Micelio
29616(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29616. INADMISIÓN HERIBERTO TORRES PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29616. INADMISIÓN HERIBERTO TORRES PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de HERIBERTO TORRES PÉREZ dentro de los parámetros de la lógica y debida fundamentación, de acuerdo con la Ley 906 de 2004. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ El 9 de octubre de 2006 se recibe una llamada telefónica en la línea 3423651 perteneciente al grupo de AUTOMOTORES DE LA SIJIN MEVAL.

A través de ella se da a conocer la existencia de una organización que opera al margen de la ley en esta ciudad de Medellín y en el área metropolitana. El objeto de la misma era conseguir, en forma ilegal, vehículos preferentemente de la marca Renault, en todas sus modalidades, CHEVROLET LUV DE ESTACAS, entre otros, para cumplir la demanda de auto- partes en el sector de la Bayadera y barrio Triste de esta ciudad y atender pedidos en algunos departamentos de la Costa Atlántica de este país. Dijo aquella persona no identificada que la organización la lideraban dos ciudadanos conocidos como ‘SEBAS’ y ‘PELO DE POLLO’, éstos se movilizaban en un Renault amarillo con placas de Montería y que utilizaban algunos parqueaderos para guardar y trasformar los automotores que conseguían bajo la modalidad de halado y escapiado.

Agregó la FUENTE NO FORMAL que las líneas utilizadas para hacer la conexión con otros miembros de la organización eran las 214 0516 y 524 0481. Que entre los parqueaderos que utilizaban para guardar los vehículos había uno en el sector de San Cayetano administrado por una mujer apodada La Mona. “En un primer momento, la policía judicial verificó la existencia de estas líneas y la ubicación de los inmuebles, a los cuales habían podido ser asignadas.

Indicándose en su informe que correspondían a viviendas familiares localizadas en el sector de Santa Cruz. También se percataron que en el sector del barrio Aranjuez de esta ciudad, habían tres parqueaderos, pero sólo uno administrado por una ciudadana que apodaban ‘La Mona’. “En este caso asignado a esta Delegada, comienza en forma a desarrollar su programa metodológico, el 10 de octubre de 2006.

Fue así como a raíz de lo anterior se comienzan a interceptar líneas telefónicas, a la fecha legalizadas sus órdenes y prórrogas, así como los resultados.Ésta labor permitió recoger un total de 401 diálogos que permitieron comprobar la existencia de la organización que operaba al margen de la ley; igualmente se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugares donde operaba la misma, la identidad de 10 de sus miembros y otros detalles de importancia para la investigación. “Así se estableció la identidad de sus miembros y otros miembros de la organización, siendo ellos: JUAN DIEGO RAMÍREZ JARAMILLO, JAVIER AUGUSTO ÁLVAREZ JARAMILLO (FLACO O TOPO), JUAN SEBASTIÁN CORREA GALEANO (SEBAS), OLMER GALEANO SANTILLANA (PELO DE POLLO), CALET ANTONIO TAPIAS HOYOS, LUCAS RAMÍREZ GONZÁLEZ, LUIS FERENANDO DAVID (NANDO), NUBIA DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, HERIBERTO TORRES PÉREZ (ERIC), ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO.

“Igualmente se verificó la realidad de algunos de esos hurtos realizados por miembros de esta organización, conductas éstas judicializadas y acumuladas dentro de esta investigación”. 2. Por razón de los hechos narrados, el 25 de junio y el 31 de agosto de 2007 se llevó a cabo audiencia de verificación del acuerdo celebrado entre los procesados y la fiscalía, así como también el escrito de acusación ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Nubia de Jesús Ortiz Vélez, Armando de Jesús Ramírez Ocampo, Lucas Gustavo Ramírez González, Juan Diego Ramírez Jaramillo, Luis Fernando David y Heriberto Torres Pérez a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

Así mismo, el sentenciador les negó a los citados acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo, entre otros, por el defensor de Torres Pérez, el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de diciembre de 2007, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Heriberto Torres Pérez, con base en las causales primera y segunda de casación, presenta dos cargos contra sentencia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo El defensor acusa que el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial, en tanto que los hechos y las pruebas no se valoraron en debida forma, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 5°, 12, 13, 15, 25, 28, 29, 53, 86, 93, 94, 228 a 230, 250 y siguientes de la Constitución Política, 1°, 2°, 6°, 7°, 9° y 13 del Código Penal y 1° y 27 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Estima que de acuerdo con los registros que obran en el trámite se advertirá que a su defendido se le vulneraron sus derechos, puesto que el fallo impugnado no consulta la legalidad, en la medida en que se desecharon sus argumentos en las respectivas audiencias de lectura del fallo. Afirma que los juicios en que se apoyó el juzgador para condenar a su defendido carecían de “ virtualidad necesaria y suficiente para soportar” la responsabilidad en su contra, toda vez que hay “ falencia probatoria” y se “dejaron de decretar nulidades ”.

