CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 29.619 GENNER EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ Proceso No 29619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.098 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por la doctora GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, magistrada integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del 2 de abril del año en curso, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad negó la nulidad formulada en la audiencia del juicio oral por la presunta existencia de defecto orgánico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El escrito de acusación resumió así la cuestión fáctica: “El día 14 de julio de 2007, el señor CALIXTO MONTESDEOCA LÓPEZ sostiene una entrevista personal con CARLOS MORA RIASCOS en un casino de esta ciudad, le informó que los paramilitares estaban investigando sus bienes como los de su familia y que le van a pedir aproximadamente la suma de 480 millones de pesos, que le prometía ayudarle propiciando un contacto con unos miembros de esa organización armada ilegal, en orden a que le disminuyan dicha cantidad.
Es así como para el día 28 de julio en el restaurante con la razón social “CASA DEL MAR” se reunieron los dos y el supuesto jefe de este grupo, quien además de confirmarle que tras el estudio económico adelantado determinaron que sus propiedades o bienes ascienden a dos mil millones de pesos, razón por la cual debe allanarse a la pretensión económica exigida, porque sólo así se evita que los documentos en su poder pasen a manos de los superiores que operan en el departamento del Putumayo, además le suministraría un código para que omita dar otra colaboración, amen se comprometía a prestarle seguridad.
Cifraron en 120 millones de pesos el valor a cancelarse y gracias a la intervención del amigo CARLOS MORA RIASCOS consigue que se fraccione en dos cuotas cada una de 60 millones, el primer abono era para el 30 de julio. También obtuvo el concurso de este amigo en el sentido de buscar quien le facilite el dinero pedido por los extorsionistas, por eso acuden donde SEGUNDO JUVENAL URBINA BRAVO quien realizó contrato de compraventa de la camioneta de placas BMK 807 con CARLOS MORA RIASCOS quien le aseguraba que la plata que aún le adeudaba se la cancelaba con el dinero que le iba a entregar el médico.
Entonces, fueron a proponerle a MONTESDEOCA LÓPEZ quien asuma esta deuda, respaldándola con un cheque e intereses, oferta que no aceptó el señor URBINA BRAVO, es así como aún MORA RIASCOS no le cancela la suma de cuarenta y seis millones de pesos. Como al efecto MONTESDEOCA LÓPEZ no pudo conseguir el dinero para cancelar el primer abono del plagio, surgen múltiples llamadas telefónicas a su abonado móvil, mediante los cuales lo amenazan que frente al incumplimiento de la obligación impuesta de dar el dinero, las consecuencias las va a asumir su hijo.
El 6 de agosto lograron comunicarse con el plagiado pues a las cuatro de la tarde debía entregar diez millones. Comparece esta víctima a las Oficinas de la U.I.P.J., rindió entrevista y se ordena brindarle asistencia, protección o seguridad por la jefatura del GAULA, así mismo se dispuso montar el operativo anti-extorsión, con personal que cubrió varios puntos en la parte interna como externa del local comercial hasta que llegó el jefe de los paramilitares y recibió el paquete que simulaba contener el dinero con la cantidad pedida, a la salida una vez aprehendido en poder de este elemento, un celular como una nota con el nombre del ofendido como del número del celular” 2.
La audiencia preliminar se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto el 7 de agosto de 2007, y en ella, se formuló imputación contra el señor Genner Eduardo Jiménez López por el delito de extorsión a título de coautor, se decretó la legalidad de la captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3.
El 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía Segunda Especializada contra la extorsión de Pasto presentó escrito de acusación por el punible de extorsión en grado de tentativa. 4. El 31 de octubre de 2007, se realizó audiencia de formulación de la acusación y el 20 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 5. El 2 de abril de 2008, se dio inicio a la audiencia de juicio oral.
El juzgado efectuó el ofrecimiento de allanamiento a los cargos conforme a lo previsto en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. Previo a que respondiera el procesado, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de competencia del juzgador en razón de la cuantía del delito de extorsión. 6. La petición fue negada por cuanto según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “ en el delito de extorsión la cuantía se fija por la suma inicialmente exigida y no por la finalmente pactada ”.
Así mismo, la consideró extemporánea. 7. El defensor interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. 8. El proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para desatar la alzada. 9. Repartido el asunto al doctor Edgar Manuel Montenegro Espíndola y convocada la audiencia de sustentación oral para el 17 de abril de 2008, la magistrada Gloria Oviedo Zambrano en calidad de integrante de la sala de decisión respectiva, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto precisó que “ para adoptar la decisión que resuelva el recurso interpuesto por el defensor, es indispensable analizar lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de agosto de 2007 y en desarrollo de la cual, participó como Fiscal la abogada Paula Vanesa Burbano Oviedo, quien es hija de la suscrita funcionaria ”. 10.
El proceso fue remitido a la Corte, disponiendo el aplazamiento de la audiencia de sustentación oral respectiva. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la doctora Gloria Oviedo Zambrano en calidad de integrante de una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pasto, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 (Id).
