CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 37 Expediente 29609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29609 Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAIRI CUELLO MENDOZA y otros, contra la sentencia del 17 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por SAIRI CUELLO MENDOZA y otros contra la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
I.
ANTECEDENTES SAIRI CUELLO MENDOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor SAIRIS CAROLINA RODRÍGUEZ CUELLO; y NEILA ROBLES BRITO, quien actúa en representación del menor MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROBLES, demandaron a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, para que se declare que entre ANDERSON DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que terminó con la muerte de éste; que, como consecuencia, se le condene a pagarles los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, “consolidado y futuro”, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido por culpa patronal, conforme al artículo 216 del C.S.T., los perjuicios morales en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, los reajustes para actualizar los valores, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que RODRÍGUEZ FIGUEROA laboró para INTERCOR a partir del 26 de octubre de 1988, como operador de equipos pesados de minería, siendo su último salario básico de $1.251.241 y el promedio de $1.798.434 mensuales; que el 29 de marzo de 2000 cuando conducía la camioneta 81-814, el camión 22-317 que venía bajando del botadero perdió el control y lo arrolló, sufriendo lesiones múltiples que le produjeron la muerte; que el análisis del accidente de trabajo presentó como causas la “VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN LA EMPRESA Y LA FALTA DE HABILIDAD DEL OPERADOR DEL CAMIÓN”…Vehículo mal estacionado en la vía y exceso de velocidad del operador del camión…”; que existe responsabilidad directa de INTERCOR por cuanto las actividades que desarrollaba el causante eran propias de la empresa; que el accidente se habría evitado con una mayor inducción y capacitación a los involucrados, y mejor mantenimiento de la vía; que SAIRI contrajo matrimonio con RODRÍGUEZ FIGUEROA el 12 de junio de 1997 y procrearon a SAIRYS CAROLINA; que de relación extramatrimonial le sobrevive al causante el menor MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROBLES, quienes dependían económicamente del trabajador fallecido; que la ARP le paga la pensión a la cónyuge y a los menores hijos indicados.
Al contestar la demanda la EMPRESA CARBONES DEL CERREJON, nueva razón social, se opuso a las pretensiones; admitió la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el accidente no ocurrió por culpa de la empresa, que tomó a favor del trabajador un seguro de vida con Seguros Bolívar, entidad que les pagó a los demandantes $47.547.158.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls.100 a 113, cuaderno principal). La primera instancia terminó con fallo de 17 de agosto de 2005, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, absolvió a la empresa demandada de todas las súplicas del libelo. Impuso las costas a la parte actora (folios 479 a 489, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia del 17 de febrero de 2006, confirmó la de primer grado, con costas a los demandantes (fls. 93 a 108 cuaderno 2). Para lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que del informe realizado por el ISS se determinó que las causas principales del accidente fueron “violación de las normas de seguridad en la empresa y la impericia del operador del camión…” y como causa mediata, “…que el vehículo asignado a la víctima se encontraba mal estacionado, y el exceso de velocidad en que viajaba el operador del camión…”.
Que el análisis ponderado de tal probanza no demostraba que el accidente ocurrió por culpa de la empleadora, pues era evidente que el accidente se presentó por violación de normas de seguridad de la empresa, toda vez que constituía una violación a tales preceptivas parquear un vehículo en lugar no permitido, que fue lo que hizo el trabajador fallecido, circunstancia relevante que arrojaba la investigación administrativa, dado que el conductor del camión sí estaba capacitado para ese tipo de labor, tal como se acreditó con los testimonios de JAVIER RICARDO ORTIZ RICO y ADAIL FUENTES BRACHO y documentos recogidos dentro del término probatorio, dado que los antecedentes de accidentes menores en que se vio involucrado el conductor del camión, ni siquiera constituían indicio en contra de la demandada, pues no era factible partir de meras especulaciones.
Sostuvo que los declarantes CARLOS CUELLO DAZA, LUIS CARLOS CALDERÓN BRACHO, EDUARDO CORZO ANGULO e HIDALGO GONZÁLEZ no fueron testigos presenciales del accidente, como sí lo fue ADAIL FUENTES BRACHO quien conducía en ése momento un vehículo de riego de agua en la vía, que cuenta que el trabajador fallecido tenía la camioneta asignada mal parqueada al lado de la vía, sin que le hubiera colocado los conos y al ver que bajaba el camión se bajó de la berma para hacerle señas al conductor.
