Micelio
29611(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

FALLO CASACIÓN 29611 INDIRECTA LEY 600 CASACIÓN RAD. No. 29611 JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS PAGE 92 CASACIÓN RAD. No. 29611 JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS Proceso No 29611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO, VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y ÁLVARO VARGAS contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria, en parte, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2006, que condenó a KOPP PÉREZ y RAMOS PERDOMO al hallarlos coautor e interviniente, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y a VARGAS cómplice de la infracción contra la administración pública; así mismo, absolvió a SIERRA GUTIÉRREZ, pero el ad quem revocó tal determinación y lo condenó como interviniente por los mismos delitos que a los dos primeros.

HECHOS Fueron declarados por el Juez Plural en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “Durante los años 2001 y 2002, empleados aprovechando falencias en el trámite interno de las remesas que se surtían al interior del Centro de Operación Bancaria, “COB”, del Banco Agrario en esta ciudad [Neiva], en asocio con personas ajenas a la misma institución, mediante la falsificación de cartas de remesa, cheques y otros documentos, así como la alteración de información del aplicativo o programa CEN REM utilizado; mediante la apertura de cuenta bancaria con el exclusivo propósito de depositar lo sustraído para su posterior retiro, se causó deterioro al patrimonio económico del Banco Agrario de Colombia – Oficina Neiva.

A comienzos de 2002, al implementar la entidad un nuevo aplicativo y centralizar la operación de remesas en la ciudad de Bogotá, fue detectada la existencia de dos cheques con los cuales se pretendía continuar afectando su patrimonio”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por esos hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JHON MANUEL KOPP PÉREZ, al cual resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su probable coautoría en el ilícito de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

Como no se pudo escuchar en descargos a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, se dispuso declararlo persona ausente y, a su vez, se vinculó a ÁLVARO VARGAS mediante injurada, a los cuales se resolvió situación jurídica, imponiéndole al primero medida cautelar personal de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como interviniente en las infracciones atrás precisadas y al otro se abstuvo de asegurarlo.

Posteriormente, se indagó a JAVIER RAMOS PERDOMO, resolviéndole situación jurídica con medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, por su probable “coautoría” en los ilícitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.

Declarado el cierre de la investigación, el 22 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JHON MANUEL KOPP PÉREZ por su presunta coautoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo.

De otra parte, se convocó a juicio a JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de los referidos ilícitos contra la fe pública y en calidad de intervinientes respecto del mencionado delito contra la Administración Pública. Finalmente, se llamó a juicio a ÁLVARO VARGAS por su presunta complicidad en el punible de peculado por apropiación. Apelada la decisión por los defensores de los procesados JHON MANUEL KOPP PÉREZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva, con proveído del 18 de febrero de 2004, la confirmó en su totalidad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual en la audiencia preparatoria ordenó algunas pruebas que luego practicó en la vista pública, a cuyo término se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2006, condenando a JHON MANUEL KOPP PÉREZ a las penas principales de 188 meses de prisión y multa de $959.102.573, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado.

Así mismo, JAVIER RAMOS PERDOMO fue condenado a 141 meses de prisión y multa de $959.102.573 por los delitos y tipo de autoría deducidos al convocarlo a juicio, mientras que a ÁLVARO VARGAS se lo sancionó con 70 meses de prisión y multa por aquél valor en razón de su complicidad en el delito peculado por apropiación. Adicionalmente, a todos se les impuso la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y se les negó el subrogado penal.

A su vez, el sustituto de la prisión domiciliaria sólo fue concedido a ÁLVARO VARGAS. En otro sentido, absolvió a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y obligó a los procesados condenados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, el equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelado el fallo por la Fiscalía y los defensores de JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO y ÁLVARO VARGAS, el Tribunal Superior de Neiva, con decisión del 16 de mayo de 2007, lo confirmó en relación con los citados y revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, para en su lugar condenarlo en calidad de interviniente respecto del delito de peculado por apropiación y como coautor de los ilícitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cometidos los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de 141 meses de prisión, multa por $959.102.573 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, negándole a su vez el subrogado y la prisión domiciliaria, además, lo obligó a pagar solidariamente, por concepto de los perjuicios, una suma equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, ordenó la compulsa de copias para investigar a Angelmiro Ramírez Pascuas y Héctor Augusto Ramos Araujo por falso testimonio. En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos y admitidas las demandas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con los cargos contenidos en las demandas. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LAS DEMANDAS La presentada a nombre de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ formula tres reproches: el primero al abrigo de la causal tercera con fundamento en la falta de motivación del fallo impugnado y, los dos restantes, acudiendo al desconocimiento mediato de la ley sustantiva en razón de errores de hecho.

La allegada en representación de JAVIER RAMOS PERDOMO también propone tres cargos, en los cuales se pregonan las mismas causales y motivos que en la anterior. La demanda presentada en defensa de los intereses de JHON MANUEL KOPP PÉREZ está compuesta por un sólo cargo, donde se acude a la violación indirecta de la ley sustancial al evidenciar defectos de apreciación probatoria.

El libelo radicado a nombre de ÁLVARO VARGAS igualmente está formado por una sola censura al amparo de la causal primera, cuerpo segundo. A fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, en el siguiente acápite se sintetizarán los planteamientos de las demandas y, acto seguido, se plasmará el concepto del Ministerio Público y el criterio de la Sala. 1.

Demanda presentada a nombre de VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 1.1. Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal El censor impugna el fallo al estimar que se dejó de motivar por cuanto al ser revocada la absolución proferida en primera instancia, el Juez Colegiado se limitó a demostrar que su representado fue la persona que junto con Angelmiro Ramírez Pascuas y José Ricardo Pinto Cendales se encontraron en el municipio de Campoalegre con JHON MANUEL KOPP PÉREZ los primeros días del mes de junio de 2002, en tanto que los hechos por los cuales se le dedujo responsabilidad como interviniente en los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, ocurrieron entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001.

En respaldo de su afirmación recuerda que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 exige en el numeral 4º “la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” y, en el 5º, “La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado”, por lo tanto, sostiene que una sentencia donde no se precisen “las conductas que sirven de base a los delitos que se imputan al sindicado, ni haga el señalamiento y valoración de las pruebas que las acrediten, no está motivada”, lo cual viola el debido proceso.

Además, se desconoce el derecho de defensa, pues en este caso resultó imposible al enjuiciado saber por qué resultó condenado “por hechos ocurridos en septiembre, octubre y noviembre de 2001, si la conducta que el Tribunal le endilga es haber participado en una reunión con empleados del Banco Agrario en junio de 2002” Por tal razón, en su concepto, la sentencia no determinó motivadamente las conductas que repetidamente realizó el acusado en el año 2001, ni el modo de su participación para predicar que tenía el dominio del hecho, por cuanto se lo acusó de “coautor interviniente”, de manera que insiste en que faltó la relación y valoración de las pruebas que apoyan la afirmación según la cual el procesado cometió los delitos imputados.

Por consiguiente, estima que si bien con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000 procedería la nulidad del fallo de segundo y, por lo tanto, en estos casos, corresponde a la Corte dictar el de reemplazo, aún así persistiría la violación a las garantías del procesado, por cuanto no tendría la posibilidad de impugnar, de modo que lo apropiado es proferir fallo absolutorio, similar a como ocurre cuando no se motiva la imposición de una pena. 1.2.

Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho El actor acusa la sentencia por haber incurrido en yerros de apreciación probatoria, los cuales llevaron a concluir que el procesado había estado en la reunión de Campoalegre, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 30, 31, 287, 289, 397 del Código Penal y a la exclusión evidente del 7º de la Ley 600 de 2000.

Los defectos de valoración que considera concurren en este caso son los siguientes: 1.2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad El impugnante lo hace consistir en que el Tribunal afirmó que José Ricardo Pinto Cendales, JAVIER RAMOS PERDOMO, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y Angelmiro Ramírez Pascuas, en un principio manifestaron que no conocían al inculpado pero luego lo sindicaron, sin embargo, en realidad los dos primeros jamás lo hicieron, por cuanto Pinto Cendales sostuvo que “A Campoalegre fuimos el señor ÁNGEL, el señor JAVIER RAMOS, el primo de él que llama Héctor y mi persona” y, RAMOS PERDOMO afirmó: “no conozco ningún VÍCTOR HUGO SIERRA”. 1.2.2.

Error de hecho por falso juicio de identidad Expresa que se configura porque el Juez Colegiado tergiversó las declaraciones de JHON MANUEL KOPP PÉREZ y Angelmiro Ramírez Pascuas al concluir a partir de ellas la asistencia de seis personas a la reunión en la localidad de Campoalegre, entre ellas el procesado, mientras que los citados refieren cinco (KOPP PÉREZ, Ramírez Pascuas, Pinto Cendales, RAMOS PERDOMO y Héctor Augusto Ramos Araujo ). 1.2.3.

Error de hecho por falso juicio de identidad En esta oportunidad refiere el libelista que el Tribunal tergiversó la diligencia de reconocimiento realizada por JHON MANUEL KOPP PÉREZ, puesto que a pesar de que allí identificó a JAVIER RAMOS PERDOMO como la persona que asistió a la reunión en el municipio de Campoalegre, finalmente afirmó que se trataba del procesado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ. 1.2.4.

Error de hecho por falso raciocinio El censor lo hace consistir en que al no aceptar el Juez Plural la segunda retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas en punto de la no presencia del encartado en la localidad de Campoalegre y su total desconocimiento sobre el mismo, pues en realidad se trataba de JAVIER RAMOS PERDOMO, según se desprende de la diligencia de reconocimiento realizada por el propio Ramírez Pascuas, a quien éste señala como “Héctor grande”, de allí se sigue que el ad quem incurrió en violación del principio lógico de no contradicción, pues si está probado que “Héctor grande” es RAMOS PERDOMO, no puede ser al mismo tiempo el acusado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ. 1.2.5.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El actor dice que recae en la falta de apreciación del informe No. 3003 del Cuerpo Técnico de Investigación, en donde se pone de presente que el inmueble ubicado en la Avenida de La Toma No. 1E-07 de la ciudad de Neiva, es la residencia de Héctor Augusto Ramos Araujo, por lo tanto, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta dicho informe, no habría arribado a la conclusión de que allí habitaba el enjuiciado, de lo cual a su vez se sirvió para restarle credibilidad al dicho de Angelmiro Ramírez Pascuas, quien suministró inicialmente tal dato. 1.2.6.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Este yerro cifra en la ausencia de valoración de la denuncia presentada por Angelmiro Ramírez Pascuas en contra del abogado Edgar Abello Pascuas, quien lo condujo a la segunda retractación bajo el argumento de ser ello necesario para lograr su libertad. Para terminar, el demandante expresa que mirados aisladamente cada uno de los errores de hecho denunciados, no ostentan la entidad suficiente para infirmar el fallo en cuanto a la asistencia de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ a la reunión llevada a cabo en el municipio de Campoalegre, pero al apreciarlos en conjunto, surge la duda sobre si ese hecho ocurrió o no y, siendo así, se desvirtúa la conclusión principal del Tribunal.

En consecuencia, pide casar la sentencia y en su lugar absolver a su representado. 1.3. Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho El memorialista denuncia el fallo de segundo grado fundado en la presencia de falsos juicios de existencia por omisión al apreciar la prueba, lo cual dice condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 31, 287, 289, 397 del Código Penal.

