CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 15 Expediente 29621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.29621 Acta No. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 8 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES GIRALDO DE FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES GIRALDO DE FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, demandó AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le pague la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del causante, a partir del 26 de mayo de 2002, junto con las mesadas adicionales, más las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo casada por el rito católico con LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ GARCÍA, unión de la cual procrearon a MARIANA y JUÁN NICOLÁS FERNÁNDEZ GIRALDO, nacidos el 6 de octubre de 1978 y el 27 de agosto de 1973, respectivamente; que su cónyuge era pensionado por el ISS y falleció el 26 de mayo de 2002, fecha para la cual no convivía con ella, por culpa de aquel, y que mediante sentencia de 17 de marzo de 1988 proferida por el Juzgado 1° Civil de Menores, el causante fue condenado a suministrar alimentos a sus descendientes(folios 1 a 4 cuaderno 1).
El Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la afiliación del causante, pero aclaró que la demandante no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 23 a 25). La primera de las citadas excepciones la hizo consistir en que “El Departamento de investigaciones y Verificaciones de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales apoyados en las facultades otorgadas por el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 realizó una verificación y constatación de hechos acerca de la dependencia económica del causante Luis Alfonso Fernández García, y su esposa María Mercedes Giraldo de Fernández estableciéndose que no existió Dependencia Económica, requisito establecido el (sic) artículo 47 de la ley 100 de 1993”.
La primera instancia terminó con sentencia de 19 de octubre de 2005, y su no aclaración de 1° de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de mayo de 2002, en cuantía de $938.050, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses de mora.
No fijó costas (folios 42 a 48). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 8 de marzo de 2006, confirmó la del Juzgado en cuanto al reconocimiento de la pensión y los intereses de mora; revocó la absolución por costas y las impuso al ISS. (folios 63 a 68 cuaderno 1). Sostuvo que la salvedad que traía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por la creación de uno o más hijos, se refería a la obligación de haber convivido dos años con el pensionado fallecido, pero no a la obligación de haber convivido con el causante en el momento de la muerte.
Que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, ninguna importancia tenía la separación de la pareja por culpa del pensionado, como sí ocurría con la legislación anterior, pues lo que importaba ahora era la unión de la pareja y una fidelidad de permanencia en la seguridad social. Precisó que no se discutió que los cónyuges no convivieron los últimos 22 años de vida del jubilado.
Empero, como la pensión le fue reconocida a FERNÁNDEZ GARCÍA en 1986, la viuda tenía derecho a acogerse a las preceptivas que regían la sustitución pensional en tal época, como el artículo 1° de la Ley 33 de 1975 que preveía que la cónyuge podía reclamar la pensión vitalicia, sin ninguna otra exigencia. Consideró que no era posible atender en una misma sentencia la indexación del crédito y los intereses de mora, pues cuando se condenaba a éstos, una parte de ellos constituía la indexación (folios 63 a 68 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado (folio 23 cuaderno 2). Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado (folios 21 a 26). ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía: “ indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 145 del C. P. del T. y de la S.S.; 304, 305 y 306 del C.P.C., violación ésta que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la ley 33 de 1975 y 141 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993”.
Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°. Dar por establecido, sin ser ello cierto, que las pretensiones de la demandante estaban encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1975. “2°. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la demanda fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993”.
Precisa que fueron apreciadas erróneamente la demanda y su contestación (fls 1 a 4 y 23 a 25), y la Resolución 16875 de 2004 (fls. 6 a 8). En la demostración copia apartes del pronunciamiento del ad quem, luego de lo cual se pregunta si dentro de las pretensiones se encuentra que la pensión se solicitó con fundamento en la Ley 33 de 1975, para concluir que “por más esfuerzo que se haga”, ni en los hechos, ni en las súplicas se impetró tal apoyo legal, pues lo único que se pidió fue la pensión con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que evidencia que la sentencia recurrida es incongruente.
Agrega que el ISS al contestar la demanda se limitó a controvertir los hechos y pretensiones, pero con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, nunca en lo previsto por el 1° de la Ley 33 de 1975, lo que da fe la Resolución 16875 de 2004. Que así las cosas, “salta al ojo” que la sentencia no está en consonancia con las peticiones y los hechos, pues se violó el debido proceso y el derecho de defensa del ISS al reconocer el ad quem la pensión de manera oficiosa.
