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29613(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29613 Acta No. 79 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por VICENTE JESÚS BLANCO GARROTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra RADIO CADENA NACIONAL S. A. RCN.

I.

ANTECEDENTES Vicente Jesús Blanco Garrote demandó a Radio Cadena Nacional S. A. RCN para que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 1 de octubre de 1986 al 16 de octubre de 1998. En consecuencia solicita de modo principal la remuneración doble de 606 dominicales trabajados sin descanso compensatorio, 606 días de descanso compensatorios, los reajustes de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las costas.

En subsidio aspira a la remuneración doble de 595 dominicales trabajados sin descanso compensatorio, la remuneración de 595 días de descanso compensatorio, los reajustes de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que se vinculó a la demandada como comentarista radial, deportivo y de toros, el 1 de octubre de 1986 hasta el 16 de abril de 1998, en que aparentemente renunció con aceptación de la empresa; que la empleadora, valiéndose de su posición dominante, le impuso socio gestor suplente de la sociedad denominada Blanco Rodríguez S. en C., para eludir el pago de prestaciones sociales; que la relación laboral se prolongó hasta su detención injusta por orden de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, investigación que luego precluyó, pero que fue pretexto para la terminación unilateral sin previo aviso y sin justa causa de su vinculación laboral; que trabajó de lunes a sábado de 7 a.m. a 3 p.m. y los domingos de 12 m a 6.30 p.m., con remuneración de $1’191.078,oo más medio sueldo mensual como prima de vacaciones, y sobre ese salario le pagó la cesantía; que la empleadora nunca le pagó el salario de los domingos ni le concedió los descansos compensatorios, ni le liquidó las cesantías, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y no le hizo realizar el examen médico de retiro, por lo que estima asistirle derecho a la indemnización moratoria.

La demandada se opuso; negó los hechos y adujo que el contrato de trabajo terminó el 16 de abril de 1998 por renuncia del demandante al que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de jubilación; que cuando fue su trabajador desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo, sin sujeción a jornada máxima laboral, y que las primas mencionadas no constituyen salario.

Invocó las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de contrato de trabajo entre las partes de 16 de abril de 1998 en adelante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de abril de 2004, condenó a pagar por dominicales y descansos compensatorios $1’032.525,oo, cesantía $780.816,oo, intereses a la cesantía $46.848,oo, prima de servicios $416.435,oo, vacaciones $364.381,oo, indemnización por despido injusto indexada $2’679.925,oo, reliquidación de cesantía $18.058,70, reliquidación de intereses a la cesantía $644,oo e indemnización moratoria de $39.702,oo diarios a partir de 17 de octubre de 1998; absolvió de las demás súplicas y gravó con las costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar condenó a pagar lo siguiente: por dominicales $2’179.749,60, descansos compensatorios $1’453.129,80, reajuste de cesantías $632.451,75, de intereses de cesantías $9.744,19 y de primas $632.451,75, e impuso costas a cargo de la parte vencida.

El ad quem precisó que a folio 18 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 1 de octubre de 1986 a 16 de abril de 1998 y a folio 17 la orden de pago. Observó la renuncia del demandante al cargo de comentarista, de fecha 15 de abril de 1998 (folio 214), por haber sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, el interrogatorio de parte de Julio Ancízar Villa Monsalve que da cuenta de un contrato laboral entre el 1 de octubre de 1986 y el 16 de abril de 1998 y de un contrato de asesoría sin horario fijo y que se cumplió con el pago de todas las obligaciones del contrato del empleado, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 163 a 165), en el que afirma que laboró de lunes a domingo sin descansos dominicales ni compensatorios, en el que no niega ni afirma la suscripción del contrato con la sociedad Blanco Rodríguez, por no tener copia del original y que dicha empresa recibió de parte de RCN pagos por prestación de servicios.