En demostración del reparo señala que la responsabilidad del acriminado en los delitos cometidos en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001 se basó en su asistencia a la reunión celebrada con empleados del Banco Agrario Colombia en la localidad de Campoalegre en junio de 2002. En este sentido, expresa que no se habría podido llegar a tal conclusión de no haberse dejado de valorar las versiones de Darlin Alberto Osorio Ramos, Jefe de Seguridad de la anotada entidad crediticia, Yimer Augusto Campos Carvajal, funcionario de la misma, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y el informe sobre la visita al Centro de Operaciones Bancarias (COB) de la ciudad de Neiva, donde se precisan aspectos relativos a la defraudación, pero no se menciona la participación del procesado.

En concepto del actor, la omisión es trascendente por cuanto para predicar la coautoría material de su pupilo en calidad de interviniente en los delitos imputados, era necesario acreditar la existencia de un acuerdo previo de él con los empleados bancarios, respecto de los cuales el Tribunal reconoce que éstos, es decir, Mauricio Alexander Andrade Suárez, JHON MANUEL KOPP PÉREZ, Angelmiro Ramírez Pascuas y ÁLVARO VARGAS, niegan cualquier relación con el procesado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ para la época de la comisión de las infracciones sucedidas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001; como también su trato posterior (año 2002), a excepción de KOPP PÉREZ, quien afirma haberlo visto una sola vez en el municipio de Campoalegre.

Así las cosas, el demandante estima que si el Tribunal hubiera apreciado los referidos elementos de convicción, habría aceptado que los funcionarios del banco negaron todo vínculo con el procesado tanto para el año 2001 como en el 2002. Por consiguiente, solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a su cliente. 1.4. Concepto del Ministerio Público 1.4.1.

Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal Considera que la razón no acompaña al casacionista por cuanto para denunciar la falta de motivación de la sentencia de segundo grado sólo toma en consideración el aparte de ésta donde se alude al procesado, dejando de lado el resto del fallo y el contenido del de primera instancia, en los cuales de forma coherente, precisa y clara se abordan todos los extremos del delito investigado.

Expresa que en ellos se consignó la infracción cometida, la forma como se defraudó el banco, la ubicación de los acusados y su modo de participación. Pone de presente que en este caso el procesado se empeñó en manipular a los testigos exigiendo su silencio o retractación, razón por la cual se dificultó la labor de la justicia, no obstante, tal como lo refiere el Fiscal al impugnar el fallo, la apreciación conjunta de las pruebas permite tener certeza de la responsabilidad del enjuiciado, a pesar de las inconsistencias originadas en esa presión. En este sentido, recuerda que se desestimó la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas, por cuanto su versión original fue confirmada por el Cuerpo Técnico de Investigación, y su intento de confundir a la justicia al señalar al procesado como “Héctor grande”, también se pudo resolver, entre otras cosas, gracias al reconocimiento fotográfico realizado por JHON MANUEL KOPP PÉREZ, quien lo señaló como el “duro” de la organización. Además, el Tribunal se relevó de volver sobre el análisis ofrecido por el Juez Unipersonal en punto de la conducta punible, dedicándose a partir de allí a revisar el actuar del inculpado para derivarle responsabilidad.

Por consiguiente, concluye que el cargo no debe prosperar. 1.4.2. Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho Estima que los defectos de valoración probatoria denunciados en la censura son infundados y sobre ellos expresa. 1.4.2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad Señala que le asiste la razón al libelista al sostener que José Ricardo Pinto Cendales y JAVIER RAMOS PERDOMO no señalaron a VÍCTOR HUGO SIERRRA GUTIÉRREZ como partícipe de los hechos, sin embargo, el yerro es intrascendente en la medida en que la afirmación del Tribunal encuentra respaldo en los procesados Angelmiro Ramírez Pascuas y JHON MANUEL KOPP PÉREZ. 1.4.2.2.

Error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que contrario a lo afirmado por el defensor, el ad quem no tergiversó las versiones de Angelmiro Ramírez Pascuas y JHON MANUEL KOPP PÉREZ, por cuanto el número de personas asistentes a la reunión celebrada en el municipio de Campoalegre es insustancial frente a la conclusión de la presencia del encartado, de la cual da cuenta con claridad el último en diligencia de reconocimiento; además, no debe olvidarse que fueron presionados para que guardaran silencio. 1.4.2.3.

Error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que distinto a lo manifestado por el censor, el Juez Plural no tergiversó el sentido de la diligencia de reconocimiento realizada por JHON MANUEL KOPP PÉREZ donde expresó que VÍCTOR MANUEL SIERRA GUTIÉRREZ estuvo en la reunión celebrada en la localidad de Campoalegre, pues con especial esmeró aclaró la confusión en que incurrió el deponente al señalar en el reconocimiento del 12 de junio de 2003 al inculpado como JAVIER RAMOS PERDOMO, recordando que con anterioridad, el 28 de noviembre de 2002, lo describió e identificó correctamente. 1.4.2.4.

Error de hecho por falso raciocinio Estima que la postura de la segunda instancia de no aceptar la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas no constituye violación al principio lógico de no contradicción como lo pregona el actor, por cuanto simplemente se trató de una conclusión debidamente sustentada, entre otras cosas, por cuanto una de las reuniones a que aludió Ramírez Pascuas se cumplió en la casa de VÍCTOR MANUEL SIERRRA GUTIÉRREZ, dicho que coincidió con el de JHON MANUEL KOPP PÉREZ. 1.4.2.5.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Expresa que este yerro carece de sustento por cuanto el informe No. 3003 del Cuerpo Técnico de Investigación sí fue valorado y de manera correcta por el Tribunal, del cual extrajo que el inmueble ubicado en la Avenida La Toma No. 1E-07 era la residencia de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, pues con aquél se reportaban labores de verificación y allí se consignó que habitaba con Irma Ortiz Gutiérrez (madre del acusado). 1.4.2.6.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Señala que no le asiste razón al libelista por cuanto el Tribunal abordó a espacio el asunto de la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas y concluyó que tal postura estuvo mediada por el interés de sustraer al acusado del punible realizado. Agrega que carece de toda justificación el hecho de que se diga que Angelmiro Ramírez Pascuas amparó su retractación en el comportamiento de su abogado, pues ni éste ni el funcionario instructor tenían interés en vincular irregularmente a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, y tampoco era posible que a partir de esa rectificación el defensor y el Fiscal acordaran algo, pues a esa altura del trámite estaba comprobada la defraudación y objetivamente no era posible librar de responsabilidad a Ramírez Pascuas.

En consecuencia, sostiene que el cargo no debe prosperar. 1.4.3. Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho Estima que contrario a lo aseverado por el casacionista, las pruebas que denuncia como omitidas sí fueron valoradas, pues de ellas se sirvió el Tribunal para precisar la forma como se cometieron los ilícitos al interior del Banco Agrario de Colombia; además, tal como lo sostuvo JHON MANUEL KOPP PÉREZ, tanto VÍCTOR HUGO SIERRA GUITIÉRREZ como JAVIER RAMOS PERDOMO eran los cabecillas de la banda.

Añade que tampoco faltó prueba sobre el acuerdo previo, pues los relatos de los procesados vinculados al banco son claros al manifestar que fueron contactados y se acordaron los procedimientos con dichos cabecillas. Por lo tanto, estima que el cargo no debe prosperar. 1.5. Consideraciones de la Sala 1.5.1. Primer Cargo. Nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal.

Como la censura pone de manifiesto la falta de motivación con fundamento, de una parte, en que la prueba que sirvió para revocar la sentencia deja sin sustento la imputación relativa a los hechos ocurridos en el año 2001 y, de otro lado, echa de menos predicados acerca de la pluralidad de las conductas endilgadas a su cliente y del modo de su participación, prima dilucidar si en efecto se presentó ausencia de motivación en el fallo.

En este sentido se tiene que el actor funda su crítica con vista en la literalidad del sector de la sentencia de segundo grado en donde se analiza individualmente la participación de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ como lo precisó el Procurador Delegado, sin reparar ni en el resto del fallo, ni en el contexto en que se argumentó por parte del Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiera advertido otra realidad.

El enfoque del libelista deja entonces comprometida la pertinencia de su ataque, pues como en adelante se evidencia, la ausencia de motivación es infundada. Sea lo primero señalar que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juez Colegiado dio buena cuenta acerca de la participación del procesado en los delitos ejecutados en el año 2001, pues de manera razonada inicialmente sostuvo: “… se han determinado los lugares donde los miembros del grupo delictivo se reunieron para los fines relacionados con el propósito criminal, concretamente, los episodios en que ÁLVARO VARGAS y Angelmiro Ramírez Pascuas refieren haber sido abordados por los supuestos desconocidos para la propuesta inicial, las reuniones realizadas tanto en la cafetería cercana al Estadio Urdaneta Arbeláez en esta ciudad como en la localidad de Campoalegre, oportunidades en torno a las cuales se precisa ubicar los actores que participaron en el ilícito investigado ” (subrayas fuera de texto).

Tal como se advirtiera en líneas anteriores, sólo en virtud de una lectura descontextualizada es que resulta posible arribar a unas conclusiones semejantes a las del defensor, pues del aparte trascrito se desprende que se alude no sólo a las reuniones allí expresamente mencionadas, sino a las que se produjeron entre los distintos procesados.

Entonces, dando por descartado que los encuentros en las inmediaciones del Estadio Urdaneta Arbeláez y en el Municipio de Campoalegre se celebraron en el año 2002, es preciso recordar que Angelmiro Ramírez Pascuas sostuvo que había sido contactado en dos ocasiones, refiriéndose expresamente a una de ellas, la del año 2002, de donde se sigue que la restante ocurrió en el año 2001, siendo mucho más explícito en la audiencia pública, cuyo contenido es referido por el Tribunal al tratar la responsabilidad de KOPP PÉREZ.

Ahora, si JHON MANUEL KOPP PÉREZ sostuvo que fue el primero en dar aviso del desfalco a las directivas del Banco Agrario de Colombia y, a su vez, aceptó que sólo fue abordado por el procesado en el año 2002, pero, Angelmiro Ramírez Pascuas lo ubica participando en la defraudación del año 2001 y Darlin Alberto Osorio Ramos, Jefe de Seguridad de aquélla entidad crediticia dice que antes de la información suministrada por KOPP PÉREZ ya se tenía conocimiento del delito, por lo que es claro que las reuniones entre éste y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ no sólo ocurrieron en 2002, ya que de lo contrario no encontraría explicación que efectivamente se afectó el patrimonio público gracias a su concurso.

Además, no deben perderse de vista las amenazas de que fuera objeto JHON MANUEL KOPP PÉREZ para que se abstuviera de sindicar a SIERRA GUTIÉRREZ, lo cual contribuyó a que finalmente resolviera guardar silencio, sin embargo, ello no fue obstáculo para que la justicia descubriera la verdad. Se evidencia, por lo tanto, que la sentencia vista integralmente ofrece la información suficiente para concluir la existencia de reuniones del encausado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ para el año 2001 con los demás acusados.

Tampoco le asiste razón al censor cuando sostiene que el Tribunal no dio cuenta de las distintas infracciones por los cuales fue condenado el acusado, puesto que con tal postura desconoce dos realidades. De una parte, que en el fallo desde el mismo relato de los hechos se da cuenta de la existencia de las distintas infracciones, lo cual continúa a lo largo del cuerpo de la decisión a medida que se va analizando la participación de cada uno de los procesados, quienes actuaban coordinadamente para lograr el éxito de la empresa criminal.

Y de otro lado, el demandante ignora el contenido del fallo de primer grado que forma unidad jurídica inesdindible con el del Tribunal, decisión en la cual también se precisa la forma como los procesados llevaron a cabo el desfalco, la adulteración de cheques, de documentos y del sistema de cómputo. Las consideraciones que se han señalado en torno de la época de los hechos, la forma sinuosa del actuar del inculpado, sus encuentros con los empleados de la entidad financiera para coordinar la forma de obtener éxito en la empresa criminal, su afán por acallar a quienes pretendían comprometerlo y, finalmente, la efectiva defraudación al Banco Agrario de Colombia, desvirtúan cualquier crítica en relación con su participación a título de “coautor” interviniente en las conductas punibles.