Que el testigo agregó que conforme a las reglas de la empresa, ningún carro que no esté varado puede parquearse en la vía, pues existen unos “islotes” donde se amplía la vía para parquear. Adujo el ad quem, que contrario a lo afirmado por los demandantes, se acreditó que el causante desempeñaba funciones propias del contrato de trabajo para las cuales previamente había sido capacitado, designado para ello por su liderazgo y eficiencia, amén de que al momento del accidente pertenecía al comité de seguridad de la empresa, por lo que la conducta del causante fue equivocada máxime que igualmente se demostró que la vía donde sucedió el percance se encontraba en óptimas condiciones.
Concluyó el sentenciador que aún en gracia de discusión sobre la carga de la prueba, jurídicamente no era posible acumular la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T., con la indemnización que la seguridad social les reconoció a los actores, amén de que recibieron una cantidad considerable del seguro voluntario tomado por la empresa a favor del trabajador.
Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 24 de mayo de 1978, sin indicar su radicación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes (folios 12 a 45, cuaderno 3), que fue replicado (folios 54 a 57), pide a la Corte que se case la sentencia, para que, en instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se decida conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por: "… la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida…Arts.1604 y 2341 del C.C.; Art. 8 Ley 153 de 1887; Arts. 18, 32 y 216 del C.S.T. y arts. 8 y 9 del D.E. 1295/94,…” (folio 33, cuaderno 3). Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos y evidentes errores de hecho: “1. …no dar por demostrado estándolo que el accidente en que falleció el señor Anderson de Jesús Rodríguez Figueroa,…ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la empresa…, por el hecho de sus agentes, representantes, empleados y dependientes, especialmente el señor Hidalgo José González Carrillo. 2.
“…no dar por demostrado estándolo, que las causas efectivas del accidente de trabajo que le originó la muerte al señor Anderson…fueron el exceso de velocidad con el que…González Carrillo, empleado de la demandada, conducía el camión 22317 en posesión y uso de la misma, y en la falta de pericia, habilidad, prudencia y responsabilidad con que éste lo conducía, faltas todas estas demostradas en el récord de 13 accidentes causados por el mismo, con ocasión de su trabajo en la empresa y en el hecho de que ésta no lo hubiere impedido. 3.
“…dar por demostrado sin estarlo que el señor Anderson…, no actuó con la debida prudencia en los momentos anteriores al accidente y que esa pretendida imprudencia fue con causa del mismo”. Como pruebas apreciadas “defectuosamente” indica el formato de la ARP del ISS que describe el accidente; la contestación de la demanda y los testimonios.
Y como no apreciadas, la investigación del accidente realizada por la empresa (fls. 33 y 34, cuaderno 3). En la demostración del cargo, luego de reproducir en gran parte el pronunciamiento recurrido, sostiene que el ad quem se alejó de la realidad probatoria al no apreciar el documento “MAO 2400” elaborado por el Departamento de Producción de la empresa, que contradice las aseveraciones, conceptos y conclusiones del mismo, por ser diferentes a las plasmadas en la sentencia, específicamente en la descripción del accidente y en los antecedentes personales y laborales del operador del camión. Agrega, que del documento no analizado se deduce que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad del camión, la pérdida de control del operador del camión, el haberse desviado de carril y haber invadido la berma.
Arguye que el ad quem interpretó erróneamente el experticio de la ARP del ISS, que determinó que la velocidad a la que intentó girar el camión fue superior a la capacidad de tracción de las llantas, lo que a la vez lo llevó a salirse de la vía en el lado externo de la curva, lo que indica que el camión invadió el carril contrario, amén de que el sentenciador de alzada decretó de oficio un testimonio, en contravía de la regulación que sobre la materia tiene establecido en segunda instancia el C.P.L y de la S.S. Plantea que al apreciar equivocadamente la contestación de la demanda, el fallador de segundo grado no concluyó que la zona se encontraba húmeda por “riesgo” –sic- intermitente, y que la demandada confesó en el capítulo de hechos, fundamentos y razones de la defensa, que el accidente ocurrió tal como lo describieron los informes de investigación del ISS y de la empresa.
