Micelio
29618(25-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 29618 CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ y otro PAGE 26 CASACIÓN N° 29618 CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ y otro Proceso No. 29618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 171. Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2007 confirmatoria de la dictada el 12 de octubre anterior por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y lo absolvió de la conducta de hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem en los siguientes términos: “Los hechos materia de investigación acontecen el 29 de agosto de 2006, cuando el señor Carlos Enrique Muñoz Jiménez cumple una cita con el señor CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ concertada para acordar un pago de dinero que se adeuda por un negocio de un vehículo, dado que el señor Muñoz Jiménez se dedica a la compra de vehículos automotores.

En el sitio acordado para la cita, esto es, la carrera 18 No. 3-28 de esta ciudad se reúnen los dos anteriores estando en el sitio además el señor Jean Royer Herrera Morales, estando en algún diálogo (sic) de repente se le informa al señor Muñoz Jiménez que se va a hacer un secuestro express, amendrentándolo con un arma de fuego y un arma cortante (daga), se le solicito inicialmente la entrega de una suma de dinero, concretamente $ 200.000.000 por su liberación, luego se pactó la suma de $ 25.000.000, por lo que el señor Muñoz Jiménez procedió a llamar a uno de sus empleados, el señor José Antonio Ladino, para que fuese hasta el negocio a abrir la caja fuerte y esperara sus instrucciones para sacar un dinero.

Como la cita acordada causó alguna desconfianza en la víctima, dio a conocer a su esposa y a sus trabajadores sobre lo acontecido y al lugar fue acompañado por sus trabajadores en otro vehículo y a cierta distancia, pues en la vivienda donde se encontraba supuestamente se encontraba (sic) una fémina que sería a la que cancelaría el dinero por el que inicialmente se hizo la cita por eso sus trabajadores a cierta distancia lo esperaban, empero como no salía y luego observan que el vehículo en el que se movilizaba el señor Muñoz Jiménez fue entrado en la vivienda, les pareció extraño, intentaron comunicarse con él por teléfono celular o avantel, sin lograr hacerlo pues se iba la llamada a buzón, se alertaron llamaron a la señora de tal señor, estaban preocupados, hasta que hizo presencia un amigo que andaba con sus trabajadores, el señor Carlos Alberto Rodríguez Arroyave de profesión abogado, al que le pareció extraña la situación y procedió a llamar a la policía. La policía hace presencia en el lugar y al llegar a la vivienda donde estaba el señor Muñoz Jiménez, hacen un llamado, no abren la puerta y por el acrílico observan que dentro de la vivienda unas personas corren, luego vidrios rotos, por lo que se alerta la policía para luego percatarse que por los techos de vivienda vecinas huían unos sujetos, realizando el operativo pertinente, lográndose la captura de los aquí acusados, en casas diferentes y ambos se habían cambiado sus vestimentas con ropa que habían tomado de las casas en las que se refugiaron”.

La aprehensión de los dos individuos dio a lugar a que durante audiencia preliminar realizada al día siguiente de ocurridos los hechos ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías de Cali se legalizará su captura. Durante la misma audiencia, el ente acusador formuló imputación en contra de CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ y Jean Royer Herrera Morales por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado, por los cuales se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Los cargos imputados no fueron aceptados por los imputados. El 29 de agosto siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos sustento de la imputación, los cuales ratificó durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de octubre posterior. Ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad se llevaron a cabo las audiencias preparatoria (noviembre 7) y del juicio oral (a partir del 12 de julio de 2007), a cuyo término se profirió sentencia de primer grado, por medio de la cual se condenó a CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ y Jean Royer Herrera Morales a las penas principales de veintisiete (27) años de prisión y multa por valor de $ 1.087.997.280, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años por encontrarlos autores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.

En la misma providencia, el despacho judicial absolvió a los procesados de la conducta punible de hurto calificado por la cual fueron acusados, a la vez que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida en apelación la sentencia por la defensa de los sindicados, el Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante fallo del 4 de diciembre ulterior, decisión contra la cual exclusivamente interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ mediante demanda allegada oportunamente y de la cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

LA DEMANDA En el libelo presentado por el defensor de QUIÑÓNEZ ORTIZ se formulan dos cargos contra el fallo impugnado. El primero, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad de la actuación procesal y, el segundo, bajo la égida de la causal tercera del mismo artículo, por violación indirecta de la ley sustancial.

