Junta Nacional de Calificaciones, con base en el que se solicitó dentro del proceso de una Junta Regional diferente a aquella que profirió, en primera instancia, el que dio origen a la reclamación judicial.
No se opone lo dicho sobre la prueba solemene a que el juez pueda proceder libremente a valorar en el acerbo probatorio aquellos puntos que conciernan al coocimiento propio del juez, aunque hallan sido materia del dictamen pericial, como por ejemplo cuando dilucida las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo; si efectivamente, estas las infiere la Junta Calificadora de testimonios, su dicho es una prueba ordinaria que entra a jugar con las otras pruebas para la libre apreciación del juez, sin los beneficios que la ley reserva a la prueba solemene.
Para el efecto ha de declarar la excepción de inconstitucionaldiad del artículo 9 del Decreto 2163 de 2001, en cuanto se entienda que es prueba solemene la detmerinación del origen de la pérdida de la capacidad laboral. Es inconstituciona la atribución de la competencia a las Juntas Calificadoras para discenir sobre la calificación del origen del estado de invalidez o de la muerte en caso de accidente de trabajo, por cuanto ello no es asunto de expertos médicos o de auxiliares de la justicia; las condiciones de ocurrencia de estas contingencias son materia que se esclarece a través de la actividad probatoria propia de los procesos judiciales, esto es, se trata de una actividad jurisdiccional privativa de la función pública de administrar justicia. El artículo 12 la Ley Estataria de la Administración de Jusiticia bien precisa que la función jurisdiccional es una actividad propia de la Rama Judicial, y como tal de ella no puede ser despojada, salvo en los precisos y excepcionales eventos que en la ley la entregue a las autoridades administrativas, y en ningún caso, de manera permanente, a los particulares, como lo ordena el artículo 116 de la Constitución Política.
Ya la Sala -Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicación No 11910- había previsto, que se debe acudir a la excepción de incostitucionalidad frente a los artículo 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en evento similar al aquí cuestionado:. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.
Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
( subrayas fuera de texto ) La declaración de exequibilidad de los artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, fue expresamente limitada a los cargos analizados en la sentencia C 1002 del 12 de octubre de 2004, sin que ello comprediera el artículo 41 ibidem, que establece la competencia a las Juntas Calificadoras sobre el Estado de Invalidez, y el siguiente cargo.
Para superar la incosistencia que resulta de dictamenes que se salen del campo científico y asumen función judical, y ante la opción de destruir la institución de la prueba solemente, o la de declarar la excepción de incosntitucionaldiad como se ha indicado, guarda más coherencia esta segunda alternativa con el esfuerzo legislativo de racionalización de la actividad probatoria procesal, al profesionalizar, cualificar e institucionalizar para estos efectos la actividad de los auxiliares de la administración de justicia, y en su lugar alentar las formas precarias que en su lugar hoy funcionan y que se deben superar.
Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 10 23