Micelio
29615(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29615 P/. JORGE IVAN CASTAÑEDA SUAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Iván Castañeda Suaza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de diciembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado el 1° de octubre del mismo año, en que previa aceptación de la imputación, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 57 meses y 18 días de prisión y multa de $34’695.132.oo como responsable del delito de porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE A raíz de las informaciones suministradas por Juliana Castillo Zuluaga a miembros de la SIJIN se conoció que en el lugar en donde permaneció secuestrada -Carrera 41 No. 45Csur-25-, distintas personas manipulaban algunas bolsas con materiales, todo lo cual motivó que el 18 de julio de 2007 se realizara diligencia de allanamiento, encontrándose en su interior estupefaciente a base de cocaína y cartuchos para distintas armas.

Cumplido el registro y allanamiento al referido inmueble y capturado en desarrollo del mismo Jorge Iván Castañeda Suaza, el 17 de agosto de 2007 se produjo la audiencia de allanamiento a la imputación, sobreviviendo las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Un cargo postula el procurador judicial de Jorge Iván Castañeda Suaza, acusando el fallo de no habérsele concedido al imputado la prisión domiciliaria a pesar de estar sustentado su pedido en la circunstancia de ser el sentenciado cabeza de familia, negándosele diversos derechos como el de sostenimiento de la prole, a un crecimiento digno, al hogar y la propia familia.

CONSIDERACIONES Prolijamente y en doctrina reiterada, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 en ningún momento el recurso de casación ha perdido las características que le son propias y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, toda vez que si bien legalmente está ahora concebido como un medio de control constitucional protector de los principales derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición eminentemente reglado y para cuya postulación se han previsto serios y lógicos presupuestos y causales, en forma tal que no es factible entender que la casación y demanda respectiva que la sustenta, hayan sido liberadas de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, ineptos para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

Contrastar estos presupuestos con el único cargo que el apoderado de Jorge Iván Castañeda Suaza ha promovido contra el fallo, conduce in limine a evidenciar la manifiesta ineptitud del escrito aportado en orden a procurar de la Corte que se inste el trámite del recurso casacional y consiguientemente para fundar una decisión en el fondo. En efecto, no configura la casación un ámbito apropiado para simplemente expresar inconformidades con la decisión impugnada.

Es imperativo que la opugnación al fallo se sustente en el quebranto de la ley sustancial que, como es bien sabido, puede presentarse en forma directa -al momento de fijarse el sentido y alcance de la ley-, o de manera indirecta -por yerros en la apreciación probatoria que conducen a su violación-, así como expresarse por vulneración de las garantías de juzgamiento y provenir entonces de menoscabos al debido proceso o el derecho de defensa.

En dicho orden emerge como ostensiblemente carente de requisitos, un escrito de demanda que simplemente expresa inconformidad con algún aspecto del fallo, sin acusar de la decisión controvertida que sea vulneradora de la ley o de las formas procesales, equiparándose de esta manera a un alegato libre a la manera como se suele promover en instancias a estas alturas ya superadas.

En este caso, según queda visto, el reproche simplemente expresa el deseo defensivo de que al procesado se le hubiese concedido la prisión domiciliaria, al margen de las razones que los sentenciadores tuvieron para su negativa y sin atención, por ende, a que tales motivos hayan tenido fundamento legal. Sobre este particular basta evocar que la sentencia de a quo fue muy clara en cuanto sopesó los presupuestos legales de la prisión domiciliaria, enfatizando en que la misma procedería por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley fuese de cinco (5) años de prisión o menos, observando cómo el mínimo dado en el caso concreto era de ocho (8) años, amén de advertir otros motivos para excluirla, como reseñar que en atención a la conducta investigada podía claramente colegirse que el imputado pondría en peligro a la comunidad y la familia, al paso que del Tribunal aclaró que la condición del procesado, en todo caso, no era propiamente la de cabeza de familia.

En fin, visto que el actor omitió señalar con claridad y precisión la causal aducida y sus fundamentos es ostensible su ineptitud para ser seleccionada por la Sala, máxime cuando no se necesita el fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso en términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2.004. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorge Iván Castañeda Suaza. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1