Los reparos son del siguiente tenor: Primer cargo. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa: A juicio del actor, en la actuación se vulneró el debido proceso previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 457 de la Ley 906 de 2004 por cuanto en la audiencia preliminar se elevaron unos cargos en contra de su prohijado “sin tener en cuenta los elementos para este punible de acuerdo con su plataforma que es el artículo 29 de la Carta Política”.

Refiere así cómo a su defendido se le imputaron las dos conductas “sin estar físicamente el arma el día de la audiencia preliminar, es decir el día de los hechos el arma de fuego no había sido incautada”. Insiste luego que se incurrió en el yerro “por no estar el arma incautada en esa fecha el día de la audiencia preliminar, pues el arma se incaautó (sic) en septiembre 11/06 y quien la encontró Camilo A. Ramírez no asistió al juicio oral, violando el principio de inmediación”.

Además, el dicho de la víctima Carlos Muñoz no reviste ninguna credibilidad pues “dijo que había sido amordazado, amarrado etc. El (sic) día de los hechos pero ya en el juicio oral cuando le ponen de presente las normas del falso testimonio …dijo que el (sic) no había sido amordazado y que no sabía que era amordazar, lo cual no es creíble que un abezado (sic) comerciante, mayor de edad, bachiller no sepa que es amordazar, pues eso lo sabe hasta el párbulo (sic)”.

Igual ocurre, agrega, con el testimonio del subintendente Floresmiro Ortiz, quien en su informe inicial faltó a la verdad, retractándose en el juicio oral; sin embargo, sobre la base de esas dos probanzas se cimentó la declaratoria de responsabilidad por los delitos imputados, “por ello debe nulitarse esta audiencia preliminar y otorgarle la libertad a los procesados por vencimiento de terminos (sic) ”.

Acto seguido, subraya que durante la audiencia preparatoria quien defendía a los procesados en ese momento quiso introducir algunas pruebas al juicio, pero la Fiscalía replicó que eran elementos presentados por ese ente “como era el caso que ella quería interrogar en el juicio a la presunta víctima Carlos Muñoz, lo cual en Cali todo el mundo venía pidiendo las mismas pruebas de la fiscalía para poder interrogar y no sólo contrainterrogar, recordando que las pruebas son solo del proceso y no del fiscal”.

De esa forma, prosigue, se impidió su realización “y así mismo le niega otros pruebas”, configurándose violación del debido proceso y violación del derecho de defensa, pues “el fiscal casi no deja ni hablar a este defensora y termina pidiendo (sic) que no se le aceptara ninguna de las pruebas solicitadas”. Además, añade, la defensora de los procesados en ese momento desconocía los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba, no es abogada penalista y “mostró un claro desconocimiento del derecho penal acusatorio perjudicando a los procesados con una falta de defensa técnica” A continuación, indica que hubo una prueba imposible de introducir en desarrollo de esa misma audiencia, incidente para desvirtuar la imputación por el delito de secuestro de extorsivo.

Se refiere a la declaración extraproceso rendida bajo juramento por la víctima en la Notaría 18 de Cali el 26 de octubre de 2006, de acuerdo con la cual la reunión sostenida con los procesados tuvo por objeto “cuadrar unas cuentas”, llegando a un acuerdo por $ 25.000.000, probanza que, asegura, si se hubiera introducido al juicio por la defensora “otro hubiera sido el resultado del proceso, seguramente absolución”.

Lo anterior, en palabras del recurrente, “sucesivamente sucedió con las otras pruebas en cuanto a que la juez de 1ª. instancia no se las dejó introducir y la defensora inocentemente se aguantó esa situación en una demostración de falta de defensa técnica”, como también ocurrió con un video que la defensa quiso allegar pero que ante la oposición de la Fiscalía el juez terminó por negar.

En definitiva, la defensora “se dejó manipular por el fiscal y juez, se aprovecharon de su inocencia en detrimento de los procesados, pues ni siquiera pide a los procesados como sus testigos en esta audiencia preparatoria para el juicio oral, no puede pensarse que sea un tactica (sic) cuando era importante que ellos declararan ya que ellos con la presunta víctima eran los únicos presenciales de los hechos no hubo otras personas”.

