Micelio
29612(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 29612. Edwin Alirio Perlaza Grueso. Extradición Número 29612. Edwin Alirio Perlaza Grueso. Proceso No 29612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 236 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ San Gil, veintidós de agosto de dos mil ocho. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Edwin Alirio Perlaza Grueso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2651 de 20 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Alirio Perlaza Grueso, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 4 de octubre de 2007 y el ocho (8) de febrero de 2008 se hizo efectiva. 2.

Con Nota Verbal 0988 de 7 de abril de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal 8:06-CR-493-T-23EAJ, dictada el 6 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, mediante la cual se acusa a Edwin Alirio Perlaza Grueso por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que sería importada a los Estados Unidos, y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar Federal en el Distrito Central de Florida, y Jessica O. Sandoval, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 7 de abril de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 11 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto afirmativo, con la advertencia al Gobierno de los Estados Unidos de América, que Edwin Alirio Perlaza Grueso no puede ser juzgado por hechos anteriores ni distintos de los que sirven de sustento a la solicitud de extradición, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal 8:06 –CR-493-T-23EAJ, dictada el 6 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Edwin Alirio Perlaza Grueso por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar Federal en el Distrito Central de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Jessica O. Sandoval, Agente Especial de Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por la Secretaria de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. Las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto Joseph K. Ruddy y de la Agente Especial Jessica O. Sandoval se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Edwin Alirio Perlaza Grueso, de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de julio de 1981 en Olaya Herrera, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.14’472.734, de acuerdo con la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), entre otros documentos.

Estos datos de filiación coinciden plenamente con los de la persona privada de la libertad, según surge de confrontarlos con los suministrados por ella en el acta de lectura de derechos del capturado, y con los consignados en el informe de captura y en los documentos de expedición de su cédula de ciudadanía, lo cual permite concluir que la persona capturada es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Edwin Alirio Perlaza Grueso es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por tres delitos: (i) concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, (ii) concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que iba a ser importada a los Estados Unidos, y (iii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Estos cargos aparecen consignados en la acusación formal 8:06-CR-493-T-23EAJ de 6 de diciembre de 2006, en los siguientes términos: IMPUTACION No.1 “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, DANIEL ASDRUBAL SEGURA RODRIGUEZ, ‘Alias Pescadito’, ADELMO PERLAZA MONTANO, EDWIN ALIRIO PERLAZA GRUESO, JULIO REY RAMIREZ, RICARDO ELIECER PERLAZA MONTANO, ‘Alias Ricardo Aguirre’, y GILBERTO IVAN SALINAS PALMA de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en contravención de las disposiciones de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los EE.UU.

En contra de la Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. IMPUTACION No.2 Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, DANIEL ASDRUBAL SEGURA RODRIGUEZ, ‘Alias Pescadito’, ADELMO PERLAZA MONTANO, EDWIN ALIRIO PERLAZA GRUESO, JULIO REY RAMIREZ, RICARDO ELIECER PERLAZA MONTANO, ‘Alias Ricardo Aguirre’, y GILBERTO IVAN SALINAS PALMA de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la lista II, con el conocimiento y la intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los EE.UU, Sección 959.

En contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. IMPUTACION No.3 Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, DANIEL ASDRUBAL SEGURA RODRIGUEZ, ‘Alias Pescadito’, ADELMO PERLAZA MONTANO, EDWIN ALIRIO PERLAZA GRUESO, JULIO REY RAMIREZ, RICARDO ELIECER PERLAZA MONTANO, ‘Alias Ricardo Aguirre’, y GILBERTO IVAN SALINAS PALMA de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para poseer, con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del mismo Código”.

Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de cuyo contenido informa el Fiscal Adjunto en el cuerpo de su declaración, describen los delitos de asociación delictiva para importar a los Estados Unidos, de lugares fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de cocaína; asociación delictiva para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; y asociación delictiva para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, para los cuales se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de cadena perpetua.

En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma. “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Edwin Alirio Perlaza Grueso en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación 8:06-CR-493-T-23EAJ de 6 de diciembre de 2006, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causas de inviabilidad de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida le imputa a Edwin Alirio Perlaza Grueso, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los meses de octubre de 2003 y diciembre de 2006, es decir, después del 17 de diciembre de 1997.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que Edwin Alirio Perlaza Grueso hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos, según se establece de la acusación y de la declaración de apoyo de la Agente Especial Jessica O. Sandoval, “En octubre de 2003, el Guardacostas de los EE.UU., actuando en colaboración con la Operación Panamá Exprés, incautó el barco pesquero Santa Bárbara en aguas internacionales, en el Océano Pacífico oriental, con aproximadamente dos toneladas de cocaína.

Investigaciones posteriores revelaron que Edwin Alirio Perlaza Grueso es un narcotraficante de alto nivel y miembro de ‘Los Pescaditos’, organización responsable de transportar cocaína desde Colombia a México para su posterior distribución en los Estados Unidos. Desde octubre de 2003, Edwin Alirio Perlaza Grueso y ‘Los Pescaditos’ han estado transportando múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos vía México por el Océano Pacífico.

El Guardacostas estadounidense ha interceptado por lo menos dos naves adicionales utilizadas por Edwin Alirio Perlaza Grueso y sus cómplices para enviar cocaína a los Estados Unidos por México”. La reseña realizada deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Edwin Alirio Perlaza Grueso trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Edwin Alirio Perlaza Grueso advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Edwin Alirio Perlaza Grueso ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Alirio Perlaza Grueso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en acusación formal 8:06-CR-493-T-23EAJ, dictada el 6 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a Edwin Alirio Perlaza Grueso, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

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