Que un examen de las declaraciones de VANEGAS DUQUE, CUELLO DAZ y CALDERÓN BRACHO demuestra que no fueron testigos del accidente, pues su información fue meramente referencial a los antecedentes laborales del conductor del camión y del accidentado. Que FUENTES BRACHO a pesar de no haber presenciado el siniestro, coadyuva lo dicho en los documentos periciales, a la vez que contiene juicios de valor que se alejan de la naturaleza del testimonio.
LA RÉPLICA Afirma que la probanza en la que respalda el recurrente su acusación si fue analizada por el ad quem, por lo que el casacionista incurre en contradicción al aducir que el documento no se tuvo en cuenta por el Tribunal. Que no se ataca la inferencia del ad quen en el sentido de que existió culpa de la víctima al haber estacionado su vehículo en un lugar prohibido, lo que exonera de responsdabilidad a la empresa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, los argumentos básicos para negar las pretensiones de los demandantes, luego de precisar que no existió controversia respecto a que el suceso trágico en que falleció el trabajador RODRÍGUEZ FIGUEROA, ocurrió en accidente de trabajo y de analizar la prueba documental, que corroboró con la testimonial recaudada, fueron los de que el trabajador fallecido RODRÍGUEZ FIGUEROA: (i) parqueó la camioneta a un lado de la vía, sin colocar elementos de señalización;
(ii) que estacionó en sitio no permitido; (iii) que una vez colocó la camioneta en tal sitio, se subió a la berma; (iv) que cuando miró que el camión se venía encima de la camioneta, descendió de la berma e ingresó a la mitad de la vía realizando señas con sus brazos y manos buscando que el operador del camión detuviera su marcha; (v) que como no logró tal objetivo, corrió hacia la camioneta y como los dos vehículos colisionaron se vio afectado trágicamente.
El examen de las pruebas que la censura denuncia como no apreciadas y de las analizadas con error, proyectan lo siguiente: El formato de investigación administrativa de “presuntos accidentes de trabajo” elaborado por el ISS (fls.31 a 39) registra el suceso en que se vio involucrado el trabajador RODRÍGUEZ FIGUEROA ANDERSON el 29 de marzo de 2000, en el que se plasma que las causas principales fueron humanas por “violación a las normas de seguridad” en la empresa, y por “Falta de habilidad del operador del camión”, y como causas mediatas, que el vehículo asignado a la víctima se encontraba “…mal estacionado en la vía…” y “…exceso de velocidad del operador del camión…”, tal como el Tribunal lo percibió, cuando al analizar tal probanza infirió que “…documento en donde se determina que las causas principales fueron violación de las normas de seguridad en la empresa y la impericia del operador del camión…”, y como causas mediatas, que “…el vehículo asignado a la víctima se encontraba mal estacionado, y el exceso de velocidad en que viajaba el operador del camión…”.
En ese orden no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada, pues ese es su texto pertinente. Por otra parte, de tal documento dedujo el sentenciador de alzada que tal prueba “…por sí sola, no prueba que el accidente ocurrió por culpa de la empresa empleadora…”, pues el susodicho informe del ISS estima que el siniestro obedeció a “violación de normas de seguridad de la empresa…, toda vez que constituye una violación…” a tales preceptivas “…parquear un vehículo en lugar no permitido, que fue lo que hizo el trabajador fallecido, que es una circunstancia relevante…”.
De modo que la conclusión del ad quem, no surge desacertada, pues ello es lo que podría inferirse de tal medio de convicción. En cuanto a la contestación de la demanda aduce el impugnante que el fallador de alzada la apreció “defectuosamente”, pues de la lectura de la respuesta al hecho décimo debió concluir que ”…la zona se encontraba húmeda por riesgo –sic- intermitente, por haber sido regada por un vehículo banquero en movimiento sobre la vía en forma intermitente de 20 en 20 segundos”.
En primer lugar, no explica la impugnante en qué pudo consistir el examen equivocado del ad quem y su incidencia en la sentencia recurrida y, en segundo término, tal pieza procesal, que no es prueba calificada, pero que si se entrara a calificar, nada nos enseñaría, dado que allí solamente se afirman unos hechos, pero por parte alguna se “confiesa” que tal hecho fuera una de las causas del accidente, y consecuencialmente origen de la eventual culpa de la empresa en el mismo.