A pesar de ello, añade, “solamente los nuevos defensores pudimos lograr que los procesados hablaran como testigos en el juicio oral, esto fue una lucha pero al fin lo logramos”. Luego de transcribir en su integridad la decisión de esta Sala del 11 de julio de 2007, en donde se declara la nulidad por violación del derecho de defensa en un proceso tramitado bajo la cuerda del sistema penal acusatorio, solicita casar el fallo impugnado y, en su defecto, decretar la nulidad de la actuación “de la audiencia preparatoria y subsidiariamente también casar lo relativo a la audiencia preliminar”.

Segundo cargo. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria: Para el actor, el yerro formulado encuentra sustento en que “se dieron por probados hechos que no correspondieron a la verdad e incidieron en la sentencia” incurriendo el fallador en errores de hecho y de derecho “y no se tuvieron en cuenta las pruebas de defensa ni tampoco se le dieron a las pruebas de la defensa el valor jurídico que tenían en el juiicio (sic) y lo más grave de todo es que ni siquiera se dio explicación del porque (sic) no se valoraron conforme al ordenamiento jurídico legal y constitucional”.

Además, sostiene, también se concreta el yerro porque la juez de primera instancia sólo otorgó crédito a las probanzas de la Fiscalía. Acto seguido, añade: “desde la primera audiencia, la audiencia preliminar se habló de un arma de fuego que no había sido incautada, no estuvo físicamente el día de esta primera audiencia, sin embargo se les hizo la imputación por el delito de porte ilegal de armas sin estar incautada el arma, estos hechos fueron ratificados en la sentencia de 2ª. instancia e incidieron en la condena violando normas jurídicas” Dicho artefacto, adicionalmente, fue incautado mucho tiempo después de la captura de los procesados, incurriendo en una serie de errores en la cadena de custodia relativos a las fechas, a lo cual se aúna que “el señor Héctor Fabio Clavijo Valencia, investigador decadactilar no encontró huellas latentes en los elementos materiales de pruebas, como consta en su declaración, y los acusados solicitaron a la juez que se demostrara si las huellas halladas en el arma eran de ellos y no se hizo”.

En el informe rendido por la uniformada Clara Inés, prosigue, se afirma que en el lugar en donde fue encontrado el plagiado se encontró un proveedor de pistola 7.65 con tres cartuchos “y luego este mismo proveedor fue encontrado en el maletín de Roger (imputado) quien fue capturado en otra vivienda distante del lugar de los hechos, a quien le introdujeron ese proveedor y el firmó en la oscuridad sin darse cuenta de lo que estaba firmando”.

De otro lado, destaca, la víctima durante sus distintas versiones ha incurrido en contradicciones respecto del lugar en donde fue encontrado. Lo mismo ocurre en relación con lo afirmado por el agente Floresmiro Ortiz. Por lo anterior, destaca en el acápite de la “demostración del cargo único”, el yerro formulado se configura al darse por ciertos los dichos de la víctima, pero “yo rechazo esta prueba, pues los procesados explicaron de manera diferente como se dieron los hechos y que de ninguna manera se trató de un secuestro extorsivo, se trató de una reunión de amigos para aclarar unas cuentas”, máxime cuando las llamadas para concertar la cita fueron realizadas por aquél. De igual modo, porque el subintendente Floresmiro Ortiz cambió su versión en el juicio oral sobre la forma cómo ocurrió la captura.

En el capítulo siguiente, referido a los “errores de hecho y de derecho, desconocimiento de pruebas”, el demandante acota que esto último se verificó en cuanto no fueron tenidas en cuenta la declaración extraproceso de la víctima, incurriendo por ello en error de hecho y “las manifestaciones de los procesados”, pues “siempre se les dio valor solo (sic) a las pruebas de la presunta víctima y de la fiscalía”.