Ahora, la forma como pretende el defensor sea resuelto este asunto, es decir, profiriendo absolución, resulta inconciliable con la propuesta casacional ofrecida, pues si lo alegado es la ausencia total de motivación, tiene dicho la Sala que en estos eventos lo procedente es declarar la nulidad del fallo de segundo grado con el propósito de que el Tribunal se pronuncie y, a su vez, las partes tengan oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Por lo tanto, acorde con lo señalado, el cargo no prospera. 1.5.2.

Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho La censura en esencia se orienta a desvirtuar los contactos sostenidos por el procesado con sus socios de crimen y en ese empeño plantea errores de hecho que salvo por una excepción, intrascendente por demás, lo que evidencian es el interés del actor por contraponer su opinión a la del Juzgador.

En constatación de tal situación, se procede a examinar cada uno de los yerros de apreciación probatoria ensayados por el libelista. 1.5.2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad Dos son los fundamentos expresados en este punto, el primero referido a un aspecto de imposible aceptación en esta sede, en tanto que pregonar la existencia de versiones disímiles para provocar alguna alteración en los extremos del fallo es asunto proscrito frente al recurso de casación, pues por su naturaleza no está instituido para prolongar discusiones sino para superar defectos sustanciales.

Otro asunto se plantea igualmente, esto es, la carencia de señalamiento por parte de José Ricardo Pinto Cendales y JAVIER RAMOS PERDOMO acerca de la intervención del acusado en los hechos, lo cual en efecto identifica correctamente el actor, no obstante, tal defecto de contemplación probatoria carece de incidencia, por cuanto obran los relatos de JHON MANUEL KOPP PÉREZ y Angelmiro Ramírez Pascuas, que dan cuenta de haberlo conocido con ocasión de la comisión mancomunada de los ilícitos investigados.

Al efecto la sentencia consignó en relación con la sindicación de KOPP PÉREZ: “…llama la atención a la Sala, que en versión del nueve de diciembre de 2002 —f.284, C. Sumario 2—, JOHN (sic) MANUEL KOPP PÉREZ dejó entrever que en el grupo de personas que realizó la defraudación, además de Pinto Sendales (sic), intervinieron dos sujetos de rasgos muy similares en contextura y altura… señalando de entre ellos a SIERRA GUTIÉRREZ” Respecto de la acusación nacida de Angelmiro Ramírez Pascuas, el Tribunal recordó que éste relató: “El día que íbamos a hablar con JHON a Campoalegre… me entraron hasta el cuarto donde estaba VÍCTOR HUGO y ahí hablamos… —F. 325 v., C. Sumario 1—”. 1.5.2.2.

Error de hecho por falso juicio de identidad La inconsistencia valorativa que denuncia el togado resulta infundada, por cuanto sólo toma una parte de la prueba y supone que se tergiversó a fin de concluir la presencia del incriminado en la reunión celebrada en el municipio de Campoalegre con cinco personas más. En efecto, conviene recordar que el Tribunal afirmó sobre el particular: “… de las exposiciones de KOPP y Ramírez Pascuas, puede concluirse que en la reunión de Campoalegre no sólo estuvieron presentes JOHN (sic) MANUEL KOPP PÉREZ, Angelmiro Gutiérrez (sic), Ricardo Pinto Sendales (sic), JAVIER RAMOS PERDOMO —“Héctor grande”— y su primo Héctor Augusto Ramos —“Héctor pequeño”—, como apuntan los implicados, sino también VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ…” (subraya fuera de texto).

Nótese entonces que la conclusión del Juzgador surge de las “distintas exposiciones” de JHON MANUEL KOPP PÉREZ y Angelmiro Ramírez Pascuas y no sólo de las que sugiere el defensor donde no se menciona al inculpado. Al efecto se observa que el primero señaló en diligencia de reconocimiento: “El número 03 es el señor que yo digo que estaba bien presentado.

Que fue a buscarme a Campoalegre”. Por su parte Ramírez Pascuas expresó en ampliación de indagatoria: “El día que íbamos a hablar con JHON… me llevaron a una casa… donde estaba VÍCTOR HUGO… de ahí nos fuimos para Campoalegre”. 1.5.2.3. Error de hecho por falso juicio de identidad Como está orientado a demostrar que el Tribunal concluyó a partir de uno de los reconocimientos fotográficos realizados por JHON MANUEL KOPP PÉREZ que el enjuiciado asistió a la reunión celebrada en Campoalegre, a pesar de que en tal diligencia en realidad se señaló a JAVIER RAMOS PERDOMO, es preciso advertir que esta queja es infundada por cuanto tal como ocurrió en el error que se viene de analizar, aquí igualmente se dejan de lado algunos elementos de juicio; además, se ignora el cuidadoso análisis expuesto por el Juez Colegiado sobre tal situación. En efecto, de entrada es preciso mencionar que el Tribunal se percató del señalamiento que se viene de comentar, el cual resolvió advirtiendo que JHON MANUEL KOPP PÉREZ había identificado a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ en otro reconocimiento.

Además, la confusión era entendible al tener en cuenta que las características físicas de SIERRA GUTIÉRREZ y RAMOS PERDOMO eran semejantes. 1.5.2.4. Error de hecho por falso raciocinio No se presenta en este caso violación a las reglas de la sana crítica y en particular al principio lógico de no contradicción como lo sostiene el defensor a partir de la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas, quien señaló en esa diligencia que “Héctor grande” era JAVIER RAMOS PERDOMO y por ello el Tribunal no podía afirmar que hacía referencia a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.

Al respecto conviene precisar que el Fallador de segundo grado tuvo presente la confusión y la resolvió a partir de dos argumentos: uno, para aclarar lo dicho por el deponente y, otro, reforzando su credibilidad en punto de los cargos elevados contra SIERRA GUTIÉRREZ. En relación con lo primero, recordó que el propio Angelmiro Ramírez Pascuas precisó: “no recordaba bien el nombre de VÍCTOR HUGO SIERRA… una vez Pinto lo llamó con el nombre de HÉCTOR y después supe que se llamaba VÍCTOR HUGO SIERRA”.

Respecto de lo segundo, recordó que Ramírez Pascuas sostuvo: “El día que íbamos a hablar con JHON a Campoalegre… me llevaron a una casa que queda en la Avenida de la Toma, cerca queda una empresa de vigilancia, mejor dicho en el primer piso… me entraron hasta el cuarto donde estaba VÍCTOR HUGO y ahí hablamos”. Ahora, con fundamento en la información suministrada por el propio Ramírez Pascuas sobre esa casa, se hicieron las averiguaciones respectivas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación y mediante informe No.3003 del 12 de agosto de 2002 se logró establecer que allí tuvo su residencia Irma Gutiérrez Ortiz, madre de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.

Por tales razones, el Tribunal no le concedió mérito a la retractación de última hora de Angelmiro Ramírez Pascuas, quien en ese momento intentó sembrar confusión acerca de quién era “Héctor grande” y además mostró su total desconocimiento sobre el inculpado. 1.5.2.5. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Según se expresó en precedencia, el Juzgador de segundo grado tuvo en consideración el informe No. 3003 del Cuerpo Técnico de Investigación para respaldar su decisión de otorgar crédito al dicho de Angelmiro Ramírez Pascuas, por cuanto a través de él se supo que allí residió Irma Gutiérrez Ortiz, quien resultó ser la madre de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, según se conoció mediante reporte No. 3089 de la misma institución. Ahora, contrario a lo manifestado por el defensor, en el informe No. 3003 no se hace referencia a que en el inmueble objeto de las pesquisas por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación habitara Héctor Augusto Ramos Araujo, pues eso lo dijo Angelmiro Ramírez Pascuas.

En efecto, allí se expresó: “En primer lugar se verificó la dirección de la residencia ubicada sobre la Avenida La Toma con nomenclatura 1E-07… en el segundo piso según lo manifestado por el señor Ramírez Pascuas es la residencia del señor Héctor Ramos Araujo. Se pudo establecer que la propietaria y quien también residía en dicha vivienda es la señora Irma Gutiérrez Ortiz alias «la pájara»”.

Así mismo, como la señora Gutiérrez Ortiz es la progenitora del procesado SIERRA GUTIÉRREZ e, incluso, según el reporte No. 3089 allí residió éste, es claro que el Tribunal tomó y de forma correcta el contenido del informe 3003, de donde se sigue que la queja del libelista carece de fundamento. 1.5.2.6. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión No concilia la realidad procesal la afirmación del demandante según la cual no se tuvo en cuenta la denuncia que hiciera el procesado Angelmiro Ramírez Pascuas contra su defensor, por cuanto de forma expresa el Tribunal atendió el asunto cuando decidió compulsarle copias por falso testimonio.

Conviene recordar sobre el particular que el Juzgador de segundo grado abordó la temática de la compulsa de copias a raíz de la petición que en ese sentido le hiciera la Fiscalía, frente a lo cual expresó: “En el escrito de sustentación del recurso, la Fiscalía insta a compulsar copias de las piezas pertinentes, para que se investigue la posible comisión de delitos por parte de…Angelmiro Ramírez Pascuas, por los cargos infundados en el transcurso de la investigación contra su defensor… de inducir su versión…” En tal virtud, carece de asidero el reparo del actor, pero además resulta oportuno señalar que la misma sindicación contra el apoderado en cuestión es infundada, por cuanto para el momento en que presuntamente se habría aconsejado la retractación, jurídicamente era imposible librar de responsabilidad a Angelmiro Ramírez Pascuas y de allí que la prueba predicada como no valorada tampoco habría tenido efecto práctico alguno. Desvirtuados los errores de hecho puestos de manifiesto por el censor, salvo uno intrascendente, se impone concluir que el cargo no prospera. 1.5.3.

Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho La denuncia de yerros de apreciación probatoria enmarcados en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión demanda la constatación de la absoluta ausencia de valoración del medio de persuasión, proceso que no se agota en la simple falta de mención del elemento de juicio en la sentencia, sino que ha de evidenciarse que su contenido definitivamente se ignoró de manera total en ella.

Adicionalmente, se debe advertir que siendo la sentencia una estructura argumentativa orientada a decidir de manera definitiva una situación jurídica concreta, ésta debe analizarse de manera íntegra y no insular al momento de confirmar si en realidad ha dejado al margen de sus consideraciones algún medio de convicción con la potencialidad de variar sustancialmente su sentido.

En esa medida, las deficiencias de apreciación probatoria pregonadas por el actor no se presentan en este caso, por cuanto contrario a lo sostenido por él, los elementos de convicción que asume olvidados por el Tribunal fueron objeto de contemplación a lo largo del fallo, de lo cual da cuenta el hecho de que a raíz de la información allí consignada, se pudo establecer la forma como se produjo la defraudación e, igualmente, el concurso del procesado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ en la coordinación y ejecución de las conductas punibles ocurridas en los años 2001 y 2002.

Es claro que el reproche sólo centra su atención en la literalidad del acápite del fallo en donde de manera exclusiva se analiza la responsabilidad del acusado, criterio equivocado, pero además desconocedor de la manera como se edifica una sentencia, en cuyo interior los temas allí tratados se interrelacionan y complementan sincrónicamente.

También es palmar que el demandante desarticula el fallo para sacar dividendo de esa postura, pues no es cierto que se haya dejado de valorar el testimonio de Darlin Alberto Osorio Ramos, ya que en relación con su dicho el Tribunal expresó que a raíz de la investigación adelantada por él se “desentrañó lo ocurrido”. A su vez, basta observar su testimonio para evidenciar que al resultado exitoso de la investigación se llegó gracias a la colaboración del experto en el manejo de la base de datos del banco Yimer Augusto Campos Carvajal, cuya valoración echa de menos el actor.