Frente a la investigación del accidente por parte del Departamento de Producción de la empresa (fls.184 a 190), que la recurrente denuncia como no analizado, y del que afirma concluye que el accidente ocurrió por “exceso de velocidad del camión respecto de la autorizada por las normas de seguridad de la empresa para la vía…la pérdida de control del operador del camión…” y del que se deduce que el causante RODRÍGUEZ FIGUEROA “…fue víctima propiciatoria al hallarse cumpliendo con exceso las funciones que le había asignado la empresa”, si bien no fue apoyo del fallo del Tribunal, en nada afecta la decisión recurrida, pues acorde con su texto literal, coincide con las conclusiones a que llegó la investigación realizada por el ISS (fl.37) en torno al tema, en el que se indicó como causas inmediatas del siniestro “violación a las normas de seguridad” en la empresa, “…falta de habilidad del operador del camión…” y reacción tardía, probanza de cuyo análisis coligó el ad quem que “…por sí sola, no prueba que el accidente ocurrió por culpa de la empresa empleadora…”, puesto que al referirse a sus causas el ISS estima que “…obedeció a la violación de normas de seguridad de la empresa y a falta de habilidad e impericia del operador del camión…”.
Es que, como lo refiere el recurrente, una de las causas del accidente fue el “ exceso de velocidad del camión respecto de la autorizada por las normas de seguridad de la empresa para la vía…”. Por otra parte, la censura admite que “…la descripción del accidente…” en el que falleció RODRÍGUEZ FIGUEROA, coincide en los dos documentos que contienen el estudio de las causas que originaron el siniestro, elaborados por la empresa y por la ARP del ISS.
Agrega la impugnante que es tan claro su texto, que cualquier interpretación del mismo hace “…que tal acto involucre un defecto ostensible de lógica en el juicio semántico…”. Así las cosas, es evidente que la no apreciación del documento que indica el impugnante, en nada afecta la decisión recurrida, pues como se concluyó, respecto al examen por el ad quem de la probanza contentiva de la investigación del accidente realizada por el ISS, no se derivó error, o por lo menos con la característica de protuberante capaz de desquiciar la sentencia enjuiciada.
En ese orden, no puede asegurarse que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico evidente, ya que para formar su juicio en ese punto, como atrás se vio, tuvo en cuenta también otros medios probatorios tales como los informes del entrenamiento, inducción y ejercicios y tareas de GONZÁLEZ CARRILLO, conductor del camión siniestrado (fls. 211 a 222), corroborados con la prueba testimonial, en los que aparece el “Vo.Bo.” del Analista de entrenamiento técnico, y se autoriza a HIDALGO GONZÁLEZ para operar el equipo.
Así corresponde anotar, además, que cuando el fallador, de los varios medios probatorios, para formar su convicción, escoge unos y desecha otros que lo pueden llevar a concluir de forma distinta, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, no incurre en yerro fáctico, dada la libertad probatoria que posee, según lo autoriza el artículo 61 del C.P. del T. y S.S. Respecto a que el Tribunal actuó en “…contravía de la regulación…en materia de pruebas de segunda instancia…”, al decretar de oficio un testimonio, como lo sostiene la recurrente, cabe decir que ciertamente el sentenciador invocando la facultad que le confiere el artículo 54 del C.P.L. y S.S., mediante providencia de 25 de noviembre de 2005 (fl.28 cuaderno 2°), decretó pruebas testimoniales y documentales por considerar que requería de elementos de juicio adicionales para la perfecta instrucción del proceso.
Al punto, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia de 28 de octubre de 1997, radicación 9983, reiterada en las de 16 d febrero de 1998, radicado 10313, 19 de julio de 2002, radicación 18455 y 7 de marzo de 2006, radicación 25672, así: “…Si bien es cierto que conforme a la primera parte del inciso segundo del artículo 83 del C.P.T., en los juicios ordinarios del trabajo, “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de la parte interesada y en la primera audiencia, ordenar su práctica…..”, no es menos verdadero que seguidamente ese mismo precepto confiere una facultad ex oficio a los tribunales para decretar “…también las demás que considere necesarias para resolver la apelación y consulta”.
“Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes,…..o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador,…”. “Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos ”, pues es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal…”.