Que en ese orden, sería tanto como acabar con la “noble profesión” del derecho y de las ritualidades procesales, ya que sobrarían las demandas sustentadas, las contestaciones y las audiencias, bastando “que el interesado baya –sic- donde el Juez en equidad, no en derecho, para que ése le conceda el derecho conforme mejor le convenga, sin importar la posición de su contraparte”.
Copia apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 24 de julio de 2003, radicación 20294, para concluir que el ad quem se “revela” –sic- contra las normas procesales enlistadas en la proposición jurídica, a la vez que aplica indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1975, y el 141 de la Ley 100 de 1993 al confirmar los intereses moratorios, cuando la pensión se concede con una disposición diferente.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo se formula por la vía indirecta, sin embargo el soporte de la sentencia es jurídico, pues versa sobre la disposición que rige el caso en controversia. Que la pretensión se encamina al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin ser trascendente la normatividad con la que la misma se concediera. Que si el juez se equivoca en cuanto a la preceptiva aplicable, el problema es de índole jurídica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en la demanda inicial del proceso, en el capítulo denominado “ D E R E C H O ”, la actora invocó los “Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993; Ley 712 de 2001”. Emprero, en el hecho quinto de dicha pieza procesal afirmó lo siguiente: “Al momento de la muerte del señor FERNÁNDEZ GARCÍA, éste no convivía con la hoy demandante, por culpa de aquél”, aseveración que le permite a la Sala colegir sin equívoco que GIRALDO DE FERNÁNDEZ estaba arguyendo que la no convivencia con el pensionado fallecido fue por culpa de éste y no suya, lo cual permite también inferir, sin duda, que siempre consideró que no había perdido el derecho a sustituir a su esposo en la pensión que éste disfrutaba.
Precisado así el conflicto, debe advertirse que no aparece que en realidad el Tribunal hubiera incurrido en una equivocada apreciación de la demanda inicial, como lo sostiene el impugnante, pues la interpretación que todo operador jurídico debe efectuar sobre la misma debe procurar comprender en rigor qué es lo que realmente se quiere. Ilustra lo anterior, el hecho de que el sentenciador de segundo grado jamás coligió que la demandante había solicitado su pretensión con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, como lo sostiene la censura al formular el primero de los errores de hecho imputados.
Simplemente, lo que consideró el ad quem fue que por haber sido pensionado el cónyuge de la demandante en el, su viuda tenía “derecho a acogerse a las normas que regían el derecho a la sustitución pensional vigente en tal época”; Que para entonces, el artículo 1º de la Ley 33 de 1975 preveía que “…si fallecía un pensionado, su cónyuge podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, sin ninguna otra exigencia” (fl.65).
En ese orden, la mención que el Tribunal hizo del artículo 1º de la Ley 33 de 1975 fue para afirmar que el citado precepto era el que debía aplicarse para resolver la controversia, pero no para colegir que la actora había fundamentado jurídicamente esa pretensión en la señalada preceptiva. Y ciertamente, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. Por ello, aquel viejo aforismo de “probadme los hechos y te daré el derecho”, cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte.
En otras palabras, no son esos preceptos jurídicas invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir.
A contrario sensu, si las disposiciones jurídicas invocadas por las partes constituyeran la guía exacta para el juez, los hechos no tendrían relevancia alguna. Justamente, cuando el juez y para el caso del recurso de casación el Tribunal, incurre en yerro al aplicar la norma que considera gobierna el asunto puesto a su consideración, la impugnación extraordinaria debe precisamente argumentar sobre ello y no sobre otra cosa; es decir, debe plantear una controversia acerca de la equivocación del juzgador de segunda instancia al aplicar la norma que no era, y a la vez argumentar sobre cual la preceptiva que en realidad aplica al caso.
Así las cosas, como lo señala el opositor, “salta al ojo” que el planteamiento sobre cuál es la normatividad aplicable, es de índole exclusivamente jurídica, que es lo que acontece en el presente asunto, en el que el Tribunal, sin apartarse de los hechos invocados por las partes, consideró que la disposición que lo gobernaba era el artículo 1º de la Ley 33 de 1975.
