CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29615 Edgar Ferrer González Cuesta vs Bicicletas Santour Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29615 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR FERRER GONZÁLEZ CUESTA contra la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la sociedad BICICLETAS SANTOUR LTDA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada presentó demanda contra la empresa Bicicletas Santour Ltda., para que sea condenada a pagarle los salarios adeudados, indemnización por despido injusto, horas extras ordinarias y festivas y/o dominicales y recargos, días festivos y/o dominicales, todas las prestaciones sociales, devolución, con sus respectivos intereses legales, de las sumas de dinero descontadas por concepto de llamadas telefónicas realizadas a los clientes, arreglo y mantenimiento del camión, peajes, gasolina, alimentación, hospedaje y retención en la fuente del 10% sobre los pagos y la reliquidación de las comisiones que se le hicieron por el 5%, salarios moratorios, extra y ultra petita, indexación y costas y agencias en derecho (fls. 1 a 5 cuad. de inst.).
En sustento de las aludidas súplicas, afirmó el actor, haber laborado para la sociedad demandada, desde el 29 de septiembre de 1999, en el cargo de Agente Vendedor Viajero, hasta el 7 de noviembre de 2000; su último salario promedio devengado fue de $4´000.000 M/Cte; laboró hasta 16 horas diarias, incluidos los domingos y festivos; que fue contratado para vender productos de la demandada en tres rutas terrestres, las que recorría en buses intermunicipales, para tomar y recoger pedidos y regresar a su base en la ciudad de Barranquilla; para entregar los pedidos a sus destinatarios, utilizaba un camión Ford 350 de placas ERU-660, modelo 1996, de propiedad de un socio de la empresa accionada, el que también conducía; devengaba como salario, el 10% sobre las ventas que efectuaba, situación que cambió el empleador al disminuir la comisión al 5%; la demandada realizó descuentos no permitidos, tales como el valor de las llamadas telefónicas que realizaba a clientes, el valor del mantenimiento y reparaciones del vehículo, peajes, combustible, alimentación y hospedaje, retención en la fuente del 10% sobre los pagos que le hacía la empresa; fue despedido, en forma ilegal e injusta, el 7 de noviembre de 2000, en forma verbal y sin que se configurase causal alguna; no le fueron pagados sus salarios de los dos últimos meses, prestaciones sociales, valor del trabajo en domingos y festivos, los recargos nocturnos y las horas extras laboradas.
Admitida la demanda por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se contestó en oportunidad por la demandada, la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, por considerar que al demandante no le asistía el derecho invocado e, igualmente, negó la totalidad de los hechos, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juez del conocimiento dictó fallo el 18 de mayo de 2004, en el que dispuso: 1) Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $10.572.553,17, por concepto de cesantías, intereses sobre la misma, primas y vacaciones, debidamente indexados. 2) absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra; 3) declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de dicho proveído, y no probadas las demás excepciones propuestas, debido a las resultas del juicio; 4) impuso costas a la parte vencida.
La sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes y el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo objeto del recurso de casación, resolvió “1) Revocar los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada y, en su lugar, Absolver a BICICLETAS SANTOUR LTDA., del pago de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones debidamente indexadas; 2) confirmar los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia recurrida; 3) imponer costas al demandado”.
El Tribunal, para examinar si existió o no entre las partes un contrato de trabajo, consideró que el trabajador estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, pues adujo, no le bastaba con afirmar la prestación de un servicio para que estuviera amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., sino que debía demostrarla primero para que operara la presunción, tal y como lo consagran los artículos 23 y 24 del C.S.T., y como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que citó, de diciembre 1º de 1981.
Tuvo en cuenta el Ad- quem los documentos en los que se observan las comisiones liquidadas y canceladas al Sr. Edgar González Cuesta; las cuentas de cobro suscritas por el actor, en que se discriminan las comisiones adeudadas por el cobro de unas facturas; otras facturas de venta, en las que figura el nombre del actor como transportador y vendedor 02, de las que, dijo, se desprendía que el demandante distribuía mercancías de la empresa demandada y los testimonios rendidos por los señores Edwin Yamit Fajardo Reyes y Nelson Alberto de la Hoz Barreto, para llegar al convencimiento de no lograr el actor desvirtuar los hechos que indican las pruebas incorporadas al plenario, y que reflejan que la prestación de su servicio fue bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicio independiente, y que permitieran la declaratoria de un contrato de trabajo.