No habiéndose demostrado yerro fáctico, en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En punto a que no se dio por demostrada la falta pericia, habilidad, prudencia y responsabilidad del conductor del camión GONZÁLEZ CARRILLO, faltas acreditadas con el “record” de 13 accidentes causados por el mismo en la empresa y que “…ésta no lo hubiere impedido”, que argumenta la censura, se precisa que, el Tribunal al punto, infirió: “Respecto a la impericia o falta de habilidad del operador del camión a que se refiere ese concepto técnico del ISS, Riesgos profesionales, la prueba testimonial y documental recogida dentro del término probatorio,, puesto que entre folios 211 a 222 del expediente se encuentra la información necesaria con la que se acredita que…HIDALGO GONZÁLEZ, quien al momento del accidente operaba el camión 22-317 comprometido en el accidente, Al argumento de la censura en el tercer eventual error de hecho, consistente en que las faltas cometidas por el conductor del camión involucrado en el accidente están demostradas “…en el record de 13 accidentes causados por el mismo…”, el sentenciador de alzada al referirse a los antecedentes de dicho señor, aseveró que la prueba indicaba que efectivamente se vio involucrado en ellos, pero aclaró que “…se trató de accidentes menores, tal como lo relató el médico especialista en salud ocupacional…”, que para “…la Sala aquellos antecedentes laborales del señor hidalgo González…” ni siquiera podían “…constituir un indicio…” en contra de la demandada, toda vez que en un proceso de tal naturaleza no era viable decidir con fundamento en “…meras especulaciones…”, sino en aspectos probatorios objetivos y demostrados plenamente, aserciones no cuestionadas por la censura.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia por vía directa interpretó erróneamente: “El artículo 216 del C.S.T., en concordancia con los arts. 1604 y 2341 del C.C., art. 8° Ley 153 de 1887; arts. 18, 32 del C.S.T. y arts. 8 y 9 del D.E.1295 /94…”. En su demostración reproduce apartes del fallo recurrido, y del pronunciamiento de la Corte del 24 de mayo de 1978, referido por el ad quem, sin indicar su radicación, para afirmar que el sentenciador de segundo grado incurrió en error, por dos contundentes razones, a saber: “La primera porque el texto de la ley es absolutamente claro en definir la indemnización plena, precisando sus elementos estructurales como son el sujeto pasivo (empleador), el sujeto activo (el trabajador o sus descendientes), el monto de la prestación y sus garantías.
Las normas que en proposición jurídica se citan como concordantes no interfieren en la claridad del texto, son clara y precisas, no lo dejan sin efecto ni cambian cualquiera de los elementos estructurales del artículo 216 del C.S.T. y por la Segunda razón de que el precedente judicial en que pretende apoyar su errada interpretación fue cambiado en diferentes sentencias de la Sala Laboral como son la…5868…y la…18515…la cual manifiesta que no es posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del C.S.T. el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social,…”.
Que así, el fallo acusado debió darle eficacia al artículo 216 ordenando el pago de las pretensiones. LA OPOSICIÓN Sostiene que tampoco está llamado a prosperar, pues el ad quem absolvió porque consideró que existió culpa de la víctima, aspecto que el quedar en firme deja sólo como un análisis doctrinario e interpretativo la incompatibilidad de las dos indemnizaciones y por lo mismo sin efecto alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se destaca que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia atacada: (i) que el suceso en que falleció el trabajador RODRÍGUEZ FIGUEROA, ocurrió en accidente de trabajo;
(ii) que el causante parqueó la camioneta a un lado de la vía, sin colocar elementos de señalización; (iii) que RODRÍGUEZ FIGUEROA estacionó en sitio no permitido; (iv) que una vez colocó la camioneta en tal lugar, se subió a la berma; (v) que cuando miró que el camión se venía encima de la camioneta, descendió de la berma e ingresó a la mitad de la vía realizando señas con sus brazos y manos buscando que el operador del camión detuviera su marcha;
(vi) que como no logró tal objetivo, corrió hacia la camioneta y como los dos vehículos colisionaron se vio afectado trágicamente; y (vii) que por su imprudencia, el propio trabajador fallecido provocó su deceso En ese orden, el ad quem consideró que la sentencia necesariamente debía ser adversa a los demandantes, si se tenía en cuenta que “…jurídicamente no es posible acumular la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del C.S. del T., con la indemnización que con motivo del accidente de trabajo o de la muerte del trabajador, reciben el trabajador o las personas que tienen derecho a sucederlo, respectivamente, indemnización que está prevista en la normatividad relativa a la seguridad social, riesgos profesionales…”.