Aseveró que los testimonios de Mario Alfonso Escobar Izquierdo (folios 167 a 169), Guillermo Araujo Cárdenas (folios 171 a 173), Rafael Araujo Gámez (folios 173 a 175), Luis Betobe Perea Lucumí (folios 177 a 179), Horacio Patiño Agudelo (folios 184 a 186) y Yamile Buitrón Quiceno (folios 187 a 189), son contestes en que el demandante no era empleado de dirección y confianza, cumplía horario de trabajo en semana de 7 a 8.30 a.m., de 12 m a 3 p.m. y los domingos de 1 a 6 pm, sin descansos compensatorios ni pagos dobles los domingos laborados.

Enfatizó que los testigos Porfirio Millán Álvarez (folios 189 a 191), María Victoria Mejía Isaza (folios 203 y 204) y José Agustín Ramírez Caro (folios 205 y 206), adujeron que el actor no tuvo horario fijo ni control del mismo, porque asistía como aficionado, que al terminar su relación de trabajo con RCN por su jubilación, canceló todas sus obligaciones y que posteriormente tuvo un contrato de prestación de servicios con la sociedad Blanco Rodríguez, a la que se le efectuaban los pagos por los servicios del accionante, y concluyó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, por renuncia del actor, el 16 de abril de 1998.

Estimó que no hay pruebas que justifiquen la existencia de la relación laboral con posterioridad al 16 de abril de 1998, por lo que no avala la decisión de primer grado, al no poder sustentarla sin soporte para aplicar el principio de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, pero que con anterioridad esa fecha sí existe prueba testimonial de la jornada laboral los domingos por cinco horas, pero que los años anteriores al 2 de agosto de 1997 está afectados por el fenómeno de la prescripción. Adujo que el actor laboró todos los domingos desde el 2 de agosto de 1997 hasta el 16 de abril de 1998, o sea un lapso de 254 días no prescritos, de 5 horas en cada uno de los 36,6 domingos, y que no es posible reliquidar las cesantías por todo el tiempo laborado, por desconocerse su evolución salarial en los primeros años de servicios, pero que el documento de folio 18 da lugar a su reajuste, los intereses y la prima semestral de servicio.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la del Juzgado y la adicione con el reconocimiento de la remuneración doble de los dominicales trabajados y no remunerados desde el 1 de octubre de 1986 y el 16 de abril de 1998, de los días de descanso compensatorio por los dominicales trabajados y no disfrutados desde las mismas fechas y el reajuste de las prestaciones sociales entre iguales fechas, con inclusión de la base de liquidación de aquellas remuneraciones.

En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la del Juzgado e incluya las condenas fulminadas en la sentencia de segundo grado. Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 23, 24, 38, 47 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre las partes en el período 17 de abril de 1998 a 16 de octubre de 1998. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato comercial entre la demandada y Blanco Rodríguez S. en C. 3.-No dar por demostrado, estándolo, la presencia de los elementos que tipifican el contrato realidad como la prestación personal de un servicio, la subordinación y dependencia y la remuneración entre el 17 de abril de 1998 y el 16 de octubre de 1998.

Dice que la prestación de sus servicios se hizo en dos etapas, sucesivas e inmediatas, de 1 de octubre de 1986 a 16 de abril de 1998, mediante contrato escrito, y de 17 de abril de 1998 a 16 de octubre de 1998, en contrato no escrito; transcribe lo aseverado por el Tribunal y aduce que los elementos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se demuestran con la lectura correcta y adecuada de todos los testimonios, por lo que la actuación del ad quem desconoce el mandato legal e involucra en ese atropello los elementos esenciales y la presunción del artículo 24, ibídem, que correspondía a la demandada desvirtuarlos, lo que no hizo porque brillan por su ausencia las pruebas idóneas para refutarlos, como lo asentó la Sentencia C-665 de 1998, de la Corte Constitucional.

Arguye que al empleador se traslada la carga de la prueba con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y que las altas Cortes han sido reiterativas sobre el sentido y alcance del denominado contrato realidad como se asentó en la Sentencia T-992 de 2005.