Concluyó que, en este caso, se encontró desvirtuada la presunción de la subordinación y no se acreditó la percepción de un salario como retribución de un servicio, sino el pago de honorarios, por lo que, al ser estos tres elementos fundamentales y necesarios para el surgimiento de la relación laboral y anotó, al no haberse demostrado el contrato de trabajo alegado por el actor, estimó que se imponía absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Concedido y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver. El recurrente pretende, “…que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de julio de 2005 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por el Señor EDGAR FERRER GONZÁLEZ CUESTA contra la Sociedad Comercial “BICICLETAS SANTOUR LTDA.”, en cuanto por su numeral PRIMERO revocó los numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y absolvió a la demandada del pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones debidamente indexadas, en cuanto por su numeral SEGUNDO confirmó el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia del a quo y en cuanto por su numeral TERCERO condenó en costas de la instancia a la parte demandante y que, en sede de instancia MODIFIQUE el numeral 2° de la decisión del Juzgado en cuanto dispuso absolver a la demandada de los demás cargos formulados por la parte actora para en su lugar condenarla al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de la indemnización moratoria, al pago de los salarios adeudados y la confirme en todo lo demás. Sobre costas, proveerá oportunamente.” (Fl. 13 cuad.
Cas.). Con el aludido fin el impugnante propone un cargo, por la causal primera de casación, que seguidamente se estudia. CARGO ÚNICO Se expone en los siguientes términos: “La Sentencia de 13 de julio de 2005 proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla viola indirectamente, por falta de aplicación los artículos 1°, 3°, 5°, 16, 18, 19, 29, 21, 22, 23, 27, 38, 47, 54, 64, 65, 127, 130, 186, 249 y 306 de Código Sustantivo del Trabajo de aplicación indebida, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.” Dice que la violación de las normas sustantivas mencionadas se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación y análisis de las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, de la comunicación o circular de 7 de noviembre de 2000, suscrita por la señora ELIZABETH CABADÍA PITALUA, en su condición de representante legal de la demandada, la confesión del señor JIMMY RODRÍGUEZ SANTIAGO, representante legal de la sociedad demandada, los testimonios de los señores EDWIN YAMITH FAJARDO REYES y NELSON ALBERTO DE LA HOZ BARRETO y la prueba documental allegada al proceso, como las relacionadas de las comisiones, las cuentas de cobro y las facturas de venta.
Expone que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, fueron: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio “fue bajo la modalidad de un Contrato de Servicio Independiente”. “b) Haber dado por demostrado, sin estarlo que en el presente caso “se encuentra desvirtuada la presunción de subordinación”. “c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se acreditó el pago de honorarios y no la percepción de un salario como retribución de un servicio”.
“d) No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibía como salario comisiones sobre ventas de repuestos para bicicletas, equivalentes al 10% del valor de cada venta”. “e) No haber dado por demostrado, estándolo, que en desarrollo de su labor de Vendedor 02 y Cobrador, el actor tenía que realizar correrías por rutas trazadas por la Empresa”.
“f) No haber dado por demostrado, estándolo, que para efectuar las correrías mencionadas para la venta de mercancías de propiedad de la Empresa, para transportar y entregar esas mercancías a los clientes y para el cobro de cartera, la Empresa le asignó un camión de su propiedad”. “g) No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre la Empresa y el Trabajador estaba regida por un contrato verbal de trabajo”.
“h) No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa, mediante comunicación de 7 de noviembre de 2000, suscrita por la Representante Legal, dio por terminado el Contrato de Trabajo que había celebrado con el trabajador al designar al señor DIOMEDES POMBO CERPA como nuevo Vendedor de la zona que le había asignado a aquél”. “i) No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa retuvo indebidamente y sin autorización del trabajador, el valor de las últimas comisiones causadas por Ventas por él realizadas”.