En el mismo sentido, por cuanto el arma incautada fue objeto de “una serie de errores en la cadena de custodia” y porque no obstante conocerse que dicho artefacto fue encontrado en la vivienda del joven Camilo Alexander Ramírez, éste “no quizo (sic) comparecer al juicio oral para ejercer el derecho de contradicción y el principio de inmediación”, a pesar de ser la única persona que conoció los detalles de la incautación de ese elemento.

De esa manera, continúa en el siguiente capítulo, respecto de la declaración extraproceso de la víctima se incurrió en error de derecho, como igual se constata frente a la valoración concedida a los testimonios contradictorios, de conformidad con lo normado en el artículo 403 del estatuto procesal penal, igualmente al imputar el porte ilegal de arma sin haber sido aportada físicamente y frente a lo sucedido con Camilo Alexander Ramírez.

Los restantes testigos, aduce, son de referencia, por no ser presenciales de los hechos “por lo que considero no aportaron cuestiones fundamentales en el proceso” y si a ello se aúna que no se consideró la personalidad de los procesados, la naturaleza y modalidad de las conductas punibles, surge como conclusión la de ser necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los dos reparos propuestos en la demanda objeto de estudio si bien se formulan con base en distintas causales de casación (segunda en el primer cargo y tercera en el segundo), exhiben similares defectos de lógica y adecuada argumentación que impiden su admisión, ante lo cual procederá la Sala, por metodología y con el fin de precaver la repetición argumentativa, a asumir su análisis dentro del mismo aparte.

En ese sentido, se impone previamente puntualizar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 183 del mismo estatuto prescribe que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Del contenido de las dos preceptivas parcialmente transcritas se infiere que los cargos contenidos en la demanda de casación deben exponerse de manera lógica y con un mínimo de argumentación y, a más de ello, han de evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Sala ha venido pregonando que uno de los avances en esta materia con su regulación en la Ley 906 de 2004 concierne a su función teleológica, en cuanto privilegia los fines del recurso, hasta el punto de facultar a la Corte para emitir fallo de mérito superando los defectos lógicos y argumentativos de la demanda y, contrariamente, inadmitirla cuando, a pesar de reunirlos, de su contexto no se infiera la necesidad de proferirlo o porque tampoco surge esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo.

Pues bien, la revisión de los reparos contenidos en la demanda presentada por el defensor de CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ permite evidenciar el incumplimiento de los presupuestos iniciales de presentación lógica y debida argumentación exigidos para su admisión, de conformidad con las normativas citadas. Para empezar, por cuanto en ambas censuras el actor involucra de manera inapropiada aspectos inherentes a causales de casación diversas y de suyo excluyentes.

Así, mientras en el primer reproche formulado por la vía de la causal segunda el actor refiere que la sentencia está viciada de nulidad a consecuencia de irregularidades en la audiencia preparatoria de formulación de imputación y en la preparatoria -sin que exista la indispensable claridad al respecto- al tiempo disiente de la forma como fueron apreciadas las pruebas en el fallo impugnado, comenzando con el dicho de la víctima, la declaración de Floresmiro Ortiz y la extraproceso del primero, realizando lo propio en el segundo reparo, en donde no obstante invocar la causal tercera también hace alusión a irregularidades procesales, denigrando, a la vez, de la apreciación probatoria.

Ha sido enfática la Sala en precisar que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema procesal acusatorio continúa rigiéndose por principios tales como los de autonomía y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que el de exigir a cargo del casacionista una lógica, mínima y adecuada argumentación en la formulación de los cargos, en yuxtaposición a la propuesta ambigua, incoherente e insuficiente.

De acuerdo con el principio de autonomía las diversas propuestas deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos fundamentados en diversas causales de casación. Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

De acuerdo con lo anterior, no llama a duda que los planteamientos contenidos al interior de los dos cargos de la demanda, por contener planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria no podía ser enfilada de forma coetánea, atenta contra la precisión y concisión que debe caracterizar a la demanda, a voces de lo normado en el aludido artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Bastaría lo anterior, en suma con la ayuna demostración en punto de la necesidad de proferir fallo de fondo de acuerdo con los fines del recurso, para inadmitir la demanda, mas lo cierto es que contribuyen a esa misma conclusión falencias adicionales del libelo, las cuales se consignarán a continuación. De ese modo, frente al primer cargo propuesto al amparo de la causal segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se observa cómo el casacionista alude a circunstancias totalmente despojadas de entidad para dar al traste con la validez del proceso.