LA RÉPLICA Sostiene que en el plenario no obran los elementos necesarios para configurar la pretendida segunda relación laboral entre las partes pero que, al contrario, sí obran en el proceso los hechos indiscutibles que acreditan una relación comercial entre la firma Blanco Rodríguez y el demandante, por lo cual no están demostrados los errores de hecho atribuidos a la sentencia cuestionada y mucho menos con la calificación de protuberantes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye el Tribunal el desacierto de no haber dado por demostrado que la prestación de los servicios por el lapso comprendido entre el 17 de abril de 1998 y el 16 de octubre de ese mismo año correspondían a un contrato de trabajo por conjugarse los elementos exigidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirma que esa equivocación se presentó por la inadecuada evaluación de la prueba testimonial, que por razón de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas por el fallador.

En efecto, la norma en comento es perentoria en señalar que “El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” Toda vez que la parte recurrente deriva el yerro que le imputa al juzgador exclusivamente de la aparente apreciación errónea de los testimonios recibidos por el juez comisionado, ello por sí solo hace que el cargo no pueda salir avante, pues no reúne las exigencias mínimas legales para su estudio de fondo.

El único evento en el que la Corte puede valorar la apreciación de la prueba testimonial efectuada por el juzgador, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan hayan sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, y como quiera que ello no aconteció en el caso bajo estudio, es razón por la que el cargo no puede estudiarse.

De otra parte es claro que en la demostración del cargo subyacen razonamientos, como el referente a la presunción de existencia del contrato de trabajo, que son de índole jurídica y por ello incompatibles con la vía indirecta seleccionada para cuestionar la sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración dice que el ad quem condenó a la demandada a pagarle dominicales, descansos compensatorios, reajustes de cesantía, intereses a la cesantía y primas, que son salario como remuneración del servicio o prestaciones sociales, y que según lo dispuesto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debió condenar a la indemnización de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, sobre lo cual no se pronunció. LA RÉPLICA Sostiene que la sanción moratoria, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es automática ni inexorable, porque se debe tomar en cuenta la buena fe patronal, en especial al culminar el vínculo laboral.

Recuerda que cuando se escoge la vía directa no es posible controvertir los aspectos fácticos que se establecieron en el proceso, por lo cual el recurrente eligió una vía inapropiada, pues con ésta no acredita la violación directa alegada y, por el contrario, no se configura el error jurídico que le atribuye a la sentencia cuestionada, lo que conduce a la improsperidad de la acusación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente no señala el concepto o sub motivo de violación, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, todo lo cual deja en principio a la Corte sin el referente necesario en perspectiva de asumir cuál es el examen que debe acometer para el estudio del ataque.

Pero al aludir a la violación directa, puede la Corte inferir que en realidad denuncia la infracción directa del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y bajo ese entendimiento estudiará el cargo. El Tribunal revocó íntegramente el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la demandada al reconocimiento y pago de una suma por concepto de indemnización moratoria.

Y tal como lo reconoce el propio impugnante, al proferir la providencia de reemplazo de la que revocó, impuso algunas condenas pero no se pronunció respecto de esa indemnización moratoria, de tal suerte que es claro que ese juzgador no advirtió que, aparte de las que resultaron prósperas, el demandante formuló otra que debía ser materia de decisión, al ser revocado el fallo de primer grado, y nada dijo respecto de ella.

Sin embargo, el recurrente se limitó a interponer el recurso de casación y no propuso la adición de la sentencia para que el juez de la alzada se pronunciara sobre la indemnización moratoria, como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Corte no puede examinar el cargo, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en sentencia del pasado año, radicada bajo el número 27322, dijo la Sala: “Con ese planteamiento la Corte debe concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, cuando en un proceso se presenta la falta de resolución sobre cualquiera de los extremos de la litis, el fallo debe ser adicionado por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, como lo indica el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

“Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que las partes deben acudir a ese mecanismo de adición establecido por el citado artículo 311 y si no lo hacen el tema no se puede plantear en casación, de manera que si el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por haber omitido la resolución sobre una pretensión, el cargo debe ser desestimado.

