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29616(22-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29616 MARTHA GLADYS NIETO RODRÍGUEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29616 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA GLADIS NIETO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES: MARTHA GLADIS NIETO RODRÍGUEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que estuvo vinculada laboralmente por medio de contrato de trabajo, a partir del 6 de octubre de 1997, y en consecuencia, condenar a pagarle cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales; primas de vacaciones, técnicas y de navidad convencionalmente establecidas.

En el evento de considerar que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo, condenarla al pago de las prestaciones y derechos señalados con respecto a cada uno de ellos. Igualmente, a pagar a partir del 1º de enero de 2002, la nivelación salarial con los profesionales especializados; consecuencialmente, el pago de los reajustes salariales.

En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 6 de octubre de 1997 y el 19 de agosto de 2003, en forma subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de Profesional Especializada en la Sede Administrativa de la ciudad de Medellín, por contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios”, pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral.

El 19 de agosto la demandante tomó la decisión de no seguir laborando. El artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (vigente hasta el 31 de 2001) y posteriormente con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (convención colectiva vigente a partir del 1º de noviembre de 2001), reconoce que todos los “trabajadores oficiales tienen igualdad de derechos y prerrogativas sin distinción alguna por concepto de clase social, profesión, sexo, raza, religión e ideología política y en consecuencia todos gozarán de un tratamiento igual dentro de la institución”.

En las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y las organizaciones sindicales antes relacionadas, se pactaron para los trabajadores oficiales a su servicio, que no renuncien a los mismos, los siguientes beneficios: prima de vacaciones, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y primas técnicas. El Sindicato de Trabajadores del ISS fue una organización sindical de carácter mayoritario hasta octubre de 2001; a partir de dicha fecha el sindicato mayoritario es SINTRASEGURIDAD SOCIAL (organización sindical que al suscribir la última convención colectiva de trabajo obró en representación de todos los sindicatos existentes en el interior de la demandada).

La demandante devengó durante 1999, 2000, 2001 y hasta febrero 28 de 2002 $1.749.000,00; desde el 1º de marzo de 2002 y hasta el 19 de agosto de 2003 $1.853.940,00 mensuales. El ISS reconoce una prima técnica a los profesionales vinculados mediante contrato de trabajo, la cual nunca le fue pagada a la demandante. La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea (folio 407).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de octubre de 2005, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó al I.S.S., a pagar lo relativo a auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios legal y extralegal, devolución de pagos a la seguridad social, nivelación salarial, indexación y costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 24 de febrero de 2006, modificó el fallo de primer grado y condenó a pagarle a la demandante $15.213.587,00 por cesantías, $3.487.114,00 por intereses a la cesantía, $4.427.885,00 por prima de servicios extralegal, $11.621.385,00 por prima de navidad, $5.237.940,00 por vacaciones $11.352.492,00 por indexación. De la misma manera absolvió de la nivelación salarial, la prima legal de servicios, la prima técnica, la prima legal de vacaciones legal y extralegal y las vacaciones extralegales.

Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, afirmó el Tribunal, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004 (fls. 303 a 372), fue aportada al plenario con la observancia de las formalidades legales del artículo 469 del C.S.T., y además que se suscribió y depositó el 31 de octubre de 2001.

De su artículo 1º infirió que, para la fecha de su firma, dicha organización tenía la condición de sindicato mayoritario, tal como lo reconoció la entidad en el precepto aludido. Y advirtió que el artículo 3º convencional hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores vinculados al I.S.S., de los cuales hizo parte la accionante, pues su calidad de trabajadora oficial fue un supuesto de hecho que encontró demostrado, cuando concluyó que estuvo vinculada a la administración por medio de un contrato de trabajo, al afirma “ que aquella fue beneficiaria de las prerrogativas consagradas en ese acuerdo convencional, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales no acreditó, como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraseguridadsocial hubiese variado” (Folios 455 y 456 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al Instituto de los Seguros Sociales al pago de obligaciones extralegales correspondientes al período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 al 19 de agosto de 2003 y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Juzgado, en lo relativo a la condena impuesta por las mismas obligaciones de naturaleza convencional.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán en forma conjunta, por contener argumentos comunes y complementarios, y perseguir un objetivo común. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “La decisión acusada incurrió en una VIOLACIÓN DE MEDIO de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por parte del artículo 378 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 del Decreto-Ley 2351 de 1965”.

En la demostración indica que de acuerdo con la sentencia del Tribunal, del “artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo claramente se infiere que para la fecha en que se firmó, dicha organización sindical tenía la condición de sindicato mayoritario, tal y como lo reconoció la entidad en el texto del precepto aludido…..Y como el artículo 3º ….hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS, de los cuales hace parte la accionante,……debe decirse que aquella fue beneficiaria de las prerrogativas consagradas en ese acuerdo convencional, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales no acreditó, como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraseguridasocial hubiese variado”.

(Folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte). Señala que de acuerdo con el artículo 470 del C.S.T., no utilizado por parte del Tribunal, las Convenciones Colectivas de Trabajo consagradas en el artículo 467 de dicho Código, indebidamente empleado por el ad quem “…….solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.

Que según el artículo 471 ibídem, también erróneamente aplicado por el fallador de segundo grado, los beneficios convencionales se pueden extender a los terceros “….cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa….” A continuación transcribe apartes de dos pronunciamientos de esta Corporación sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, a una persona concreta.

Igualmente, sostiene que está plenamente demostrado dentro del proceso, que el Instituto de Seguros Sociales suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato Sintraseguridadsocial, pero para que los beneficios de la misma se aplicaran a la demandante, era necesario que ésta, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, demostrara que dicho sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada y que como no lo probó, no tiene derecho a esas prerrogativas extralegales.

Por ello, no procedía la condena que impuso el fallador de segunda instancia. Agrega que el sentenciador colegiado aplicó en forma “maquinal ” los artículos 467 y 471 del C.S.T., al ordenar el pago de los beneficios convencionales, sin preocuparse por establecer si la demandante había demostrado o no los supuestos de hecho contemplados en la última disposición. SEGUNDO CARGO La sentencia acusada violó indirectamente por aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del C.S.T., y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: “No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nieto Rodríguez jamás probó que los afiliados al Sindicato Sintraseguridadsocial excedieran “…de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa…” durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 19 de agosto de 2003”.

La demostración del cargo en esencia se reduce a los mismos argumentos esbozados para el primer cargo. LA RÉPLICA Efectúa consideraciones conjuntas frente a ambos cargos. Sostiene que la conclusión del Tribunal, relativa al reconocimiento de los derechos convencionales a la demandante, fue desacertada, ya que en el artículo 1º de la citada convención colectiva de trabajo, expresamente se hizo constar que ésta organización sindical actuaba como sindicato mayoritario.

Que además el artículo 3º estableció como beneficiarios a todos los trabajadores oficiales de la entidad “que no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención”. Que, en el mismo sentido, el Jefe de Recursos Humanos, al dar respuesta al oficio librado por el Juzgado, certificó (folio 409 vuelto), que “los beneficios convencionales se les reconocen a los trabajadores oficiales, siempre y cuando no haya renunciado a los mismos”.

SE CONSIDERA El artículo 471 del C.S.T., subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo 38, al regular lo relativo a la aplicación de los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario, establece que cuando en dicho acuerdo “sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.

El argumento central, mediante el cual el recurrente pretende quebrar la sentencia del Tribunal, es el de que la accionante no comprobó que los afiliados al Sindicato Sintraseguridadsocial, excedían la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa y que, en tal virtud, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En ese sentido considera indebidamente aplicados los artículos 467 y 471 del C.S.T. Para resolver el asunto, importa transcribir el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, precepto éste que fue el que, a la postre le sirvió al fallador colegiado para concluir que el Sindicato Sintraseguridadsocial, era mayoritario.

Tal norma es del siguiente tenor: “Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo son partes: el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO y de la otra, SINTRASEGURIDAD SOCIAL entidad con personería jurídica otorgada mediante Resolución No. 00096 del 6 de febrero de 2001 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que se denominará el SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T. y representante de las organizaciones sindicales: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASICOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con fundamento en el principio de autonomía sindical”.

Del texto anterior, se desprende, sin duda alguna que las partes dejaron claramente definido que la organización sindical a la fecha de suscripción del convenio contaba con un número de afiliados que excedía la tercera parte del total de los trabajadores del Instituto, es decir, que era un sindicato mayoritario. Por lo tanto, no puede el I.S.S., desconocer esa condición y pregonar ahora en casación que el artículo 471 fue indebidamente aplicado por el ad quem, cuando lo cierto es que su apreciación se atempera a lo previsto en la disposición. Esa la razón para no admitirse el argumento del recurrente, respecto a que se infringió de manera directa el artículo 470 del C.S.T., pues en verdad, su aplicación no era procedente, dado que la situación de la demandante de ninguna manera podía regularse por ese artículo, pues este tiene que ver con la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los integrantes del sindicato, cuyo número de afiliados no exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, esto es, un sindicato minoritario.

De este modo, la decisión acusada resulta acertada y por lo tanto los cargos no son viables. Se impondrán costas al recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARTHA GLADIS NIETO RODRÍGUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14