En tal virtud, es meridiano que el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de los citados, pues incluso el relato de los hechos halla sustento en sus dichos. Por esta misma causa no fue acertada su crítica en torno de la falta de valoración del informe sobre la visita al Centro de Operaciones Bancarias (COB), pues éste simplemente es un correlato pormenorizado de lo afirmado por los citados.

Ahora, es evidente que las pruebas hasta aquí anotadas se referían a los aspectos operativos del banco y a los funcionarios del mismo que resultaron vinculados a la investigación por los hechos ocurridos en los años 2001 y 2002. De manera que como se advirtiera al principio, los temas que se derivan de las pruebas señaladas deben enlazarse con otros tópicos, como por ejemplo el relativo a la responsabilidad, en concreto del encausado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.

En este sentido, se impone abordar el reparo en torno de la falta de valoración de lo declarado por JHON MANUEL KOPP PÉREZ, respecto del cual de forma contradictoria se sostiene que no se apreció y, sin embargo, después se utiliza para expresar que fue la única persona que tuvo contacto con el procesado en el municipio de Campoalegre. La presentación que precede de entrada descarta que se haya omitido la valoración de este testigo, de manera que sólo resta analizar si como lo pregona el libelista, no se demostró la participación del inculpado en las defraudaciones de los años 2001 y 2002 ocurridas en la sucursal de Neiva del Banco Agrario de Colombia.

Expresa el impugnante que sólo se cuenta con una afirmación tangencial de JHON MANUEL KOPP PÉREZ acerca de la presencia del incriminado en el municipio de Campoalegre en el 2002. Tal conclusión riñe en un todo con el acervo probatorio y las deducciones del Tribunal, por cuanto contrario a lo sostenido por el censor, éste dio cuenta de la efectiva incursión del procesado en las conductas punibles.

Al efecto señaló que se habían “determinado los lugares donde los miembros del grupo delictivo se reunieron para los fines relacionados con el propósito criminal”, de lo cual informaron ÁLVARO VARGAS y Angelmiro Ramírez Pascuas, quienes a su vez refirieron haber sido abordados por supuestos desconocidos quienes les hicieron la propuesta inicial.

Entonces, una lectura completa y articulada de fallo permite concluir que se logró el propósito extrañado por el defensor. En esa medida, se ofrece oportuno señalar que Angelmiro Ramírez Pascuas afirmó haber sido abordado en dos en ocasiones, refiriéndose taxativamente a la ocurrida en el año 2002, por lo cual la restante ocurrió en el año 2001.

De otro lado, JHON MANUEL KOPP PÉREZ relató, como lo advierte el actor, que sólo fue contactado por el procesado en el año 2002, sin embargo, se observa que Angelmiro Ramírez Pascuas sostuvo que aquél intervino en el desfalco realizado en el año 2001, de donde se sigue que las reuniones entre éste y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ no sólo ocurrieron en 2002, pues de lo contrario no encontraría explicación que efectivamente se afectó el patrimonio público desde el 2001, siendo importante resaltar que sin el apoyo de KOPP PÉREZ tal como lo reclamaba SIERRA GUTIÉRREZ no se habría verificado el desfalco.

A lo anterior debe agregarse que el propio JHON MANUEL KOPP PÉREZ reveló que había sido objeto de amenazas, lo cual explica la parquedad del citado en torno de la intervención de SIERRA GUTIÉRREZ, la cual finalmente no obtuvo los dividendos de impunidad esperados. Vistas así las cosas, la queja predicada por el actor acerca de la falta de demostración de un acuerdo previo entre el inculpado y los demás integrantes de la organización tampoco es válida, por cuanto el fallo desde el mismo relato de los hechos da cuenta de la forma como actuaban coordinadamente los empleados del banco en asocio de terceros, entre ellos, VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, a fin de apropiarse del dinero depositado, tal como paladinamente lo refirió Angelmiro Ramírez Pascuas en la audiencia pública.

Entonces, comprobada la falta de fundamento de la censura, se concluye que no prospera. 2. Demanda presentada a nombre de JAVIER RAMOS PERDOMO 2.1. Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de motivación de la sentencia Señala el libelista que en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 se prevén los requisitos de la sentencia, precisándose en su numeral 4º el deber de expresar “la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” y, en el 5º, la obligación de fijar “La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado”.

Sostiene, entonces, que como en la sentencia no se concretaron “las conductas que sirven de base a los delitos que se imputan al sindicado, ni el señalamiento y valoración de las pruebas que las acrediten, no está motivada”, a partir de lo cual estima violado el debido proceso y el derecho de defensa. Añade que la falta de motivación hace imposible al enjuiciado saber por qué resultó condenado “por hechos ocurridos en septiembre, octubre y noviembre de 2001, si la conducta que el Tribunal le endilga es haber participado en una reunión con empleados del Banco Agrario en junio de 2002”, a lo cual agrega que dos de ellos, Mauricio Alexander Andrade Suárez y ÁLVARO VARGAS, sostuvieron en varias ocasiones que no lo conocían.

Igualmente, pone de presente que lo único que existe en contra del encausado es la afirmación de José Ricardo Pinto Cendales desvirtuada con los reconocimientos realizados por éste y JHON MANUEL KOPP PÉREZ, a partir de lo cual quedó en duda quién era “Héctor grande”, nombre con el cual fue señalado el inculpado. Agrega que teniendo en cuenta que su pupilo fue condenado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, estos dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, es claro que la sentencia no fue motivada adecuadamente, por cuanto no precisó la pluralidad de conductas ejecutadas por el acusado, tampoco las razones por las cuales su grado de participación fue el de coautor interviniente, pues en este caso era necesario concretar las conductas imputadas para poder determinar su dominio del hecho, así como el acuerdo previo.

En consecuencia, estima que si bien con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000 procedería la nulidad del fallo y, por lo tanto, en estos casos, corresponde a la Corte dictar el de reemplazo, aún así persistiría la violación a las garantías del procesado, por cuanto no tendría la posibilidad de impugnar, de modo que lo apropiado es proferir fallo absolutorio, similar a como ocurre cuando no se motiva la imposición de una pena. 2.2.

Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho El casacionista acusa la sentencia por haber errado al apreciar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 31, 287, 289, 397 del Código Penal y a la exclusión evidente del 7º de la Ley 600 de 2000. Asegura que el Tribunal arribó a la conclusión de que el procesado había asistido a la reunión en el municipio de Campoalegre, tergiversando así el contenido del dicho de JHON MANUEL KOPP PÉREZ, por cuanto éste manifestó en la audiencia pública, mostrando a JAVIER RAMOS PERDOMO, como la persona que estuvo en esa localidad, mientras el Juez Plural arribó a la conclusión de que hacía referencia a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, cuando precisamente éste fue el único de los procesados que no compareció al debate oral.

En esa medida, al desvirtuarse la presencia del acriminado en el referido municipio, queda sin piso la sentencia impugnada. Por consiguiente, pide casar el fallo y absolver al procesado. 2.3. Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial en razón de errores de hecho Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor denuncia el fallo fundado en la presencia de falsos juicios de existencia por omisión al apreciar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 31, 287, 289, 397 de la Ley 599 de 2000.

Con el ánimo de comprobar la censura, expresa que el Juez Plural fincó la responsabilidad del inculpado respecto de los delitos cometidos en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, en su asistencia en junio de 2002 a la reunión celebrada con los empleados del Banco Agrario de Colombia en el municipio de Campoalegre. En este sentido, manifiesta que no se habría podido llegar a tal conclusión de no haberse dejado de valorar las versiones de Darwin Alberto Osorio Ramos, Jefe de Seguridad de la anotada entidad crediticia, Yimer Augusto Campos Carvajal, funcionario de la misma, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y el Informe sobre la visita al Centro de Operaciones Bancarias (COB) de la ciudad de Neiva, donde se da cuenta de los procedimientos en la institución y de las maniobras de los delincuentes.

Pregona que de no haberse ignorado esas pruebas, el Tribunal se habría percatado que “sin la participación y autoría material de los empleados del banco, era imposible la comisión del reato, toda vez que los autores debían tener acceso a los documentos, claves, registros contables y conocer el trámite empleado en el asunto de remesas”. A su vez, en su concepto, para predicar la coautoría material de su pupilo en calidad de interviniente en los delitos imputados, era necesario acreditar la existencia de un acuerdo previo de él con los empleados bancarios, respecto de los cuales el Tribunal reconoce que niegan cualquier relación con el procesado JAVIER RAMOS PERDOMO para la época de la comisión de las infracciones sucedidas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, siendo KOPP PÉREZ el único que afirma haberlo visto una sola vez en el Estadio Urdaneta de la ciudad de Neiva para el año 2002.

En tal virtud, solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a su procurado. 2.4. Concepto del Ministerio Público 2.4.1. Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de motivación de la sentencia Expone que en la sentencia se establecieron de forma coherente, precisa y clara todos los extremos de los ilícitos bajo juzgamiento, concretándose la responsabilidad del encartado, quien desde el exterior del banco junto con José Ricardo Pinto Cendales, Héctor Augusto Ramos Araujo y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ cumplió tareas determinantes de diseño y coordinación. Aduce que no hay duda acerca de la época de ocurrencia de los delitos y de los autores y partícipes de los mismos, ya que la investigación se encargó de recoger las pruebas necesarias para constatar los aspectos relevantes de los hechos, realizar una adecuada calificación jurídica de ellos y deducirle responsabilidad a los procesados.

Expone que JAVIER RAMOS PERDOMO fue señalado como uno de los asistentes a la reunión en el municipio de Campoalegre, a partir de lo cual se estableció que al interior de la banda era llamado “Héctor grande”, conforme lo sostuvo Angelmiro Ramírez Pascuas en diligencia de reconocimiento. Por su parte, JHON MANUEL KOPP PÉREZ también identificó al acusado como uno de los jefes de la banda, quien lo incitó a cometer la defraudación, y José Ricardo Pinto Cendales lo señala como uno de los partícipes y la persona que lo abordó para que lo contactara con Angelmiro Ramírez Pascuas a fin de agilizar unas remesas en el banco.

Adicionalmente, consigna que en la sentencia se precisaron las conductas punibles por las que fue condenado el acusado, así como su grado de participación. Con fundamento en lo anterior, concluye que el cargo no debe prosperar. 2.4.2. Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho Conceptúa que la razón no está con el libelista, pues el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba, ya que de forma clara José Ricardo Pinto Cendales, Angelmiro Ramírez Pascuas y JHON MANUEL KOPP PÉREZ ubicaron a JAVIER RAMOS PERDOMO en la reunión de Campoalegre.

Con fundamento en lo anterior, estimó que el cargo no debe prosperar. 2.4.3. Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial en razón de errores de hecho Asegura que contrario a lo sostenido por el casacionista, las pruebas que denuncia como omitidas sí fueron valoradas, pues de ellas se sirvió el Tribunal para precisar la forma como se cometieron los ilícitos al interior del Banco Agrario de Colombia; además, según lo sostuvo JHON MANUEL KOPP PÉREZ, tanto VÍCTOR HUGO SIERRA GUITIÉRREZ como JAVIER RAMOS PERDOMO eran los cabecillas de la banda.

Incluso, hay suficientes elementos de juicio que señalan al incriminado como la persona que contactó a los empleados bancarios, participó de las reuniones e, igualmente, se mostró como uno de los jefes de la banda, conforme lo registra Angelmiro Ramírez Pascuas. Añade que tampoco faltó prueba sobre el acuerdo previo, pues los relatos de los procesados vinculados a la entidad crediticia son claros al manifestar que fueron contactados y se acordaron los procedimientos con los cabecillas.