Anota que la manifestación de su representado de acogerse a los cargos no fue de manera libre, voluntaria y consciente “ ni el hecho de que en ese momento haya estado supuestamente asistido por un profesional del derecho, presuntamente idóneo y, sobre todo leal, garantiza que la persona allanada a unos cargos realmente sea culpable o responsable de haber cometido cualquier conducta penal ”.

Así, anota que hubo una aceptación de cargos deficiente que vulneró los artículos anteriormente citados. Destaca que de acuerdo con la apreciación que debía hacerse en el fallo impugnado, se concluirá que hubo tergiversación de unos elementos de prueba y evidencia física. Insiste en que su procurado fue abandonado por sus defensores, vulnerándose el debido proceso, entre otros derechos.

Argumenta que así la fiscalía hubiese allegado al trámite pruebas que demostraran la inocencia de su representado, de todos modos lo habrían condenado, “ incluso desde mucho antes de iniciarse en su contra la etapa del juicio oral”. Acota que la investigación en este asunto se centró en una simple llamada telefónica, al abonado 342 36 51 “ atendido por el agente ÁRIAS PACHECO, quien ‘pertenece a la Oficina del Grupo de Automotores’ de la Policía Nacional, con lo cual se vulneraron otros derechos conexos al debido proceso y la defensa… ”, comunicación en la que una persona desconocida informó sobre la existencia de una banda organizada.

Califica la anterior actividad como una simple indagación. No obstante, anota que la interceptación telefónica sirvió de sustento para ordenar la captura de los sentenciados, momento procesal en el que no pudo ejercer la defensa técnica de su procurado por estar vinculado a la rama judicial. Destaca que tan solo después de haberse recibido la mentada llamada telefónica, al día siguiente, se ordenó la interceptación de los teléfonos, situación que sólo vino a legalizarse “ a penas muchos días, semanas, quincenas y/o meses después, por ante la misma Juez que ordenó su captura y al mismo tiempo ejerció, simultáneamente, el respectivo ‘control’ de las órdenes que, para el efecto, ella misma expidió ”.

En efecto, anota que la legalización de las actuaciones tan sólo se cumplió el 5 de enero de 2007, en la audiencia preliminar reservada “ de control de legalidad ”. Dice que la defensa técnica que acompañó a su defendido fue ejercida de manera “ hipócrita o pantallista ”, situación que resultó evidente ante el Tribunal Superior de Medellín. Manifiesta que la Juez 24 Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento entendió que con su intervención se estaba planteando una nulidad o una retractación del allanamiento, situación que fue corregida, puesto que lo que se estaba argumentando era que su defendido quería ir a juicio para demostrar su inocencia. Comenta que una vez que se inició nuevamente la audiencia y revisado los registros, se constatará que el acusado estuvo pensando si aceptaba o no los cargos.

De ahí que sostenga que a su defendido se le negó la posibilidad de ir a juicio, afectándose sus derechos y garantías judiciales, para lo cual presenta personales apreciaciones teóricas. Asevera que en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la juez que negó la nulidad propuesta, también la Sala de Decisión vulneró los derechos de su representado.

Luego de realizar un recuento de la actividad procesal surtida dentro de este trámite, informa que la defensa deprecó que se profiriera una sentencia de carácter absolutoria, de acuerdo con las reglas que informan la sana crítica. Después de conceptualizar sobre los derechos que presuntamente se le vulneraron al procesado, insiste en que en el fallo no se valoró ninguno de los elementos materiales probatorios ni la evidencia física.

Asevera que el vicio es trascendente, puesto que a su defendido no se le desvirtuó la garantía de la presunción de inocencia. Segundo cargo El defensor del acusado, basado en la causal segunda de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Dice que dentro del trámite no solo se vulneró la presunción de inocencia sino que también el debido proceso, de acuerdo con lo reglado en la ley en general, entre ellos los instrumentos internacionales.

Después de referir conceptos sobre la presunción de inocencia, anota que la misma sólo puede derrumbarse con la correspondiente actividad probatoria. Dice que en este asunto “ se puede afirmar sin miedo, duda, temor ni hesitación alguna, que tanto tal presunción de inocencia, así mismo como los núcleos esenciales de los principios, derechos, fines y garantías atinentes a la libertad y la igualdad de la persona humana le fueron ilegal e injustamente violados, tanto al susodicho como al suscrito, a través de la actuación procesal que, para mayor comprensión y comodidad, nos permitimos transcribir al principio de esta demanda, cuando nos referimos a la forma tan arbitraria e injusta o, al menos, ilegal como se expidieron, hicieron efectivas y convalidó la falta de legalidad o fundamento legal de las mencionadas ÓRDENES DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES, ALLANAMIENTO Y CAPTURA QUE CONTRA EL SEÑOR TORRES EXPIDIÓ Y CONTROLÓ LA MISMA JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTE MUNICIPIO ”.

