Micelio
29620(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepuhbeer de ealcmbia COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. earte ()Suprema- de dustzeia- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS: Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan conocer el juicio contra PEDRO ANTONIO MARÍN, LUIS EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS;

RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, LUCIANO MARÍN ARANGO, JORGE BRICEÑO, NOEL MATA MATA y JHOVERMAN SÁNCHEZ ARROYAVE a quienes se les acusa por el concurso material heterogéneo de los delitos de rebelión en calidad de autores aepubbeer do ealembia- &ene ()Suprema- de d'usticia- COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. materiales y como determinadores de homicidio agravado, salvo para SÁNCHEZ ARROYAVE, que es como autor material.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos los hechos objeto del presente proceso en la resolución de acusación así: ' Tal como quedo expuesto en la situación jurídicas (sic)que anteceden éste proveído, a partir del 22 de 2001, hasta el 29 de los mismos, arribaron a las Veredas Zacón, Manzo, La Gloria y la Palestina, del Municipio de Tierralta, un grupo de hombres fuertemente armados, acompañados de 2 personas, a las que les llamaban con los alías de "EL NEGRO TOMÁS" y "EL MANTECO", los cuales hacían parte de las "farc", bajo el mando del "estado mayor central" de ese grupo ilegal, según los estatutos que lo rigen, y quienes terminaron con las vidas de EURIEL ANTONIO PALACIO HERNÁNDEZ, FABIAN ALEXIS RODRÍGUEZ BUILRD, RUDYS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PÉREZ ÁVILA, JAIME EUTIMIO RODRÍGUEZ ARANGO, LUIS EDUARDO BORJA BORJA, MANUEL ESTEBAN ATENCIO PIEDRAHITA, DIADIMER ANTONIO MOLINA CARDONA, JUAN BAUTISTA GUIRRA NAVARRO, WILMAR ANTONIO BARRIOS TAMAYO, EDUARD 2 aopubba de edambia- 6Derte 05uprerna- de d'usheia COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS.

ANTONIO ARRIETA HERNÁNDEZ, DARIO JOSÉ HERNÁNDEZ CORRALES, MANUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ SEPULVEDA, SOLANGEL HERNÁNDEZ TORRES, EDILMA ROSA HERNÁNDEZ TORRES, JESÚS ANTONIO ECHA VARRIA ZAPATA, AVIS HOGARMA PÉREZ PÉREZ, RIGOBERTO ANTONIO BORJA DAVID, JUAN BAUTISTA GUERRA NAVARRO, GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ ECHA VARRIA, FAYVER ANTONIO CARDONA HERNÁNDEZ y DAURIS MANUEL HERNÁNDEZ CORRALES, vecinos de esas poblaciones.' 2.

Por tales hechos, mediante resolución del 28 de enero de 2008 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Montería, acusó a PEDRO ANTONIO MARÍN alias "MANUEL MARULANDA VÉLEZ" o "TIROFIJO", LUIS EDGAR DEVIA SILVA alias "RAUL" o "RAUL REYES", GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS alias "ALFONSO CANO", RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY alias "TIMOLEÓN JIMÉNEZ" o "TIMOCHENKO", LUCIANO MARÍN ARANGO alias "IVAN MARQUEZ" o "COMANDANTE SIMON", JORGE BRICEÑO alias "MONOJOJOY", NOEL MATA MATA alias "EFRAIN GUZMÁN" y JHOVERMAN SÁNCHEZ ARROYAVE, por el concurso material 3 aepublica de ealembia \N \ COLISIÓN No. 29620 C.. casi - PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. en 03upremar de justicia- heterogéneo de los delitos de rebelión en calidad de autores materiales y como determinadotes de homicidio agravado, salvo para SÁNCHEZ ARROYAVE, que es como autor material.

Las causales de agravación para el delito de homicidio que se imputaron en la acusación fueron las contenidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Código Penal. 2. Efectuado el correspondiente reparto, el asunto le fue asignado para su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho que previo a avocar conocimiento mediante auto del 29 de febrero de 2008 rehusó conocer las diligencias, proponiendo conflicto negativo de competencias.