En consecuencia, estima que el cargo no debe prosperar. 2.5. Consideraciones de la Sala 2.5.1. Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de motivación de la sentencia. A pesar de que la censura no concreta a cuál de las modalidades de falta de motivación se refiere, ya que por momentos alude a su ausencia total, pero también reniega de ser ella falsa, pues, en su concepto, la prueba no respalda la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado en relación con el procesado JAVIER RAMOS PERDOMO, la intensidad de la argumentación respecto del primer evento permite deducir que ese fue su interés, lo cual se compadece con la causal invocada.

Ahora, como el sustento de la censura se cifra en que al procesado no se le concretaron las conductas por las que resultó condenado, su grado de participación y la valoración probatoria en su respaldo, es oportuno recordar que en el fallo de primer grado se expresó sobre tal aspecto: “Cabe finalmente agregar, que la acción delictiva es múltiple, arranca con la falsificación de cheques, al parecer lavados, se alteran los sistemas del banco en donde internamente se registra el proceso de las remesas de canje, la información a los otros bancos, etc., para llegar a la apropiación de sumas de dinero, de una entidad cuya naturaleza jurídica es oficial.

Todo este obrar ilícito imponía una actividad mancomunada, acordada por los autores y el cómplice, a través de un modus operando (sic) ostensiblemente igual en las dos épocas en que se ejecutaron las defraudaciones, con éxito en el año 2001 y frustrada la del 2002. Resulta inequívoco que los acusados que serán declarados responsables, adecuaron su comportamiento a las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo…”.

A su vez, en punto de la valoración probatoria el mismo Juzgador expresó sobre el particular: “A JAVIER RAMOS PERDOMO lo compromete la sindicación que en forma directa le hiciera JHON MANUEL KOPP en audiencia pública, al señalarlo como la persona que lo contactó en el estadio Urdaneta Arbeláez para proponerle el fraude al banco; además, quedó plenamente establecido que “Héctor el grande” (sic) es el mismo JAVIER RAMOS, quien fuera reconocido en fila de personas y reconocimiento de álbum fotográfico por parte de Angelmiro Ramírez Pascuas.

También existe sindicación hecha por Ricardo Pinto Sendales (sic), quien dice que fue abordado por JAVIER RAMOS… para que le presentara personal del Banco Agrario que tuviera ingerencia en el canje de cheques, y por ello le presentó a Angelmiro Ramírez, con quien luego se entrevistó en compañía de JHON KOPP. A lo anterior es necesario reafirmar la forma como JHON KOOP en las distintas oportunidades en que ha declarado siempre ha manifestado la intervención de JAVIER como la persona que los incitó para la comisión del punible, y el cual ha reconocido en la diligencia que con ese fin se realizara”.

La anterior reseña desvirtúa el fundamento de la queja del libelista, quien en último término no se lamenta de la ausencia de valoración de las pruebas sino de su resultado, pues, por momentos, evidencia su desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Juzgador. En este sentido, desconoce que Angelmiro Ramírez Pascuas señaló que JAVIER RAMOS PERDOMO, llamado también “Héctor grande”, participó en dos ocasiones, lo cual permite concluir que se lo ubicó tanto en la defraudación del año 2001 como en la del 2002, afirmación ratificada en la audiencia pública de forma más explicita.

Esta situación se fortalece en mayor medida por cuanto el mismo Ramírez Pascuas también afirmó que al lado de RAMOS PERDOMO actuó su primo Héctor Augusto Ramos Araujo, conocido como “Héctor pequeño”, quien de acuerdo con el informe de la visita al Centro de Operación Bancaria (COB) de la ciudad de Neiva del Banco Agrario de Colombia, cobró un cheque el 27 de septiembre de 2001, de tal manera que con ello se despeja la inquietud acerca de la participación del acusado en los ilícitos cometidos en el 2001.

Finalmente, la pretensión del casacionista de dictar fallo absolutorio en razón del presunto defecto de motivación es improcedente, porque cuando la modalidad de falta de motivación es su ausencia total en la sentencia, lo correcto es su declaratoria de nulidad para efectos de corregirla en este aspecto, lo cual de paso garantiza a las partes el derecho de impugnación. Puesto en evidencia que los defectos denunciados en la censura son infundados, de ello se sigue que no prospera. 2.5.2.

Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho Como la censura se funda en el original argumento de que Tribunal tergiversó el dicho de JHON MANUEL KOPP PÉREZ al deducir de él que VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ estuvo en la audiencia pública cuando en realidad fue el único de los procesados que no asistió a ella, a partir de lo cual concluye el actor que siendo ese el exclusivo sustento de la sentencia se impone la absolución de JAVIER RAMOS PERDOMO, tal presentación exige realizar varias precisiones para mostrar que quien desdibuja la realidad procesal y la prueba es el defensor.

Lo primero que es oportuno mencionar es que la condena dictada en contra de RAMOS PERDOMO no se basó exclusivamente en las sindicaciones que le hiciera JHON MANUEL KOPP PÉREZ, pues basta recordar que el Tribunal también amparó su determinación en los señalamientos de José Ricardo Pinto Cendales, Angelmiro Ramírez Pascuas y ÁLVARO VARGAS, entre otros elementos de juicio.

En consecuencia, tal situación desvirtúa de entrada la trascendencia de la censura; además, no le asiste la razón al actor en el yerro de contemplación alegado, ya que de forma abiertamente alejada de los planteamientos del Tribunal y de la realidad procesal, extrae una tesis interpretativa muy original. En efecto, el Juez Colegiado lo que sostuvo en la sentencia es que JHON MANUEL KOPP PÉREZ en diligencia de reconocimiento de fotografías señaló a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIERRE Z como uno de los asistentes a la reunión en el municipio de Campoalegre y que en otra diligencia de la misma índole había identificado a JAVIER RAMOS PERDOMO como uno más de los presentes en dicho encuentro.

Así las cosas, demostrado que ambos se dieron cita en aquella localidad y no uno solo como lo entiende el censor, la conclusión a la que llega es desfasada y descontextualizada, pues quiere dar a entender que el Tribunal estaba señalando a SIERRA GUTIÉRREZ como asistente a la audiencia pública porque KOPP PÉREZ sólo había ubicado a SIERRA en Campoalegre.

En efecto, como en la audiencia pública se le preguntó a KOPP PÉREZ por los asistentes a esa localidad y señaló con su mano a RAMOS PERDOMO, siendo, según el impugnante, SIERRA GUTIÉRREZ la única persona ubicada e identificada por KOPP en la reunión de Campoalegre, concluyó que el Tribunal había tergiversado la prueba. Evidenciada la inconsistencia de la queja propuesta por el defensor, a lo cual se suma el hecho de que la condena en contra del encartado se sustentó en plural cantidad de pruebas y no sólo en el dicho de KOPP PÉREZ, el cargo no prospera. 2.5.3.

Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial en razón de errores de hecho Como la censura denuncia falso juicio de existencia por omisión respecto de varias pruebas, se procederá a analizar si en efecto la sentencia dejó de valorar las mismas. Con ese propósito, se enfrentará el contenido de tales medios de persuasión con el cuerpo íntegro de la sentencia (de primer y segundo grado, por formar unidad jurídica inescindible).

Agotado lo anterior, se examinará su propuesta central, conforme a la cual al no demostrarse acuerdo previo entre el procesado y los empleados del banco se desvirtúa la calidad de coautor interviniente por la que fue condenado. De entrada se observa que no es ajustado a la realidad sostener que el fallo dejó de valorar el testimonio de Darlin Alberto Osorio Ramos, puesto que en relación con su versión el Tribunal expresó que a raíz de la investigación adelantada por él, se precisó lo sucedido al interior del Banco Agrario de Colombia.

A su vez, la sentencia de primera instancia apreció la declaración de Yimer Augusto Campos Carvajal, de la cual rescató el recuento que hizo de los procedimientos bancarios y el roll cumplido por JHON MANUEL KOPP PÉREZ para asegurar la consumación del delito. Ahora, el informe sobre la visita al Centro de Operaciones Bancarias (COB) de la ciudad de Neiva también fue apreciado, pues éste recogió el resultado de la investigación adelantada por Darlin Alberto Osorio Ramos y Yimer Augusto Campos Carvajal, quienes en sus declaraciones dan cuenta de ella.

De otra parte, se observa que de forma contradictoria se pregona la falta de valoración del testimonio de JHON MANUEL KOPP PÉREZ y, simultáneamente, se reconoce que sí se lo tuvo en cuenta para significar que fue la única persona que entró en contacto con el procesado en el Estadio Urdaneta. De lo señalado hasta aquí se aprecia que los defectos de contemplación probatoria acusados son inexistentes y, por consiguiente, lo anterior bastaría para declarar la improsperidad del cargo, sin embargo, se considera útil desvirtuar la tesis del impugnante acerca de la ausencia de demostración de su coautoría como interviniente en los punibles ejecutados en los años 2001 y 2002 en contra del Banco Agrario de Colombia.

En primer término, el Tribunal explícitamente revela las reuniones a las cuales asistió JAVIER RAMOS PERDOMO, es decir, aquellas en inmediaciones del Estadio Urdaneta y en el municipio de Campoalegre según lo refiriera JHON MANUEL KOPP PÉREZ, las cuales tuvieron lugar en el año 2002. De otro lado, se sabe que Angelmiro Ramírez Pascuas sindicó a JAVIER RAMOS PERDOMO de participar en dos ocasiones de la defraudación, es decir, en los años 2001 y 2002.

Tal circunstancia se ratifica una vez más con el dicho de Ramírez Pascuas, pues también afirmó que al lado de RAMOS PERDOMO actuó su primo Héctor Augusto Ramos Araujo, conocido como “Héctor pequeño”, el cual de acuerdo con el informe de la visita al Centro de Operación Bancaria (COB) de la ciudad de Neiva, hizo efectivo un cheque en septiembre de 2001, de donde se desprende que el procesado participó en las infracciones ejecutadas en aquél año. Puesto en evidencia el hecho de las reuniones a las cuales asistió el inculpado donde se trataban detalles de la defraudación e, igualmente, la relación directa del inculpado con los hechos de los años 2001 y 2002, aflora con claridad su calidad de coautor en calidad de interviniente.

Además, no debe perderse de vista que JHON MANUEL KOPP PÉREZ también identificó al acusado como uno de los jefes de la banda. No existiendo los yerros de contemplación a que alude el impugnante, como tampoco ausencia de demostración de la participación del incriminado, el cargo no prospera. 3. Demanda presentada a nombre de JHON MANUEL KOPP PÉREZ 3.1.

Cargo Único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, la libelista acusa la sentencia por cuanto evidencia defectos de valoración probatoria que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 9, 12, 287, 289, 397 de la Ley 599 de 2000. Los siguientes fueron los yerros denunciados. 3.1.1 “Error de apreciación con relación al testimonio de Angelmiro Ramírez Pascuas” Señala que lo sostenido por éste en sus distintas salidas procesales fue estimado por el Tribunal incurriendo en “equivocada utilización de los elementos de la lógica en la valoración probatoria” lo cual permitió derivarle responsabilidad al enjuiciado.

La actora pone de presente que “aduce el honorable Tribunal Superior de Neiva, sin mayores cortapisas, que el señor Angelmiro Ramírez Pascuas ha sido claro respecto del grado de participación de… [su] defendido… en la totalidad del acto delictivo”., predicando a su vez a partir de la misma fuente, la firme decisión y efectiva intención de KOPP en el actuar delictivo”.