El anterior aserto se corrobora con los hechos del proceso que según el Tribunal expuso la demandante y que de acuerdo con la sentencia recurrida, son del siguiente tenor: “Luis Alfonso Fernández García estuvo casado con la señora María Mercedes Giraldo. El señor Fernández falleció el día 26 de mayo de 2002 estando pensionado por el ISS. La demandante solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes pero le fue negada.
Al momento del fallecimiento la actora no convivía con el señor Fernández pero ello se debió a un hecho injusto de éste” (fl.64). Esa síntesis de la decisión recurrida corresponde a los hechos invocados por la actora en la demanda inicial, sin que pueda evidenciarse que el Tribunal los hubiera apreciado equivocadamente. Frente a la contestación a la demanda, que el impugnante denuncia como analizada con error, el Tribunal sostuvo que el ISS había aceptado “…que el señor Fernández hubiera estado pensionado, pero desconoce si estuvo casado con la señora María Mercedes Giraldo, lo mismo que el hecho de su fallecimiento.
Dice que es cierto que el ISS le negó el derecho que reclama por cuanto ésta no hacía vida marital con el fallecido Fernández” (fl.64). La precedente síntesis tampoco demuestra que el fallador de segundo grado se hubiera desviado al evaluar la pieza procesal de la contestación de la demanda, pues en ésta el ISS argumentó que “…la señora MARÍA MERCEDES GIRALDO DE FERNÁNDEZ, en su calidad de esposa; no convivía, con el pensionado fallecido al momento de su fallecimiento, por cuanto ella misma lo manifiesta en su declaración, él vivía solo los últimos 22 años, lo que se corrobora con las declaraciones igualmente recibidas, cuando afirman que él vivía solo en su apartamento” (fl.23).
Por su parte, el Tribunal infirió que: “En el proceso está claro que la señora María Mercedes Giraldo y el señor Luis Alfonso Fernández no convivieron los últimos 22 años de vida de éste, hecho que no se discute ni siquiera por la propia demandante” (fl.65). Por ello es que el ad quem frente a ese marco fáctico consideró, en lo que se constituye en la columna vertebral de la decisión impugnada, que a pesar de la no convivencia de los cónyuges, se debía observar que la pensión de LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ fue reconocida en el año 1986, lo que significaba que la viuda tenía derecho a “…acogerse a las normas que regían el derecho la sustitución pensional vigente en tal época” (fl.65), haciendo énfasis en el artículo 1º de la ley 33 de 1975 que confería simplemente el derecho de sustituir a la cónyuge supérstite del pensionado que fallecía, sin hacer ninguna otra exigencia. Por manera que, según el fallador de alzada y con arreglo a la preceptiva en mención, bastaba únicamente la condición de cónyuge sobreviviente para acceder a la pensión que el esposo difunto disfrutaba en vida, “…sin ninguna otra exigencia”.
En ese orden, se resalta, resulta indiscutible que el Tribunal no apreció con error la demanda inicial, ni su contestación, como lo sostiene la censura. Respecto a la Resolución 16875 de 2004, no fue examinada por el sentenciador de segundo grado, y así las cosas, no podría afirmarse que la analizó con error. Por tanto, es indudable que el sentenciador de alzada no incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, sin que esté demás reconocer que le asiste juicio a la oposición en la crítica de orden técnico que le hace al cargo, en el sentido de que cuando el fallador se equivoca en cuanto a la norma aplicable al caso, la discusión debe ser eminentemente jurídica, pues es evidente que ante los hechos acreditados, el fallador no está limitado, atado o forzado a aplicar la preceptiva legal en la que se funda la pretensión, pues lo que en rigor corresponde es el empleo de la preceptiva sustancial pertinente al derecho suplicado, tal como lo resalta la réplica.
Ello es así, porque se parte del supuesto de que el administrador de justicia posee el conocimiento de la normatividad legal que gobierna el caso, y por ello el usuario acude a la jurisdicción en procura de que el funcionario a quien le pueda corresponder su asunto, posea la idoneidad suficiente que le garantice una recta y cumplida justicia, independiente del resultado del proceso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA MERCEDES GIRALDO DE FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del Instituto recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 17