Para resolver, la Corte habrá de considerar que la hija de la magistrada, en calidad de fiscal, fue la encargada de formular la imputación contra el procesado Jiménez. 2. Impedimento formulado con base en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por parentesco e “ interés en la actuación procesal”. 1. Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, cuando quiera que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 2. Frente a la manifestación de impedimento con fundamento en razones de parentesco e interés en la actuación procesal, la Corte consistentemente ha señalado que: “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” 3.
En vigencia del nuevo sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, el sentido de la causal invocada, de manera general, no fue modificado. Así se desprende de su texto:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Ahora bien, de la lectura de la causal es posible determinar que ella, no opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración. 4.
En esta ocasión, la magistrada integrante de la sala de decisión que propone el impedimento, estima afectada su imparcialidad para desatar el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado contra la decisión del juez de conocimiento que en la audiencia de juicio oral negó una solicitud de nulidad por un presunto defecto orgánico, por cuanto su hija, en calidad de fiscal, fue la funcionaria encargada de formular la imputación contra Genner Eduardo Jiménez López, en la audiencia celebrada para tal fin, el 7 de agosto de 2007.
Ahora bien, importante resulta precisar que de acuerdo con el esquema del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, el papel ejercido por la fiscalía varió sustancialmente en relación con el que ejercía en vigencia de la Ley 600 de 2000, pues con la Ley 906 de 2004 la fiscalía goza de la calidad de parte, mientras que con aquella, sólo adquiere la condición de sujeto procesal una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Esto implica, en principio, que las actuaciones de la fiscalía en calidad de parte podrían redundar en la existencia de un interés cierto y directo en el proceso.
No obstante, del estudio sistemático de las causales de impedimento previstas por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es posible concluir que el legislador no previó la existencia de un impedimento específico o concreto frente a quien hubiera fungido como fiscal dentro del proceso y tuviera relación de parentesco con el funcionario judicial, sino que expresamente determinó que ella se presentaría cuando el mismo juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación (causal 10ª).
En ese orden, lo relevante vendría a ser, la necesidad de establecer el grado de interés del pariente del operador judicial en la actuación a fin de determinar si por su estrecha cercanía existe o no la potencialidad de afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, es claro que quien formuló la imputación contra el señor Jiménez López, fue la doctora Paula Vanesa Burbano Oviedo, hija de la magistrada integrante de la sala de decisión que debe resolver la aludida alzada.
Sin embargo, ello, por sí mismo, no demuestra algún interés directo o al menos indirecto en el proceso por parte de su descendiente, como quiera que la formulación de la imputación es una etapa procesal apenas incipiente y de carácter informativo que no tiene relación consecuencial y necesaria con la presentación y formulación de la acusación o con la definición de responsabilidad penal en la sentencia, ni mucho menos, para el caso, tiene injerencia en la determinación de la competencia del juzgador para conocer del asunto –aspecto que debe ser tratado en el recurso de apelación por resolver-.
Es preciso destacar que la hija de la magistrada, en calidad de fiscal, se limitó a participar en la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizando una presentación fáctica y jurídica del cargo imputado (coautor del punible de extorsión en grado de tentativa), pero éste no fue aceptado por el procesado.
Tampoco tuvo participación alguna en la presentación y formulación de la acusación, ya que ellas estuvieron a cargo de otra funcionaria de la fiscalía. No se observa entonces, algún acto que fehacientemente demuestre el interés que pudiera asistirle a la fiscal Burbano Oviedo que tenga la capacidad de comprometer el criterio de su madre –magistrada Oviedo Zambrano- en la emisión de la decisión censurada por la defensa.
A análoga conclusión llegó la Sala al pronunciarse sobre un asunto similar, salvo porque en esa ocasión, la relación parental era entre cónyuges y el proceso estaba regido por la Ley 600 de 2000. Estas fueron algunas de sus consideraciones: “En este orden, es claro que la esposa del Magistrado Labrador Buitrago, en ejercicio de su condición de fiscal delegada tuvo momentáneamente la dirección de la fase instructiva por cuanto otros instructores la precedieron y su actuación se limitó a ordenar recibir la diligencia de indagatoria, escuchar efectivamente al procesado y resolver su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, luego de lo cual, otro funcionario continuó con el diligenciamiento hasta su clausura y calificación. Estima la Sala que del lapso en que tuvo conocimiento de la actuación la citada funcionaria, no se advierte que tal actuación afecte su entorno personal o familiar que apareje la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio de su consorte en sede del recurso de apelación que se elevó contra el fallo de primer grado”.
Como las razones expuestas por la Magistrada Gloria Oviedo Zambrano para separarse del conocimiento del asunto, no evidencian la vulneración de los principios de objetividad e imparcialidad en la adopción de la decisión judicial, la Sala no aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, magistrada integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del 2 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 17 de junio 17 de 1998.