“j) No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador EDGAR FERRER GONZÁLEZ CUESTA era empleado de confianza y manejo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda, pues el señor apoderado de la demandada admitió que los dineros que el actor recibía de la demandada correspondían al pago de comisiones sobre ventas, repuestos de bicicletas, por lo que, estima, si hubiese considerado esta prueba en sí misma y en relación con otras obrantes en el expediente, tales como las facturas de venta expedidas por la empresa, en las cuales el demandante figura como transportador y “VENDEDOR O2” y, en relación con la confesión del representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado, prueba que considera fue dejada de apreciar, e, igualmente, en relación con la documental de 7 de noviembre de 2000, suscrita por la representante legal de ese entonces, prueba de la que también expresa fue dejada de apreciar, habría llegado a la conclusión que el actor fue empleado de confianza y manejo de la demandada, que la labor que realizó fue dependiente y subordinada, por lo que, estima, habría declarado la existencia del contrato verbal de trabajo y que el demandante fue despedido unilateralmente de la empresa sin causa justificada, y habría ordenado el reconocimiento de las peticiones de la demanda.
Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta la comunicación o circular de 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual la empresa presentó a sus clientes como nuevo vendedor para la zona que venía laborando el actor, al señor DIOMEDES POMBO, mediante la cual lo facultó para recoger la cartera a la empresa adeudada por dichos clientes, documental que, dice, demuestra, que el trabajo ejecutado por el actor era subordinado y dependiente, e, igualmente, que no tuvo en cuenta el Ad – quem la confesión del representante legal de la sociedad demandada, señor JIMMY RODRÍGUEZ SANTIAGO, la cual es clara, expresa y demuestra que el demandante, estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, y que existió subordinación y dependencia. Estima que el Tribunal no valoró las declaraciones rendidas por los señores EDWIN YAMIT FAJARDO REYES y NELSON ALBERTO DE LA HOZ BARRETO, en relación con las demás pruebas dejadas de apreciar, tales como la confesión hecha por el señor apoderado de la demandada en la contestación de la demanda, pues, de haberla considerado, dice, habría concluido que el trabajo desarrollado por el actor fue subordinado y dependiente y no bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio independiente, y si dicho testimonio, sostiene, hubiese sido estimado en relación con la comunicación emanada de la gerencia de la sociedad, el 7 de noviembre de 2000, y en relación con la confesión hecha por el representante legal de la demandada, al momento de absolver el interrogatorio de parte, al afirmar que las labores del actor consistían en ir a la zona de trabajo a recoger los pedidos, y volver a entregar los pedidos o mercancías y finalmente regresar a cobrar el valor de las mercancías, todo lo cual ejecutaba en un vehículo de propiedad de la empresa demandada, dice que habría dado por establecido, que el actor prestó sus servicios personales a la llamada a juicio, bajo subordinación y dependencia, que devengó un salario y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa.
Indica que así mismo sucedió con el testimonio del señor NELSON ALBERTO DE LA HOZ BARRETO, pues, señala, el Tribunal no lo estimó en relación con las otras pruebas citadas y que, de haberlo hecho, hubiese arribado a la misma conclusión señalada anteriormente. Anota que el Tribunal, tampoco valoró la prueba documental arrimada al proceso, referida a la relación de comisiones, cuentas de cobro y facturas de venta de repuestos de bicicletas, en relación con las pruebas señaladas como no apreciadas, pues la única mención que hizo el ad- quem sobre ellas fue que contienen comisiones liquidadas y canceladas al actor, quien figura como transportador y vendedor 02, pero, sostiene, no estimó dichas documentales en relación con las demás pruebas señaladas como dejadas de apreciar, por lo que incurrió en evidente y ostensible error de hecho en la apreciación de tales medios de convicción, ya que, argumenta, de haberlas valorado en relación con la confesión del apoderado de la demandada contenida en la contestación de la demanda, con la confesión del representante legal, al absolver el interrogatorio de parte formulado por el apoderado del demandante y en relación con la circular de 7 de noviembre de 2000, habría concluido que el actor prestó sus servicios personales a la demandada, bajo subordinación y dependencia, es decir, bajo la modalidad de contrato de trabajo y no por un contrato de prestación de servicios independientes como erradamente lo declaró el Ad-quem.