“La razón de ser del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil está en que la ley quiere que se cumplan cabalmente las etapas del proceso, y, especialmente, que si el proceso es de doble instancia, cada una de ellas termine con una sentencia, lo que no se cumple cuando se omite la resolución de alguno de los extremos del pleito. “Es frecuente que la parte afectada por la omisión del sentenciador deje de acudir al mecanismo procesal de la adición que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

La consecuencia de esa preclusión es similar a la cosa juzgada absolutoria, porque si en un primer proceso la Corte de Casación no puede examinar el tema omitido que no ha sido adicionado mediante sentencia complementaria de instancia, tampoco podría hacerlo si la pretensión no resuelta se replantea en un segundo proceso. “Como en este caso el recurrente plantea, así sea implícitamente, que el Tribunal dejó de resolver sobre la pedida indemnización por despido sin justa causa del primer contrato de trabajo, y ante ese fallador no pidió la adición de la sentencia, el cargo no puede prosperar, por las razones expuestas.” En consecuencia, el cargo se desestima.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 1, 3, 5, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 47 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Para su demostración afirma que el anterior ordenamiento señala que para que exista contrato de trabajo se requiere que haya una actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes y una remuneración. Arguye que una vez reunidos esos tres elementos se entiende que hay contrato de trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé o de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, y que por mandamiento legal toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, incluida en el artículo 53 de la Constitución Política como contrato realidad.

LA RÉPLICA Sostiene que el ad quem llegó a la conclusión de que no existen pruebas que justifiquen la existencia de la relación laboral posterior al 16 de abril de 1998, razón por la que no avaló la decisión del a quo, en virtud de que el principio constitucional de la realidad, prescrito por su artículo 53, requiere de la evidencia o prueba que lo demuestre, aunado a que el fondo de la acusación cuestiona aspectos fácticos que impiden su prosperidad, al haberse acogido una vía distinta de la correcta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo fundamental de su acusación el cargo le atribuye al Tribunal la equivocada interpretación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber negado en este asunto la existencia de un contrato de trabajo en el lapso alegado por el demandante. El Tribunal, con apoyo en el artículo 53 de la Constitución Política, sí tomó en consideración la necesaria concurrencia de tres elementos (prestación del servicio personal, continuada subordinación o dependencia y remuneración), como necesarios para tipificar un contrato de trabajo, de modo que, así se haya fundado en un precepto constitucional, tuvo en cuenta los elementos del contrato de trabajo que el recurrente echa de menos y que consagra el artículo 23 denunciado.

Lo que sucedió, como se ha visto, es que ese fallador no encontró la prueba de esos elementos, porque entendió que la aplicación del principio de la primacía de la realidad del que se valió “…requiere de la evidencia o prueba que demuestre la realidad o historia contractual plasma la concurrencia de los tres elementos…”, lo cual pone de manifiesto que su conclusión fue fundamentalmente basada en la falta de prueba de unos hechos y esa inferencia, independientemente de su acierto, no puede ser cuestionada por la vía de puro derecho que orienta el cargo que, como es sabido, supone plena conformidad del recurrente con la cuestión de hecho del proceso.

Por las anteriores razones, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VICENTE JESÚS BLANCO GARROTE contra RADIO CADENA NACIONAL S. A. RCN.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 29613 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….

Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 7.-.

Corresponde al empleador público asumir la pensión de un trabajador suyo que le ha prestado servicios por más de 20 años antes del 1 de abril de 1994, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 813 de 1994; esto es, se trata de una pensión que no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral. 8-. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9-.

Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que si el derecho pensional aquí reclamado está por fuera del Sistema General de Pensiones, no hace tránsito a él, no se somete íntegramente a lo previsto para las pensiones de dicho Sistema, no puede, por ende, reclamarse un beneficio suyo, el de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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