Al respecto anota que inicialmente Angelmiro Ramírez Pascuas le comentó al enjuiciado la propuesta realizada por personas ajenas al banco y éste le dijo que “de pronto sí o de pronto no” participaba; además, tal deponente mencionó que JHON MANUEL KOPP PÉREZ asistió a la reunión en el municipio de Campoalegre donde le explicaron el plan. Luego el mismo declarante sostuvo que se puso de acuerdo con KOPP PÉREZ para participar, pero nunca se pudo hacer nada porque sobrevino la investigación interna en el banco y, en una última oportunidad, afirmó abiertamente que el inculpado sí hizo parte de la defraudación. Al respecto agrega la actora, que se tienen “como herramientas probatorias los testimonios de las funcionarias del banco, quienes objetivamente narran que JHON KOPP acudió en primera instancia ante Sandra Milena Medina con el objeto de contactarse con las directivas del banco y así de forma efectiva poner en conocimiento de las autoridades bancarias… las intenciones protervas contra el erario… En esta misma línea, María Piedad Botero relata que tuvo conocimiento de los hechos a través de Beatriz Pineda, quien a su vez había sido informada por JHON MANUEL KOPP PÉREZ…”.

Además, asegura que “ de acuerdo a lo que informan los testigos en cita, es equivocado concluir que JHON KOPP participó en el devenir delictivo, pues de manera totalmente contraria… [su] representado tan pronto tuvo conocimiento de los intereses del grupo ilegal, informó a sus superiores de la propuesta que le hiciera Angelmiro Ramírez… ” A su vez, expresa que “ no es cierto que JHON MANUEL tuviera conocimiento del modo de operación del fraude ocasionado al Banco Agrario”, como tampoco de la forma de operar de la banda, pues debe recordarse que las directivas de la entidad financiera le pidieron que le siguiera el juego a dicha organización para identificar como lograba la defraudación. Además, en su concepto, lo más grave es que se da pleno valor al testimonio de Angelmiro Ramírez Pascuas a pesar de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal para investigarlo por falso testimonio, y de allí que su conclusión sobre la responsabilidad del incriminado carezca de lógica. 3.1.2.

“Error por falso juicio de identidad con relación al testimonio de Angelmiro Ramírez Pascuas” Dice que el mismo “se edifica bajo la sectorización, el parcelamiento de la declaración de Angelmiro Ramírez Pascuas, error que conlleva al desdibujamiento de los hechos que realmente revela la prueba, dándosele un alcance objetivo que no tiene, y que se convierte en un protuberante yerro consistente en tener por demostrada la efectiva participación de JHON MANUEL KOPP PÉREZ en la defraudación incursionada en el Banco Agrario durante el segundo semestre del año 2001 y la motivación económica del mismo”.

Señala que a pesar de las contradictorias manifestaciones de Angelmiro Ramírez Pascuas en sus distintas intervenciones según se ha visto, a quien se le compulsaron copias para investigarlo por falso testimonio, y de lo declarado por María Piedad Botero Gómez, Sandra Milena Medina Ovalle y Beatriz Elena Pineda Montañez, las cuales mencionan que el procesado puso en conocimiento de sus superiores lo que venía sucediendo en la entidad financiera, no resulta entendible que el Tribunal le haya deducido responsabilidad, por lo cual concluye que hay un “ostensible error por falso juicio de identidad, al desdibujar y desfigurar el hecho que objetivamente revelan las pruebas, otorgándoles una interpretación y alcance que visto objetivamente, de manera seria y conjunta no tienen” y, por lo tanto, queda sin piso la responsabilidad del acusado. 3.1.3.

“Falso raciocinio por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, postulados de la lógica, reglas de la experiencia, con relación a la declaración de Héctor Augusto Ramos Araujo” En aras de evidenciar que se erró al inferir del contenido de lo dicho por Héctor Augusto Ramos Araujo la participación del procesado en la defraudación, señala que aquél sostuvo que entre los meses de agosto o septiembre de 2001 Mauricio Alexander Andrade Suárez le presentó a JHON MANUEL KOPP PÉREZ, sin recordar el sitio, y que entre ambos le hicieron la propuesta.

Sin embargo, el mismo deponente menciona que KOPP PÉREZ y Angelmiro Ramírez Pascuas “iban a empezar a trabajar” con los dos cheques en el 2002, respecto de los cuales finalmente no se logró el desfalco, por lo tanto, es claro que su dicho carece de credibilidad, lo cual se refuerza con lo manifestado por Ramírez Pascuas. Con fundamento en lo anterior, concluye que como su representado sólo tuvo conocimiento de los hechos en el 2002, dada la falta de credibilidad de lo declarado por Héctor Augusto Ramos Araujo, surge su inocencia. 3.1.4.

“Error de apreciación con relación al testimonio de Darlin Alberto Osorio Ramos” A fin de mostrar el yerro valorativo cometido, indica que a pesar de haberse sostenido por este deponente que para el momento del aviso dado por JHON MANUEL KOPP PÉREZ sobre las irregularidades en el banco estas ya sabían, lo cual sirvió para deducirle responsabilidad al acriminado, existen pruebas que señalan cosa distinta.

Al efecto trae las declaraciones de María Piedad Botero Gómez, Sandra Milena Medina Ovalle y Beatriz Elena Pineda Montañez funcionarias del banco, quienes manifiestan haber tenido conocimiento de la defraudación por información del acusado. Así mismo, se refiere al testimonio de Yimer Augusto Campos Carvajal, funcionario de la entidad financiera, el cual sostiene que lo de los cheques se supo en el año 2002.

Con fundamento en lo anterior, la defensora manifiesta haberse faltado a las reglas de la sana crítica al valorar el dicho de Darlin Alberto Osorio Ramos, pues los testigos anotados sostienen que se supo de la defraudación por revelación del procesado. Agrega, entonces, que por esta razón el Juez Colegiado viola los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. 3.1.5.

“Falso juicio de identidad con relación al testimonio de Olga Lucía Monje Álvarez” Para descubrir este defecto de apreciación, recuerda que el Juez Plural extrajo de esta declaración, que negó haber autorizado al enjuiciado para que se infiltrara en el grupo delictivo, sin embargo, para la actora lo que se debe rescatar de esta prueba es que la deponente hizo referencia al seguimiento de Mauricio Alexander Andrade Suárez y por esta confusión se resta valor a lo afirmado por el encartado.

En consecuencia, evidenciados los anteriores errores de apreciación probatoria, pide que se case la sentencia por cuanto la conducta del incriminado no constituyó delito. 3.2. Concepto del Ministerio Público En concepto del Procurador Delegado, ninguna de las hipótesis ensayadas muestran yerros de valoración probatoria, sino más bien la opinión de la actora sobre su contenido y alcance, ofreciendo argumentos de por qué no es creíble un testigo o, por qué sí lo es en determinado momento y no en otro, por lo cual la censura se erige como un alegato de parte.

Para el Ministerio Público, las pruebas fueron valoradas racionalmente, en especial las plurales versiones ofrecidas por Angelmiro Ramírez Pascuas. Adicionalmente, los funcionarios del Banco Agrario de Colombia establecieron con claridad los procedimientos defraudatorios y la participación de JHON MANUEL KOPP PÉREZ en ellos y, a su vez, Angelmiro Ramírez Pascuas lo ubicó en ambas etapas del desfalco.

Finalmente, Héctor Augusto Ramos Araujo también dio cuenta de la participación del inculpado en los hechos de 2001. Por lo tanto, estima que el cargo no debe prosperar. 3.3. Consideraciones de la Corte De manera pacífica la Sala ha señalado que por la naturaleza del recurso de casación no es pertinente sustentar la impugnación extraordinaria en posturas que pretendan prolongar los debates cerrados con el agotamiento de las instancias, pues de lo que se trata en esta sede es de evidenciar defectos sustanciales con la trascendencia necesaria para modificar la declaración de justicia contenida en el fallo reprochado.

En este caso, a pesar de los esfuerzos de la libelista por presentar defectos de apreciación probatoria, en realidad sólo se refleja su postura personal, como en adelante se pone de manifiesto frente a cada uno de los reparos que edificó. 3.1. “Error de apreciación con relación al testimonio de Angelmiro Ramírez Pascuas” y “Error por falso juicio de identidad con relación al testimonio de Angelmiro Ramírez Pascuas” Básicamente estas dos quejas las hace consistir en haberle dado crédito a ese deponente a pesar de sus inconsistencias, las cuales dice finalmente llevaron a compulsarle copias por falso testimonio.

Sea lo primero aclarar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, la compulsa de copias no tuvo fundamento en las inconsistencias en relación con lo afirmado por Angelmiro Ramírez Pascuas respecto de JHON MANUEL KOPP PÉREZ, sino en un episodio totalmente ajeno, como lo fue el haber formulado cargos contra su defensor y la Fiscalía al supuestamente asesorarlo para que se retractara de la sindicación hecha a JAVIER RAMOS PERDOMO y así poder obtener su libertad.

En esa medida, la crítica sobre la credibilidad del testigo sólo puede estar referida a las afirmaciones que entregó en sus distintas salidas procesales, de lo cual dio buena cuenta el Tribunal cuando analizó sus dichos frente a JHON MANUEL KOPP PÉREZ, expresando en síntesis: “En un comienzo, JHON MANUEL KOPP PÉREZ se mostró ajeno al hecho investigado, dando tan sólo cuenta de la propuesta que le hizo Angelmiro Ramírez Pascuas para participar en el mismo y haberse involucrado en el grupo delictivo con el único propósito de conocer su modus operandi, por autorización de la gerente de la institución financiera… Sin embargo, contrariando la posición de KOPP PÉREZ, Angelmiro Ramírez Pascuas ha sido claro respecto de (sic) participación que efectivamente tuvo este sujeto en el devenir delictivo, al dar cuenta del querer de KOPP PÉREZ en involucrarse en esta actividad delictiva, explicando que su aporte consistió en el conocimiento sobre el trámite de las remesas, necesario para la afectación del patrimonio del banco, conforme al modus operandi acordado.

Así lo dio a conocer en esa oportunidad, cuando manifestó: “(…) estuvimos de acuerdo en (…) hacer eso. JHON nos decía cómo se hacían las remesas porque era el que manejaba el programa, en qué bancos había que consignar (…)”. Agregó este mismo implicado que la operación ilícita fue descubierta porque los cheques con los que se pretendía continuar la defraudación fueron consignados erradamente en un banco sistematizado, hecho que motivó la reunión celebrada cerca al Estadio Urdaneta Arbeláez.

La anterior versión no sólo vislumbra el motivo de la reunión celebrada en el Estadio Urdaneta, sino también de la llevada a cabo en Campoalegre, opuesto a lo afirmado por JOHN (sic). En esa ocasión lo expuesto por Ramírez Pascuas así: “(…) en el Urdaneta, al caerse eso (…) decían ellos que por qué se había caído (…) no se había podido hacer la cuestión (…) se acuerda hacer una reunión en Campoalegre, yo voy con JOHN (sic) (…) con los dos Héctor (…) JHON les dice que hay que actuar rápido porque está la investigación de este señor Osorio, que es el Jefe de Seguridad del banco en esos momentos (…)” … Accionar delictivo que sin dubitación alguna y sentido opuesto a la esgrimido por el inculpado, supera el comportamiento normal de un infiltrado, denotando por el contrario el compromiso real con el grupo y conocimiento y manejo de una información que sólo podía ser conocida al interior del ente financiero”.