Inicialmente porque, a diferencia de lo expuesto por el libelista, su planteamiento consistente en que por no haberse allegado físicamente el arma utilizada por los autores durante las audiencias preliminar de formulación de imputación y en la preparatoria afectando con ello la estructuración de las conductas punibles imputadas, configuraría un error de juicio y no uno de actividad con la potestad de incidir en la validez de tales audiencias.

Menos aún cuando el argumento presentado resulta sofístico, pues no es cierto que la inexistencia de dicho artefacto impida estructurar las conductas punibles imputadas a los procesados, esto es, el secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas, aun cuando a veces sólo refiere a la segunda. En cuanto la primera infracción, toda vez que no es de su esencia el uso de armas, pero ni siquiera respecto de la segunda porque en tal caso se desconocería el principio de libertad probatoria que rige en materia penal, previsto ahora en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, en tratándose de este último comportamiento delictivo se desconocería la postura preconizada por esta Sala de antaño en el entendido de que para actualizar esta conducta no ha menester el porte efectivo del arma, aunándose a ello que, en todo caso, el planteamiento es irrelevante, pues con posterioridad fue allegada al proceso. Tanto más deviene intrascendente la pretensión de nulidad cuando se sustenta en la violación del derecho de defensa -dicho sea de paso inapropiadamente desarrollada al interior del mismo reparo- porque con ella sólo se pretende denigrar de la gestión desplegada por profesional que antecedió en esa tarea, pretextando en tal sentido su ingenuidad, no ser penalista y desconocer la sistemática del proceso penal acusatorio.

Estas situaciones, que el actor plantea como lesivas del derecho de defensa de su patrocinado, no resultan ser, se insiste, cosa distinta a la divergencia subjetiva con la actuación cumplida por otro profesional del derecho, sin entidad alguna para socavar la garantía en cuestión. En cuanto a la segunda censura no sólo caben las mismas glosas reseñadas con antelación frente a las presuntas irregularidades postuladas, sino que, en punto de los supuestos yerros de apreciación probatoria formulados, no desarrolla cabalmente ninguna de las modalidades concebidas por la jurisprudencia de esta Sala con el objeto de demostrar tal cometido, esto es, los llamados errores de hecho (por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) y de derecho (por falso juicio de legalidad o convicción).

En efecto, tomando distancia de la esencia de tales errores, respecto de cuya naturaleza la jurisprudencia de la Sala ha sido profusa, el casacionista se circunscribe a cuestionar el mérito de algunos elementos materiales de prueba, empezando por las versiones de la víctima y de los procesados y las declaraciones de algunos uniformados que intervinieron en la aprehensión, desde su estricta óptica personal, que tampoco expresa de manera inteligible.

No tuvo en consideración el actor que debatir en torno al mérito de las pruebas a partir del criterio personal no configura ningún error de apreciación, pues sólo demuestra una disconformidad con lo expresado en el fallo, viable sólo cuando se demuestra que en esa labor se desconocieron pautas de la sana crítica, en cuyo caso resulta procedente orientar la propuesta por el denominado error de hecho por falso raciocinio fundado en el distanciamiento a postulados científicos, máximas de la experiencia y reglas lógicas, labor que en momento alguno desplegó el actor, en perjuicio del desarrollo adecuado de la causal seleccionada para emprender el segundo reparo de la demanda.

Además, con esa actitud hace caso omiso de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, equiparando la demanda a un memorial de instancia en donde sin rigor alguno se puede debatir en torno al mérito de las probanzas y olvidando que esa confrontación resulta carente de entidad para destronar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo impugnado.

Y, aun cuando someramente refiere a defectos en la aducción del arma al proceso por no ceñirse al procedimiento de cadena de custodia, es claro que, al no especificar el motivo sobre el cual basa esa afirmación, la deja en un plano meramente enunciativo. Como los defectos reseñados conspiran contra el entendimiento cabal de la demanda, en tanto esbozan propuestas contradictorias, ambiguas y por pasajes ininteligibles, la conclusión que razonablemente surge es la de inadmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CHRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de fecha junio 14 de 1995. rad. 9094. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.