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29613(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29613 JULIO REY RAMÍREZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29613 JULIO REY RAMÍREZ Proceso No 29613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008.

VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO REY RAMÍREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia a términos procesales, presentada por el requerido y adopta otras determinaciones.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No.2652 de 20 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JULIO REY RAMÍREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 4 de octubre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 11 de febrero de 2008, por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con la Nota Verbal No. 0989 el 7 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 8:06-CR-493-T-23EAJ, dictada el 6 de diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde señala que el requerido es miembro de una organización internacional de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el occidente de Colombia, desde donde coordina, administra y transporta cocaína hasta México, para ser distribuida finalmente en los Estados Unidos (Folio 65 a 70 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

“—Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.” “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 881 (a), y 970 del Código de los Estados Unidos; el Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos; y el Título 46, Sección 70507 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, JULIO REY RAMÍREZ, con otras personas, trabajaron en la organización llamada “ Los Pescaditos”, desde principios de 2003 hasta diciembre de 2006, en la coordinación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta México, para ser distribuida finalmente en los Estados Unidos.

Se demuestra esta actividad del requerido, con el testimonio de cooperantes que participaron en esas actividades ilícitas, la incautación de cocaína y una embarcación en la que se transportaba el estupefaciente, y pruebas físicas que confirman los lazos entre el acusado y la organización criminal. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con relación a la identidad de JULIO REY RAMÍREZ, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 5 de diciembre de 1962 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 91.222.562. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 16 de febrero de 2007, por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos en el Distrito Central de Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JULIO REY RAMÍREZ; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 72 a 84 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. 8:06-CR-493-T-23EAJ, dictada el 6 de diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (Folio 65 - 70 cdno. anexo). 3.3.

Declaración jurada de 18 de enero de 2008, de la detective Jessica O. Sandoval, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado (Folio 57 - 61 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 73 - 80 cdno. anexo). 3.5.

Fotografía de JULIO REY RAMÍREZ. 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

Al requerido JULIO REY RAMÍREZ se le designó defensor de oficio y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. El apoderado presentó memorial mediante el cual manifiesta que se “ atiene ” a los documentos allegados con la solicitud de extradición. No solicitó la práctica de medios probatorios ( folio 29 cdno principal). 7. El requerido REY RAMÍREZ, remitió a la Corte escrito con el que presenta su renuncia a términos procesales, para que se “ agilice el trámite” de extradición ( folio 25 cdno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.

Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.

Como en este caso, el requerido renunció a “ los términos procesales” (legales o judiciales), se precisa entonces, que éstos han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.

Los términos están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. 4. En el caso concreto, el solicitado en extradición JULIO REY RAMÍREZ renunció a los términos previstos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), específicamente aquellos relacionados con la solicitud y práctica de pruebas, y alegatos de conclusión, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla, pero solamente respecto del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite.

Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, y como quiera que no se presentó pretensión probatoria por parte del defensor del solicitado, la Sala estima que los documentos aportados por el Estado requirente son suficientes para rendir su concepto en su debida oportunidad, por tanto no se decretará la práctica oficiosa de pruebas. 5.

Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, al ciudadano requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ACEPTAR la renuncia del requerido a los términos procesales en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de él, dado que no afecta los derechos de demás intervinientes. 2. No se decretan pruebas de oficio. 3. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Código de Procedimiento Civil, artículo 122. �.

Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. _1177920619.doc _1177920622.doc