Lo anterior permite evidenciar que los reparos de la actora en relación con (i) la presunta falta de determinación de JHON MANUEL KOPP PÉREZ para participar en la defraudación, (ii) el que simplemente quedara en una propuesta la sugerencia de Angelmiro Ramírez Pascuas y, (iii) el desconocimiento de aquél en relación con los procedimientos internos del banco, en particular sobre el manejo de las remesas; carece de fundamento ante la contundencia de las afirmaciones de Ramírez Pascuas.

Así las cosas, la referencia que la actora hace de las declaraciones de algunas funcionarias del banco ( María Piedad Botero Gómez, Sandra Milena Medina Ovalle y Beatriz Elena Pineda Montañez ), a quienes JHON MANUEL KOPP PÉREZ alertó de lo ocurrido, pone de manifiesto la estrategia de este procesado para mostrarse ajeno a los hechos. 3.1.2.

“Falso raciocinio por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, postulados de la lógica, reglas de la experiencia, con relación a la declaración de Héctor Augusto Ramos Araujo” Este reparo refleja una vez más el interés de la demandante por prolongar las discusiones probatorias y no por evidenciar verdaderos defectos sustanciales de apreciación probatoria.

En efecto, al edificar esta queja en el hecho de que Héctor Augusto Ramos Araujo inicialmente indicó una época y luego otra en la cual habría participado JHON MANUEL KOPP PÉREZ, no muestra un yerro sino su manera de interpretar la prueba. En efecto, si se observa con detenimiento, Ramos Araujo dio cuenta, en todo momento, de las dos épocas en que intervino KOPP PÉREZ, pues, en la primera versión, así lo señaló expresamente y, en la segunda, no es que diga que era la primera vez que se intentaba la defraudación, sino que se daba inicio a una nueva, por cuanto allí se habla de “los dos últimos cheques”, con lo cual se denota la existencia de otros en el pasado, es decir, los del año 2001.

En tal virtud, ni siquiera el sustento de su reparo se ajusta a la realidad procesal. 3.1.3. “Error de apreciación con relación al testimonio de Darlin Alberto Osorio Ramos” Sin siquiera identificar una modalidad de error de hecho, pues en general se refiere a la violación de las reglas de la sana crítica, la defensora se dedica a enfrentar el testimonio de Darlin Alberto Osorio Ramos con los de María Piedad Botero Gómez, Sandra Milena Medina Ovalle y Beatriz Elena Pineda Montañez, pues mientras el primero sostuvo que se enteró por su propia cuenta del desfalco y no por JHON MANUEL KOPP PÉREZ, aquéllas afirman que tuvieron noticia por el propio KOPP PÉREZ.

A pesar de que en realidad la actora no descubre un defecto de contemplación de la prueba y por ello la Sala está relevada de analizar el reparo, baste recordar para zanjar la situación que mientras las citadas eran funcionarias de la sucursal de Neiva, Darlin Alberto Osorio Ramos era el Jefe de Seguridad del Banco Agrario de Colombia para la época y, por lo tanto, en razón de sus deberes, estaba mejor y más informado que las mencionadas.

Además, no debe olvidarse que el desfalco se detectó por el cambio de sistema que comenzó a operar desde Bogota, sitio al cual no tenían acceso María Piedad Botero Gómez, Sandra Milena Medina Ovalle y Beatriz Elena Pineda Montañez pero sí Darlin Alberto Osorio Ramos. 3.1.4. “Falso juicio de identidad con relación al testimonio de Olga Lucía Monje Álvarez” Al hacerse consistir este reparo en que según esa deponente JHON MANUEL KOPP PÉREZ habría sido autorizado para hacerle seguimientos a Mauricio Alexander Andrade Suárez y no para infiltrarse en la organización como lo interpretó el Tribunal, la actora vuelve a desconocer la realidad procesal, por cuanto Olga Lucía Monje Álvarez no afirmó tal cosa.

Vista el acta de su declaración, allí se observa que a una pregunta del Juez de la causa sobre si ella había ordenado el seguimiento de Andrade Suárez, expresó: “no le encomendé esa función”; por lo tanto, la testigo ni se refirió ni admitió lo que supone la impugnante. Para descubrir este defecto de apreciación, recuerda del Juez Plural haber extraído de esta declaración que negó el otorgamiento de autorización al enjuiciado a fin de infiltrarse en el grupo delictivo, sin embargo, para la actora lo que se debe rescatar de esta prueba es que la deponente hizo referencia al seguimiento de Mauricio Alexander Andrade Suárez y por esta confusión se resta valor a lo afirmado por el encartado.

Evidenciado que los reparos formulados por la casacionista están sustentados en su visión personal sobre las pruebas, se impone señalar la improsperidad del cargo. 4. Demanda presentada a nombre de ÁLVARO VARGAS 41. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho El memorialista acusa el fallo porque incurre en la aplicación indebida de los artículos 30 y 397 de la Ley 599 de 2000, en razón de defectos de apreciación probatoria.

Para sustentar su aserto, señala que como el Tribunal dio por demostrada la complicidad de su asistido en el delito de peculado por apropiación cometido durante los años 2001 y 2002, ello fue el resultado de haber dejado de apreciar su indagatoria, en donde expresa que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de cuentas corrientes en la Oficina Principal del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Neiva.

Por tanto, si aquél por ejercer tal cargo “no era garante de la seguridad de los fondos ”, no podía ser cómplice de la infracción imputada por el hecho de omitir dar aviso a sus superiores sobre la propuesta planteada por terceros para sacar cheques de remesas y consignarlos en otros bancos. Así las cosas, al “no valorar esa indagatoria en todo su contenido, incurre el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad”.

Agrega que el Juez Colegiado fundó su conclusión, además de dicha omisión, en que ÁLVARO VARGAS puso en contacto a Mauricio Alexander Andrade Suárez con los miembros de la banda y, a su vez, les permitió la reproducción las tarjetas que contenían las firmas de los cuentahabientes, ante lo cual indica que el Tribunal incurrió en un error de lógica denominado “falsa inferencia”, al extraer una relación causal entre la omisión advertida y el resultado lesivo causado por esos terceros, yerro sin el cual no habría podido deducirle complicidad a su representado.

En cuanto al millón de pesos que admitió recibir su pupilo de manos de Andrade Suárez, expresa que tal como éste lo aseveró, se los dio por cuanto se había ganado un “chance” y entre los dos existía el acuerdo de que si alguno ganaba compartía el premio con el otro. Con el propósito de poner de presente error de hecho por falso raciocinio al inferir la complicidad de ÁLVARO VARGAS a partir del dicho de oídas Angelmiro Ramírez Pascuas, recuerda que éste expresó que “Héctor grande” le contó cómo a VARGAS le había dado miedo sacar la plata la primera vez y por ello el mismo le presentó a Mauricio Alexander Andrade Suárez, situación que negó el propio VARGAS.

De lo anterior concluye que el Tribunal se equivocó al darle crédito a Ramírez Pascuas y deducir de su versión relación causal entre tal presentación y el delito de peculado por apropiación, pues respecto de “Héctor grande” no aparece demostrada ninguna participación en tal ilícito, careciendo por ello de sustento probatorio la complicidad a partir de dicha presentación. Sobre el indicio de mala justificación deducido al procesado por haber recibido un millón de pesos de manos de Mauricio Alexander Andrade Suárez, asegura que “está mal construido porque no se refiere a la conducta del procesado ÁLVARO VARGAS sino a la de Mauricio Alexander” y de allí la existencia de error de hecho por falso raciocinio, por cuanto en el caso particular, “el hecho indicador, entrega de dinero por parte de Mauricio a Álvaro, no permite lógicamente inferir acto de ayuda de éste al peculado”.

Además, asevera que también se erró al inferir de la entrega de dinero realizada por Andrade Suárez a VARGAS un indicio de mala justificación, pues recuerda que se trató de un acuerdo entre conocidos, donde si uno ganaba el “chance” compartía el premio con el otro, cuya práctica es muy usual, por lo tanto, de allí no se podía deducir que tal dinero en realidad era el pago por contribuir en el delito de peculado por apropiación. Agrega que si bien el Tribunal echa de menos la prueba del premio, ello no quiere decir que no se obtuvo la ganancia por ese medio; además, el acriminado no estaba obligado a demostrar tal situación. Finalmente, denuncia falso juicio de existencia por omisión respecto del indicio según el cual un millón de pesos es una cifra desproporcionada frente a la valiosa información supuestamente suministrada para lograr la cuantiosa defraudación. En consecuencia, ante la presencia de los anteriores errores de hecho, pide casar el fallo y en su lugar absolver al procesado. 4.2.

Concepto del Ministerio Público De entrada sostiene que el libelo es un alegato de instancia en donde se plantea el compromiso de demostrar algunos yerros de hecho en la apreciación de las pruebas y finalmente ello sucede, pues, en realidad, el actor se limita a presentar una lectura diferente sobre los elementos de juicio. Por esta causa, el falso raciocinio que denuncia simplemente se funda en un entendimiento distinto de los medios de persuasión, pues afirmar que se incurrió en la modalidad aludida respecto de la indagatoria de ÁLVARO VARGAS porque dadas las funciones de éste no era garante de la seguridad de los fondos del banco carece de fundamento, por cuanto el Tribunal no edificó la complicidad de ÁLVARO VARGAS sobre la idea de una relación funcional con los bienes bancarios o con una posición de garante, sino que tomó lo afirmado por el propio VARGAS y lo conocido a través de las demás pruebas, para concluir que éste estaba enterado de los propósitos criminales de la banda y además facilitó el acceso a las tarjetas de las firmas de los clientes.

Sobre los testigos de oídas expresa que fueron apreciados según la Ley 600 de 2000 y los indicios de mala justificación fueron deducidos acertadamente, por cuanto el procesado no explicó satisfactoriamente el ingreso de un dinero a su patrimonio. En cuanto al indicio que echa de menos el actor, señala que su ataque no es susceptible en casación por la vía de la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, pues no es una prueba existente en el proceso.

Así las cosas, conceptúa que el cargo no debe prosperar. 4.3. Consideraciones de la Sala En medio de un discurso apropiado para enfrentar discusiones en las instancias, el censor no denuncia errores de apreciación en concreto, sino un conjunto de disparidades de criterio con lo sostenido por el Tribunal. Adicionalmente, como lo señala el Ministerio Público, introduce un discusión ajena a la argumentación del Juez Colegiado, pues éste en modo alguno le deriva responsabilidad al acusado por callar ante las directivas del banco lo que sabía de la defraudación, sino por su efectiva participación accesoria en la comisión de las conductas punibles, en particular por facilitar las tarjetas en donde estaban registradas las firmas de los cuentahabientes.

En estas condiciones, el falso juicio de identidad que pregona de la indagatoria, porque el Tribunal no tuvo en cuenta las funciones que desempeñaba el procesado en la entidad financiera, es infundado. Más insustancial es su argumento para intentar deducir un falso raciocinio a partir del hecho de que de la colaboración prestada por el inculpado no se deriva que ello haya dado lugar a la defraudación, pues basta remitirse a la denuncia y al informe de la visita al Centro de Operación Bancaria para percatarse que una de las modalidades utilizadas fue la producción de cheques falsos de cuentas de la entidad financiera.

Con estos antecedentes, la excusa de que el dinero entregado por Mauricio Alexander Andrade Suárez a ÁLVARO VARGAS era fruto de haberse ganado un “chance” el primero y existía el previo acuerdo para repartir el premio carece de fundamento. Continuando con la denuncia de defectos sin sustento, aquel relativo a un presunto falso raciocinio porque no era posible deducirle responsabilidad al procesado a partir del dicho de oídas de Angelmiro Ramírez Pascuas, quien habría escuchado a JAVIER RAMOS PERDOMO (conocido como “Héctor grande” ) decir que ÁLVARO VARGAS había tenido miedo al sacar el dinero por primera vez, pero según la impugnante, no hay prueba de la participación de RAMOS PERDOMO en la comisión de los punibles; lleva a aclarar que tal conclusión sólo es fruto de la visión personal de la actora.

Basta remitirse a lo dicho por el Tribunal al examinar la responsabilidad de JHON MANUEL KOPP PÉREZ, para desvirtuar ese argumento, pues allí con especial cuidado y detalle se revela la forma como JAVIER PERDOMO RAMOS y los demás procesados realizaron el desfalco durante los años 2001 y 2002. La crítica al indicio de mala justificación en punto de su inferencia carece de fundamento, pues se basa en tomar un hecho indicador incompleto, ya que este elemento de la prueba indirecta sólo se lo hace consistir en la simple entrega del dinero, cuando se sabe que el Tribunal también tomó en consideración lo dicho por Angelmiro Ramírez Pascuas, quien puso de presente la ayuda prestada por ÁLVARO VARGAS para consumar la defraudación. Finalmente, la denuncia de un falso juicio de existencia por omisión respecto del indicio que hace consistir en que un millón de pesos es una cifra desproporcionada frente a la valiosa información supuestamente suministrada para lograr la cuantiosa defraudación, no puede ser objeto de atención en la dimensión que lo propone la defensora, por cuanto como lo señala el Ministerio Público, la prueba indiciaria no obra materialmente en el proceso, por lo tanto, como en realidad se ataca la inferencia lógica, se ha debido acudir a demostrar la presencia de un falso raciocinio.

En consecuencia, ante ausencia de verdaderos y trascendentes defectos de valoración, se impone señalar que el cargo no prospera. 5. Casación Oficiosa En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala el eventual desconocimiento de garantías fundamentales respecto de los procesados JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO, VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y ÁLVARO VARGAS frente a los principios de congruencia y legalidad. 5.1.

En relación con el principio de congruencia La resolución de acusación es el marco fáctico y jurídico donde se fijan los límites para dictar la sentencia y, por tal motivo, ésta debe guardar correspondencia con aquélla para preservar el debido proceso. En el caso particular, una lectura detenida de la pieza acusatoria permite concluir que no precisa fáctica ni jurídicamente la circunstancia de mayor punibilidad de “Obrar en coparticipación criminal” contenida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, como tampoco otra y, sin embargo, en la sentencia se incluye y es fundamento para dosificar la pena de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 ibídem.

Es criterio de la Sala que cuando esa situación se presenta se impone entrar a restablecer la concordancia entre la convocatoria juicio y el fallo. Ahora, es claro que en este asunto el efecto práctico de lo señalado se reflejó al momento de dosificar la pena, por cuanto la inclusión de la referida circunstancia de mayor punibilidad permitió al sentenciador ubicarse en los cuartos medios y no en el cuarto mínimo de que trata el artículo 61 del Código Penal.

De otra parte, si bien en este caso en primera instancia sólo fueron condenados JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO y ÁLVARO VARGAS, el Tribunal al conocer de la apelación contra el fallo dispuso que VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ corriera la misma suerte y al imponerle la pena conservó el mismo criterio del Juez Unipersonal. Por lo tanto, una vez se examine el eventual desconocimiento del principio de legalidad se entrará a corregir el yerro advertido conservando la ponderación establecida por los juzgadores de instancia. 5.2.

En relación con el principio de legalidad La obligación de las autoridades judiciales de juzgar con fundamento en la ley preexistente al acto imputado envuelve dos consideraciones esenciales en cuanto a su vigencia material: la primera, que en efecto sea la norma previa la que sirva de referente para la resolución del caso y, la segunda, que se le dé exacta aplicación. Observa la Sala que en este caso los procesados fueron condenados a las penas, delitos y tipo de participación como en adelante se expresa: JHON MANUEL KOPP PÉREZ fue condenado a las penas principales de 188 meses de prisión, multa de $959.102.573 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, por su coautoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo.

JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ fueron condenados a las penas principales de 141 meses de prisión, multa de $959.102.573 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, como intervientes en el delitos de peculado por apropiación y coautores de los punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, estos dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.

ÁLVARO VARGAS fue condenado a las penas principales de 70 meses de prisión, multa de $959.102.573 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, como cómplice del delito de peculado por apropiación. Se evidencia entonces que a pesar de que RAMOS PERDOMO y SIERRA GUTIÉRREZ fueron condenados como intervinientes y VARGAS por cómplice, a diferencia de la coautoría deducida a KOPP PÉREZ, se les impuso la misma pena de multa que a éste.

Dicha sanción pecuniaria, conviene recordar, derivó de la imputación del delito de peculado por apropiación en donde la multa es pena principal. Así las cosas, visto el contenido del artículo 30 del Código Penal se establece que al interviniente “se le rebajará la pena en una cuarta parte”, sin que se observe que el legislador haga distinción en relación a la clase de pena, por consiguiente, en relación con JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ se hace necesario ajustar a la legalidad la pena de multa.

De otra parte, también con fundamento en el contenido del artículo 30 del mismo estatuto, se establece que el cómplice “incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad ”, de donde se sigue que el legislador no hizo distinción en frente a la clase de pena y, por lo tanto, respecto de ÁLVARO VARGAS se hace necesario ajustar a la legalidad la pena de multa. 5.3.

Redosificación punitiva De acuerdo a lo señalado en precedencia, se procede a corregir los efectos de la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, así como a restablecer el principio de legalidad de la pena de multa. Con ese propósito, se tendrán en cuenta los criterios de ponderación fijados por los sentenciadores.

En relación con JHON MANUEL KOPP PÉREZ sólo corresponde corregir la pena de prisión para eliminar los efectos de la falta de congruencia, por lo tanto, revisada la forma como se le individualizó la sanción, ella se incrementó en 18,5 meses más allá del mínimo (121,5 meses) de los cuartos medios. Ahora, el primer cuarto de movilidad para el delito de peculado por apropiación va de 72 a 121,5 meses, por lo que el incremento inicial de 18,5 meses representa un 15,22% y este porcentaje equivale a 10,95 meses.

Entonces, como la pena mínima de prisión es de 72 meses, al sumarle el aumento recién identificado (10,95 meses) y el correspondiente al concurso que fue de 48 meses, se tiene una privación definitiva de la libertad de 130 meses y 28 días. Frente a JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ corresponde corregir la pena de prisión para eliminar los efectos de la falta de congruencia y ajustar a la legalidad la pena de multa por razón de su condición de intervinientes.

En tal virtud, como en relación con la pena de prisión recibieron el mismo tratamiento que el primero, pero vieron reducida su pena por ser intervinientes, a los 130 meses y 28 días —que se le impusieron al coautor— se hace la rebaja de una cuarta parte como lo dispone el artículo 30 del Código Penal, por lo cual la pena para estos es de 98 meses y 6 días de privación de la libertad.

Ahora, debido a que la pena de multa —para el coautor— se fijó en $959.102.573, se reduce en una cuarta parte para estos intervinientes y, por consiguiente, queda en $719.326.930. Respecto de ÁLVARO VARGAS se debe corregir la pena de prisión para eliminar los efectos de la falta de congruencia y ajustar a la legalidad la pena de multa por su calidad de cómplice.

Por lo tanto, revisada la forma como se le individualizó la sanción, ella se incrementó en 5,5 meses más allá del mínimo (64,5 meses) de los cuartos medios. Ahora, el primer cuarto de movilidad para el delito de peculado por apropiación va de 36 a 64,5 meses, por lo que el incremento de 5,5 meses representa un porcentaje de 8,52% y este porcentaje equivale a 3,06 meses.

Entonces, como la pena mínima de prisión es de 36 meses, al sumarle el aumento recién identificado (3,06 meses), se tiene una privación definitiva de la libertad de 39 meses y un día. Ahora, como la pena de multa —para el coautor— se fijó en $959.102.573 y la pena mínima para el cómplice resulta de rebajar la mitad, a su vez, a la cifra que resulta de reducir la mitad se le aplica el porcentaje 8,52 arrojando la suma de $520.409.057 como pena de multa.

Igualmente, para todos los procesados la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en el mismo término de la privativa de la libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia impugnada con base en los argumentos de las demandas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia en el sentido de fijar a JHON MANUEL KOPP PÉREZ la pena principal de prisión en 130 meses y 28 días. Tasar a JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ las penas principales en 98 meses y 6 días y multa de $719.326.930.

Redosificar a ÁLVARO VARGAS las penas principales en 39 meses y un día de prisión y multa de $520.409.057. Igualmente dosificar a todos, también como pena principal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de las sanciones privativas de la libertad, respectivamente. 3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mauricio Alexander Andrade Suárez, Angelmiro Ramírez Pascuas, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y ÁLVARO VARGAS. � Henry Granados Delgado, José Ricardo Pinto Cendales, Héctor Augusto Ramos Araujo, JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ. � Por $959.102.573. � Cfr. folio 5 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 191 ibídem. � Cfr. folio 251 vuelto cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 267 vuelto cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 160 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 202 del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 158 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 202 del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 142 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 145 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. Casete No. 1, lado B. � Cfr. folios 162 a 164 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. �Cfr. Casete 3 sesión del 10 de marzo de 2005. � Cfr. folio 307 vuelto del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 142 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 220 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. Sentencia del 27 de julio de 2006, Radicado 22329. � Cfr. folio 284 vuelto del cuaderno No. 2. � Cfr. folio 325 vuelto del cuaderno No. 1. � Cfr. folio 236 del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 284 vuelto del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folios 326 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 325 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 627 del cuaderno No. 1 A del sumario. � Cfr. folio 644 del cuaderno No. 1 A del sumario. � Cfr. folio 644 del cuaderno No. 1 A del sumario. � Cfr. folio 627 del cuaderno No. 1 A del sumario. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 307 vuelto del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 220 del cuaderno No. 3 del sumario. �Cfr. Casete 3 sesión del 10 de marzo de 2005. � Cfr. folios 3 y 4 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 142 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 145 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. Casete No. 1, lado B. � Cfr. folios 162 a 164 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 158 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 217 vuelto del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 160 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folios 3 y 4 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 98 vuelto del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. �Cfr. Casete 3 sesión del 10 de marzo de 2005. � Cfr. folio 476 del cuaderno No. 1 A del sumario. � Cfr. folio 236 del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 160 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 476 del cuaderno No. 1 A del sumario. � Cfr. folio 217 vuelto del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folios 266 a 268, 325 y 326 del cuaderno No. 1 del sumario y folios 98 a 100 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folios 266 a 268, 325 y 326 del cuaderno No. 1 del sumario y folios 98 a 100 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 311 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 445 del cuaderno No. 2 del sumario. � Cfr. folio 325 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 142 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folios 282 y 283 del cuaderno No. 2 de la causa. � Cfr. folio 108 vuelto del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 170 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 145 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folio 43 del cuaderno No. 1 de la causa. � Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. � Cfr. folios 310 vuelto y 311 del cuaderno No. del sumario. � “Casete 3 lados A y B —acta del 10 de marzo de 2005, F. 216, C. causa 2—”. � Cfr. folio 311 del cuaderno No. 1. � Cfr. folio 445 del cuaderno No. 2. � Cfr. folio 43 del cuaderno No. 1 de la causa. � Cfr. folio 43 del cuaderno No. 1 de la causa. � Cfr. folio 72 del cuaderno No. 1 de la causa. � Cfr. folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folio 164 del cuaderno No. 1 del sumario. � Cfr. folios 26 y 27 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Sentencia de Segunda Instancia del 23 de septiembre de 2003 y Sentencias de Casación del 2 de marzo de 2005 y del 24 de enero de 2007, Radicados No. 16320, 21821 y 22797, respectivamente. _1097413356.doc