Luego de transcribir una decisión de la Corte Constitucional, pasa a conceptualizar sobre el principio de legalidad. A continuación asevera que la trasgresión de ese derecho conllevó a daños irreparables a la defensa. Así, anota que el vicio es trascendente, en tanto que su defendido no tuvo una defensa técnica, “ MATERIAL, INTEGRAL Y CONTINUA O ININTERRUMPIDA, CON SUSTENTO EN LA CUAL, pues, se ruega y DEBE CASAR LA SENTENCIA, a causa y como consecuencia de la ‘actuación’, ‘omisión’ o causal de nulidad que genera la misma ”.

Acota que si el acusado hubiese contado con una defensa técnica adecuada, necesariamente el proceso habría culminado de una manera diferente. Después de transcribir varias normas que a su juicio fueron transgredidas, manifiesta que a su procurado se le vulneraron derechos y garantías desde el mismo instante en que se produjo su captura que fue de manera ilegal, entre ellos el debido proceso.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado. Advierte que la culpabilidad de su representado, “ debía ser considerada bajo la modalidad de receptación o complicidad con relación a la conducta de CONCIERTO para delinquir, absolviéndole por la conducta punible de hurto que se le imputó, ora con fundamento o sustento en las causales de error in judicando o error in procedendo que antes se ha dicho; ora, finalmente, debido a que con dicha violación del derecho de defensa y a la asistencia de un abogado se le privó arbitrariamente o al menos de manera injusta e ilegal de estos derechos, en forma tan arbitraria como ilegal ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos surgida de la iniciativa del imputado o por razón de un acuerdo con la fiscalía, como una modalidad de terminación abreviada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

Por ello, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral o como producto de una negociación entre el imputado o acusado y la fiscalía, no hay lugar a controvertir con posterioridad su aprobación por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado.

Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento imparte la aprobación de la aceptación de los cargos por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.

De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto, sus circunstancias y su responsabilidad, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda.

Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En tales condiciones, en lo atinente al primera reproche, como lo advirtió el sentenciador de segundo grado, el libelista no tiene interés para recurrir el fallo de segunda instancia, en la medida en que pretende retractarse del acuerdo que el acusado celebró, de manera libre, voluntaria, consciente y acompañado de defensor, con fiscalía, en la cual aceptó la comisión de las conducta punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, a cambio de una rebaja de pena del 50% por ciento.

No se puede llegar a otra conclusión cuando el casacionista pretende desvirtuar que el allanamiento a cargos que hizo el acusado en la audiencia de formulación de la acusación fue de manera libre y voluntaria, puesto que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegados hasta ese instante procesal no conducía a predicar la existencia del hecho punible y su responsabilidad en el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable.

Así mismo, sin guardar logicidad argumentativa también critica que el acontecer que condujo a que se ordenara la interceptación de las llamadas telefónicas, que llevó a que se capturara a los acusados y que él, en ese momento procesal, no pudo ejercer la defensa del acusado, en tanto que laboraba en la rama judicial. De la misma manera, acusa que la legalización de las citadas interceptaciones no se hizo en forma legal.

Por último, destaca que como quiera que no se valoró en debida forma los elementos materiales probatorios y la evidencia física no se desvirtuó la presunción de inocencia. Dicho de otra forma, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, el libelista apoyado en plurales hipótesis pretende oponerse a la aceptación de cargos que el acusado, de manera libre, voluntaria y consciente y acompañado de defensor aceptó en la audiencia de formulación de la imputación. En lo atiente al segundo cargo, también resulta evidente la falta de interés del casacionista, toda vez que persiste en el argumento que la presunción de inocencia dentro del trámite no fue desvirtuada con base en la actividad probatoria.

Como una constante de igual manera critica la estrategia defensiva planteada por su antecesor, pero en manera alguna evidencia en qué consistió el yerro, máxime cuando insiste en que de haber contado con otro defensor, mejor aún con él, necesariamente el fallo habría sido favorable, olvidando nuevamente que Torres Pérez se había allanado a los cargos en la mentada audiencia de formulación de la imputación. Y, para culminar con una cadena de desaciertos, acepta que la “ culpabilidad ” de su representado debió ser considerada “ bajo la modalidad de receptación o complicidad con relación a la conducta punible de concierto para delinquir ” y, por lo mismo, absuelto de la conducta punible de hurto calificado agravado.

En síntesis, el libelista en su discurso pretende retractarse de los cargos que el acusado de manera libre, voluntaria y consciente, aceptó en la audiencia de formulación de la imputación, razón por la cual no tiene interés para recurrir en esta sede la sentencia de segunda instancia. Así, la demanda será indamitida. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Heriberto Torres Pérez, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Heriberto Torres Pérez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERIBERTO TORRES PÉREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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