LA RÉPLICA El opositor se limita a transcribir lo que se expresó en la demanda de casación y los argumentos que sostuvo el Tribunal sobre la no existencia de contrato de trabajo y la presencia de un contrato de prestación de servicios independientes, para señalar que tales razonamientos del ad-quem tuvieron asidero probatorio dentro del plenario, motivo por el cual, concluye, no existen los errores evidentes de hecho que le endilga la censura al fallo objeto de este recurso, por lo que, sostiene, ante las evidencias fácticas encontradas por el ad-quem se le imponía tomar la decisión de absolver a la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para así establecer si, al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Los requisitos de la demanda de casación, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Así mismo, tiene dicho la Sala que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar por la senda apropiada, todos los soportes jurídicos, probatorios y fácticos del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume, con fundamento en los supuestos inatacados.
Es por lo anterior que, cuando se acude a la vía indirecta, por error de hecho, como ocurre en este caso, para proponer el cargo, de acuerdo con el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de señalarse en qué consistió dicho yerro, el recurrente debe precisar, con relación a la prueba calificada, que en casación laboral está restringida al documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, si el mismo se produjo por la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de esos medios, como también expresar cómo incidió ello en la decisión. Error que, además, tiene que tener la condición de manifiesto.
Así mismo, se debe tener en cuenta que debido a lo rogado del recurso de casación, la Corte solo está habilitada para estudiar el cargo desde la perspectiva en que la enfoca el impugnante, el que, para el caso que se analiza, de acuerdo con el desarrollo de la acusación, se plantea con base en: “a.) El Tribunal no tuvo en cuenta, en absoluto, la contestación de la demanda obrante de folios 333 a 337 (…) por la cual el Tribunal incurrió (…) en error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión en dicho documento contenida (…).
“b.) El Tribunal no tuvo en cuenta para nada, la comunicación o circular de 7 de noviembre de 2000 por medio de la cual la Empresa presentó a sus clientes como nuevo Vendedor para la zona en la cual venía laborando el demandante, al señor DIOMEDES POMBO, facultándolo para recoger la Cartera a la Empresa adeudada por dichos clientes. (…)”.
“c.) El Tribunal no tuvo en cuenta tampoco la confesión hecha por el Representante legal de la Sociedad demandada, señor JIMMY RODRIGUEZ SANTIAGO al momento de absolver el interrogatorio de parte (…)”. “ d.) El Tribunal no estimó las declaraciones rendidas por los señores EDWIN YAMIT FAJARDO REYES Y NELSON ALBERTO DE LA HOZ BARRETO (…)”. “e.) El Tribunal tampoco estimó la prueba documental arrimada al proceso (las relaciones de comisiones, las cuentas de cobro y las facturas por ventas de repuestos para bicicletas) (…)”.
(Demanda de casación, folios 18 a 26). Y, el Ad- quem para revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de los créditos pretendidos, expresó: “(…) Valorando conjuntamente las pruebas reseñadas, la Sala llega al convencimiento de que el actor no logró desvirtuar los hechos que indican las pruebas incorporadas al plenario y que reflejan que la prestación de su servicio fue bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicio independiente, que permitieran la declaratoria de un contrato de trabajo”.
“ En este caso concreto se encuentra desvirtuada la presunción de la subordinación y no se acreditó la percepción de un salario como retribución de un servicio, sino el pago de honorarios, siendo que estos tres elementos son fundamentales y necesarios para el surgimiento de la relación laboral. (…)”. (Cuaderno de instancias, folio 440 y 441).
Conclusión a la que arribó, luego de analizar la prueba, así: documentos en los que se observan las comisiones liquidadas y canceladas al demandante (folios 11 a 46, 181, 247 a 325; cuentas de cobro por él suscritas, en las que relaciona las comisiones adeudadas por cobro de unas facturas ( folio 13, 15, 282, 297 y 298); facturas de venta en las figura el nombre del actor como transportador y vendedor 02, de las que, dice, se desprende distribuía mercancías de la empresa demandada (folios 70 a 77, 80 a 85, 88, 127, 128, 165, 166, 203, 227 a 240); testimonios de Edwin Yamit Fajardo Reyes (folios 379 a 380) y Nelson Alberto de la Hoz Barreto (folios 381 a 382), y hace un resumen de sus versiones.
(Cuaderno instancias, folios 439 y 440). En consecuencia, al tener en cuenta lo precisado respecto a la naturaleza del recurso de casación y las exigencias para su formulación, al relacionar las deducciones fácticas del fallo recurrido y su fundamento probatorio, con las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar los yerros de hecho que denuncia, y la sustentación que hace de la acusación, la Sala encuentra: 1.- A pesar de aceptar la jurisprudencia que de las piezas procesales, como es la contestación de la demanda, su estimación puede aducirse como causante de errores de hecho, por dársele un alcance que no tiene o negárselo, o por deducir o no confesión de la misma, se equivoca el recurrente, al sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta ese escrito, cuando en su sentencia, a folios 434 y 435, se refiere ampliamente a su contenido.
Además, si se analiza el contexto de esa respuesta a la demanda, ella no contiene confesión respecto a que los servicios prestados por el actor fueron subordinados, porque no se dan los requisitos que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para su existencia, como lo es que sea expresa, pues en ningún momento se aceptó tal cosa, sino, por el contrario, lo que se adujo en dicho documento fue que la relación no fue subordinada, tal como se lee en la respuesta al primer hecho, en donde se dice: “No es cierto, ya que el actor jamás estuvo ligado a la demandada a través de vinculación laboral alguno y los dineros que percibía de la misma correspondían al pago de comisiones sobre ventas de repuestos para bicicletas, sin que mediara ningún tipo de subordinación, dependencia u horario de trabajo.”, línea que se mantiene en la respuesta de los restantes hechos. 2.- Del documento de folio 10, el que se identifica como circular de fecha 7 de noviembre de 2000, que en verdad el Tribunal no cita en su fallo, no se desprende la subordinación que predica el recurrente, en tanto el únicamente, informa a los clientes de la demandada, a quien está dirigido, que “El portador de la presente DIOMEDES POMBO CERPA es el nuevo vendedor para esa zona, el cual está autorizado para recoger la cartera de la Empresa (cheques, consignaciones y efectivo) que usted tenga para nosotros.”, y si algo llegare a indicar dicho texto, lo sería frente al señor Diómedes Pombo y no respecto al demandante, como se pretende. 3.- Aunque el Tribunal no hizo referencia a la declaración de parte del representante legal de la demandada, por la misma razón que se anotó en relación con la respuesta a la demanda, de aquella tampoco es posible inferir la confesión que ve el impugnante.
Basta con comentar que aquél, si bien aludió y, por ende, aceptó la relación contractual que vinculó a la empresa con el actor, también agregó que era “ contratista”; que “era autónomo ”. 4.- Si la sentencia hace mención expresa a los documentos relativos a la liquidación de comisiones, cuentas de cobro y facturas de venta de repuestos, los errores fácticos no se pueden atribuir, como se hace, a la falta de apreciación de esa prueba.
Lo que se debió haber alegado era su errónea valoración. 5.- La prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos. Además, contrario a lo que asevera el recurrente, el juzgador ad quem sí apreció los testimonios de Fajardo Reyes y De La Hoz Barreto, y, pese a que no lo dice expresamente, del resumen que hace de sus versiones, puede inferirse, fácilmente, que en ellas funda, de manera principal, su conclusión “(…) que la prestación de su servicio fue bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicio independiente (…)”.
Como lo hasta aquí discurrido implica que no se demuestran los yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera. Las costas por el recurso extraordinario, se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por EDGAR FERRER GONZÁLEZ CUESTA a la sociedad BICICLETAS SANTOUR LTDA. Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 4