CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Casación Rad. N° 29617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 29617 Acta N° 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 2 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el recurrente por LUIS EVELIO ZULUAGA GIRALDO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Luis Evelio Zuluaga Giraldo demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 21 de noviembre de 2000 fecha de su estructuración, más los intereses moratorios y las costas del proceso. Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Le fue dictaminada por el ISS pérdida de capacidad laboral del 64.35% con fecha de estructuración 21 de noviembre de 2000. La prestación le fue negada con el argumento de que no existió vínculo laboral con desconocimiento de la Circular N° 492 de 2002 del ISS, donde se expone que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 se permite la afiliación voluntaria sin que sea menester ser trabajador o recibir ingresos, “lo cual indica que es legalmente procedente que cualquier persona natural o jurídica asuma los costos de cotización al sistema de pensiones correspondiente a otra persona que haga uso de la afiliación voluntaria”.
(Fls. 1 a 3). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no tuvo vínculo laboral con Martha Cecilia Zuluaga Giraldo. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, prescripción y compensación (fls. 28 y 29). 3.- Mediante fallo de 5 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez deprecada y fijó su valor a partir del mes de diciembre de 2005 en la suma de $381.500,oo.
Del mismo modo lo gravó con los intereses moratorios (fls. 37 a 43). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que no eran objeto de controversia la pérdida de capacidad laboral del 64.35% ni la fecha de estructuración de la invalidez fijada el 21 de noviembre de 2000.
Señaló que la controversia giraba en torno a la validez de los aportes realizados por la hermana del actor, que el ISS estima ilegales porque dice, no existía entre ellos vínculo laboral. Luego de analizar la prueba documental afirma el Juzgador de segundo grado que el actor estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM y que su última afiliación estuvo a cargo de su empleadora Martha Cecilia Zuluaga Giraldo, “teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual, así se desprende de los documentos que militan a folios 16 y 17 del expediente …”.
Aseveró el Tribunal que las cotizaciones realizadas por el demandante tenían plena validez, toda vez que “la afiliación del actor al sistema surte todos los efectos legales de rigor, ya que conforme a la circular 492 de 2002 por medio de la cual se convalidan las cotizaciones sin relación laboral, que obra a folios 22 y 23 del expediente, se deduce claramente que no existen diferencias entre las cotizaciones realizadas por los afiliados como trabajadores dependientes o independientes, lo que descarta un fin motivo fraudulento en cualquiera de los casos”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se absuelva de las pretensiones.
Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 2, 14, 15, 19, 21, 31, 33, 36, 38, 39, 53 y 146 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 22 y 23 del decreto 326 de 1.996; 22 y 43 del decreto 692 de 1994; 25 del decreto 806 de 1998; 6, 20 y 26 del decreto 2665 de 1.988; 20 y 21 del decreto 1818 de 1996; 8 de la ley 153 de 1887; 174 y 177 del código de procedimiento civil; 1757 del Código Civil y 48 de la Constitución Nacional”.
Como errores fácticos manifiestos señala: “1. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas por el actor en calidad de trabajador dependiente de su hermana MARTHA CECILIA ZULUAGA GIRALDO se efectuaron sin base salarial cierta; cuando su obligación legal era aportar sobre un ingreso base de liquidación establecido. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que los aportes realizados por el demandante en los periodos de supuesta dependencia de su hermana – patrona, sufrieron liquidaciones periódicas y permanentes, caprichosas; inaceptables para el Sistema General de Seguridad Social Integral”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la documental de folios 6 y 7 sobre historia de cotizaciones; el escrito de apelación (fls. 47 a 62); y las Resoluciones 08385 de 3 de julio de 2001 y 04162 de 3 de abril de 2002 (fls. 9 a 18).
En la sustentación aduce el censor que el Tribunal sin mayor análisis de las pruebas acusadas, concluyó que son válidas las cotizaciones realizadas por el actor en calidad de trabajador independiente de su hermana, basándose en la interpretación hecha por el ISS en la circular 492 de 9 de mayo de 2002, sin tener en cuenta que ella es posterior a la definición de su situación por vía administrativa.
Agrega citando lo expuesto por el ISS en la Resolución 4162 de 2002, que la cotización debe corresponder a la realidad del ingreso salarial y ser producto de la actividad personal desempeñada por el asegurado al servicio de un empleador dentro de una relación laboral. De ahí que la base de cotización debe sujetarse a la legalidad, con precisión de los elementos que integran el salario.
Asevera que “el demandante como trabajador dependiente, calidad que no se discute, no se ajustó a lo previsto por los artículos 15 de la ley 100 de 1993 y concordantes de la proposición jurídica”. Afirma que esa argumentación fue sostenida en el escrito de apelación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretende el censor demostrar un error del Tribunal al tomar unas cotizaciones que no podían tenerse como válidas porque según dice, fueron realizadas sobre una base salarial “fraudulenta”.
Este cargo no puede prosperar en primer lugar, porque presenta el recurrente en casación una inconformidad tardía, puesto que no fue objeto del recurso de apelación que las cotizaciones no se hubieran hecho sobre una base salarial cierta, lo que explica que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre ese tema. Esto significa que por parte de la entidad demandada hubo conformidad implícita con lo determinado en primera instancia respecto de la liquidación del monto de la prestación de invalidez.
De acuerdo con el escrito de sustentación de la alzada (fls. 47 y 48), se cuestiona es que se hubiera dado validez a unas cotizaciones “sin la existencia de la relación laboral”. En segundo lugar, no puede tener tampoco prosperidad la acusación, porque las pruebas acusadas que lo son la historia de cotizaciones al ISS, las resoluciones mediante las cuales se negó la prestación deprecada y el escrito de sustentación del recurso de apelación, no muestran la existencia de un salario real distinto a aquel que fue declarado como base para las cotizaciones, por lo que las afirmaciones del censor quedan sin respaldo probatorio alguno, cayendo en el plano de las simples conjeturas intrascendentes frente a la legalidad de la sentencia. Por último, si como lo afirma expresamente el recurrente no controvierte en casación la existencia de relación laboral entre el demandante y su hermana Martha Cecilia Zuluaga Giraldo, forzosamente debe aceptar que no puede tener un salario inferior al mínimo legal y fue éste el que el Tribunal dio por demostrado cuando dijo: “Analizada la prueba documental obrante en el expediente, se encuentra que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgo (sic) de invalidez, vejez y muerte, tal como lo manifiesta en el hecho primero de la demanda y que su última afiliación estuvo a cargo de su empleadora MARTA CECILIA ZULUAGA GIRALDO, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual …”.
El Juzgado en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Sentenciador de segundo grado, condenó a la pensión de invalidez de origen común en cuantía igual al salario mínimo legal porque, dijo en la parte considerativa, “como se puede ver en el reporte de semanas el demandante cotizó siempre sobre él”. Por las razones anteriores, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUIS EVELIO ZULUAGA GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria