CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29610 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 29610 Bogotá D.C., Tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO, “BANCAFÉ” contra la sentencia del 7 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor JESÚS MARÍA GONZÁLEZ PUERTA. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No 402 por medio de la cual la entidad accionada determinó la compartibilidad de la pensiones, y como consecuencia se condene a ésta a pagarle la totalidad de la mesada pensional convencional sin descontar lo que recibe del ISS por concepto de pensión de vejez; el reintegro de los dineros dejados de pagar; la indexación y la indemnización moratoria. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Que el Banco le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de marzo de 1983, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del laudo arbitral de agosto 10 de 1982; 2) Que a través de la Resolución No 402 de 1988 el demandado dispuso que dicha pensión sería compartida con la de vejez que reconoció e ISS, con lo cual violó los acuerdos colectivos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.
El accionado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación y la posterior declaración de compartibilidad de esta pensión con la de vejez, tal como lo permiten las disposiciones legales. Propuso las excepciones de prescripción, compensación pago, falta de legitimación en la causa. 4.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de agosto de 2003 (folios 244 a 254) condenó al Banco a pagar las diferencias pensionales dejadas de reconocer, a partir del 6 de agosto de 1998, lo mismo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem manifestó, en síntesis, que la pensión otorgada por el Banco al demandante es de naturaleza convencional, y como la misma se reconoció antes de 1985 resulta compatible con la otorgada por el ISS ya que sólo hasta este año vino a establecerse la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, pues con anterioridad a esa fecha tal figura no existía. Agrega que tampoco hay incompatibilidad por provenir ambas pensiones del erario público, por cuanto las pensiones reconocidas por el ISS no tienen esa calidad, conforme lo explicó esta Sala en decisión de 27 de enero de 1995.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente en razón de la identidad de vías y de planteamientos desplegados.
PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar la ley directamente por infracción directa de los artículos 128 de la C. P. de 1991; 64 de la C. N. de 1886; 6 del Decreto 1050 de 1968; 38, 68 y 85 de la Ley 489 de 1998; 19 de la Ley 4ª de 1992; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 18 del Acuerdo 224 de 1966; 8 del Decreto 433 de 1971 y 2 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos; 5º del Acuerdo 29 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 467 del C. S. T.; 10, 11, 14 y 33 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 90 de 1946; 31 del Decreto 433 de 1971 y 22 del Decreto 1650 de 1977.
Para demostrar el error sostiene el recurrente que si bien la demandada reconoció una pensión de jubilación convencional al actor antes de 1985, también es verdad que dicha pensión se pagó con recursos del tesoro público, puesto que jurídicamente los bienes de una empresa industrial y comercial del Estado ostentan la calidad de fondos públicos, conforme lo establecen los artículos 128 de la C. P., 6º del Decreto 1050 de 1968 y 38, 68 y 85 de la Ley 489 de 1998, sin contar con que las cotizaciones que hacen dichas entidades a la seguridad social tienen también ese carácter, fuera de que al ser el actor trabajador oficial, sus aportes a la seguridad social no tienen la misma naturaleza que los realizados por afiliados privados.
Reitera que aun cuando en principio las cotizaciones al seguro social tienen origen privado, esta afirmación se predica solamente respecto de trabajadores particulares afiliados a la seguridad social, pero no con relación a los aportes de los empleadores públicos y trabajadores oficiales, porque ni los unos ni los otros son aportes particulares.
Explica que si las pensiones reconocidas por el ISS se estructuran con contribuciones de servidores públicos, es un contrasentido sostener que no son fondos públicos, porque lo incomprensible es que esos aportes, típicamente oficiales, se reputaran como privados o asimilados a los que realizan los particulares. Remata diciendo que como los dineros de los aportes a la seguridad social de los servidores oficiales son públicos, las pensiones que se concedan con base en ellos, igualmente tienen ese carácter y por ende no pueden concurrir con otra otorgada por el propio empleador oficial so pena de quebrantar las disposiciones que conforman la proposición jurídica.
SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de interpretación errónea, y para la demostración reitera los planteamientos vertidos en aquel cargo. La réplica sostiene que el punto planteado por el recurrente ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema cuando estableció que pensiones como las que ahora son materia de controversia no son ambas provenientes del tesoro público.
SE CONSIDERA Los dos cargos se estudian de manera conjunta en tanto vienen orientados por la misma vía, denuncian el quebranto de idénticas disposiciones constitucionales y legales y en definitiva proponen igual tema, esto es, la vulneración de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política en los casos en que se perciben dos pensiones: una con cargo a una empresa industrial y comercial del Estado y otra pagada por el Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el punto ya se ha pronunciado la Sala, siendo menester traer a colación lo dicho en sentencia del 14 de febrero de 2005 (radicado 24062): “Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
“Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. “Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
“En sentencia del 22 de marzo de 2002 con radicado 17347, dictada en un proceso contra el Banco Cafetero, sobre el tema se puntualizó: “( ) De todos modos, de darse por superada esa equivocación, el cargo no saldría avante, para lo cual basta transcribir la sentencia de 27 de octubre de 1995, radicada con el No. 7792, que reprodujo en parte la de 27 de enero del mismo año (radicación 7109), reiterada posteriormente por la de 31 de marzo de 1998 (radicación 10047), pues el tema de fondo se centra en la supuesta imposibilidad de que las pensiones en discusión, esto es, la convencional reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el I.S.S. sean concomitantes, al estimarse que ambas provienen y son sufragadas por el tesoro público, lo cual a juicio del recurrente viola no solo las normas legales que se mencionan, sino además, el artículo 64 de la Constitución Nacional que prohíbe expresamente la convergencia de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.
Esto dijo la Corte en las sentencias aludidas: “Posteriormente se dictó el decreto Ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: “De los aportes de patronos y trabajadores, en los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento”.
“La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador. “Puede verse con facilidad que el aporte del estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 del la Constitución Política). “También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido; en efecto, en decisión del 24 de marzo de 1983 anotó: ‘…lo anterior exonera a la sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de seguros Sociales, que aunque últimamente configurado como establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció…’>.
“Y en sentencias del 27 de febrero y 6 junio de 2003, con radicación 19508 y 20271, ésta última rememorada por la réplica, y que fueron reiteradas en decisión del 23 de septiembre de 2004 radicado 23430, se precisó: “( ) A pesar de que los cargos primero y segundo se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse.
“Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
“La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad -solo antitécnicamente - por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.
“De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. “La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.
“Así, entonces, el Tribunal Ad quem no infringió la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional ” Trasladando esas reflexiones al sub lite, es evidente que los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA GONZÁLEZ PUERTA contra el BANCO CAFETERO, BANCAFE,.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 15