Adujo que la estructura típica relacionada con la agravante consagrada en el numeral 8 del artículo 104 "fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas" no se encuentra configurada a la luz de los parámetros que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado. Agrega que: "no se demostró el estado de zozobra o temor en la población que residía en las veredas de 'El manso, Zancón, La Gloria y Palestina', mediante actos que pusieran en peligro la 4 aetublica de eolombia te earte 05premer aodusticiá- COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. vida, integridad física, la libertad y la seguridad pública de las personas de esa específica zona." Por lo anterior considera que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito, remitiendo allí por reparto la actuación. 3.

Adjudicándosele el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, éste a su vez aceptó el conflicto propuesto —auto del 25 de marzo de 2008-, sostuvo que los homicidios de más de 20 personas tenían el propósito de crear pánico y zozobra en la población de los mencionados lugares, haciendo que personas habitantes de dicha región, huyeran atemorizados de sus respectivos domicilios, lo que considera a simple vista actos con fines terroristas, razón por la que sí le compete a la justicia especializada conocer del respectivo juicio.

Por lo anterior se remitieron las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo como quiera 5 aepublIca- de ealambiet 't;aij earte ()Supremc de efroacr COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito.

Ahora bien, el epicentro de la discusión se refiere a la configuración de la causal de agravación contenida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal: Art. 104.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

La cual como bien lo expresa el Juzgado Especializado requiere- como las demás causales de agravación- su demostración conforme a las circunstancias fácticas que rodean el ilícito, pues el juicio de adecuación típico comporta precisamente eso, una evaluación conforme a los elementos que estructuran el tipo penal de los hechos que se imputan al presunto autor a partícipe. 6 aepuhlica- de eolendi a- • eede ()Suprema - de &tetad COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS.

De allí entonces que sea necesario que al momento de calificar determinada conducta como punible a la luz de la legislación Penal Colombiana el ente instructor conforme al material probatorio precise la manera como se configura la causal, labor entonces que se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación —a través de sus delegados- conforme a la distribución de competencia prescrita en la Ley 600 de 2000.

Entonces, corresponde al Fiscalía evaluar si los hechos se estructuran en causal de agravación e imputada al momento de elevar la correspondiente acusación, no siendo simplemente posible que motu proprio el Juez — en este caso los juzgados colisionantes- efectúen una calificación diferente del delito sugerido, dado que se escapa al marco de su competencia. Recuérdese que para ello la ley consagró tratándose del sistema procesal contenido en la Ley 600 de 2000, la posibilidad de la variación de la calificación jurídica cuando se trate de agravar la situación del procesado, mientras que si la situación por el contrario le es más favorable simplemente en el momento de proferir la respectiva decisión podrá -a modo de ejemplo- absolver o condenar sin la agravante pues con ello no se afecta el principio 7 atpublicer de ealendná- edil° 55uprema- de ofroicia- COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la respectiva sentencia. Así lo ha dicho la Sala con anterioridad: "La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. En éstos eventos, le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado"' En el caso concreto, si para la Fiscalía instructora las circunstancias que rodearon la consumación de los homicidios constituyen causales de agravación: sevicia, estado de indefensión o fines terroristas, corresponde en el marco de la I Auto Colisión Radicado 26180 del 10 de octubre de 2006. 8 Geepubbca de eclevnhk COLISIÓN No. 29620 fl PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. en' @Suprema- de 0Jurüch2- discusión que dentro del juicio se dé, llegar a la conclusión acerca de su configuración y la responsabilidad penal derivada de las mismas, sin que sea adecuado efectuar juicios de tipicidad anticipadamente como se pretende al plantear un conflicto como el que ahora se resuelve, salvo -como se mencionó con anterioridad- cuando se esté frente a la figura consagrada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra PEDRO ANTONIO MARÍN, LUIS EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS; RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, LUCIANO 9 PÉREZ ALFREDO GÓMEZ ClUINTERO A \\\ COLISIÓN No. 29620 PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. aspublica de ealombier 10-1 &ene 554tremd de d'uf/ida MARÍN ARANGO, JORGE BRICEÑO, NOEL MATA MATA y JHOVERMAN SÁNCHEZ ARROYAVE al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de Montería, remitiéndole copia de la misma. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. 1 0 oublica de eddmbia V_ COLISIÓN No. 29620 d\ PEDRO ANTONIO MARIN OTROS. &porte 0,51/Yema- de dustraa - ES S RUIZ NÚÑEZ 11