Por su parte, la impugnante sostiene que, el fallador de alzada incurrió en el yerro que denuncia, por dos razones contundentes: “La primera porque el texto de la ley es absolutamente claro en definir la indemnización plena, precisando sus elementos estructurales como son el sujeto pasivo (empleador), el sujeto activo (el trabajador o sus descendientes), el monto de la prestación y sus garantías.
Las normas que en proposición jurídica se citan como concordantes no interfieren en la claridad del texto, son clara y precisas, no lo dejan sin efecto ni cambian cualquiera de los elementos estructurales del artículo 216 del C.S.T. y por la Segunda razón de que el precedente judicial en que pretende apoyar su errada interpretación fue cambiado en diferentes sentencias de la Sala Laboral como son la…5868…y la…18515…la cual manifiesta que no es posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del C.S.T. el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social,…”.
Que por ello, el fallo acusado debió darle eficacia al artículo 216 ordenando el pago de lo suplicado. Así las cosas, le asiste razón a la censura en el yerro en que incurrió el ad quem, pues la conclusión a la que arribó de que “…aún en gracia de discusión sobre la carga de la prueba, …”, la sentencia necesariamente debía ser adversa a los demandantes, si se tenía en cuenta que no era posible “…acumular la indemnización plena a la que se refiere el artículo 216 del C.S. del T., con la indemnización que con motivo del accidente de trabajo o de la muerte del trabajador, reciben el trabajador o las personas que tienen derecho a sucederlo, respectivamente…”, toda vez que los actores al absolver el interrogatorio de parte afirmaron haber recibido del sistema de seguridad social, amén del seguro voluntario tomado por la empresa a favor del trabajador, o en otras palabras, que como el sistema les reconoció a los actores las prestaciones derivadas del accidente, en el evento de acreditarse la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, tales pagos cubren o compensan la indemnización que consagra el artículo 216 del C.S. del T, es equivocada.
En efecto, el artículo 216 del C.S.T. prevé: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
En ese orden, el argumento en que se apoyó el Juez de segundo grado, de que: “…no es posible acumular la indemnización plena a la que se refiere el artículo 216 del C S. del T., con la indemnización que con motivo del accidente de trabajo o de la muerte del trabajador, reciben el trabajador o las personas que tienen derecho a sucederlo, está en contravía con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.
En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.
Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.
Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.
En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así: “En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador…”.
Y como lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia de 8 de mayo de 1997, respecto al alcance del artículo 216 del C.S.T. “…los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero… Pese a la equívoca redacción de la norma…”, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal.
Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importante recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7° del Decreto Ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones “ …originadas en accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva….
El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicio, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto…No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente, puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él…”.
En ese orden, es evidente que el ad quem interpretó erróneamente las preceptivas acusadas y, por ello, incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura. No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión del ad quem, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se concluiría que los demandantes no acreditaron la culpa del empleador o patrono en la ocurrencia del accidente en que falleció RODRÍGUEZ FIGUEROA.
Pues bien, el documento de folios 31 a 39 registra la investigación administrativa realizada por la ARP del ISS en torno al accidente en que falleció el trabajador RODRÍGUEZ FIGUEROA, en la que se señala como causas inmediatas del siniestro: “Violación de las normas de seguridad…” en la empresa y “falta de habilidad del operador del camión…”, y como causas mediatas “vehículo mal estacionado en la vía” y exceso de velocidad del operador del camión…”.
El reporte del accidente de trabajo describe que el operador que estaba en la berma, al parecer fue impactado al chocar el camión contra una camioneta que estaba estacionada en la vía (fl.183). Por su parte, la averiguación realizada por el Departamento de Producción de la Empresa, relata la secuencia del accidente y precisa que con base en las versiones de los operadores del camión y del tanquero, y en las evidencias tomadas, antes del impacto el camión rodaba a una velocidad aproximada de 36 kms por hora y al tomar la curva perdió el control, aplicó el freno y se deslizó aproximadamente 37 metros.
Agrega el Informe que el operador de la camioneta, salió a la vía a tratar de llamar la atención al operador del camión, pero al ver que el camión continuaba su curso decidió correr hacia la berma. A folio 203 obra el comprobante de entrega al fallecido trabajador RODRÍGUEZ FIGUEROA del Manuel de conducción y control de tráfico de equipo liviano y mediano en la mina.
De los folios 211 a 22 se encuentran los documentos que acreditan que HIDALGO GONZÁLEZ CARRILLO, quien operaba el camión que colisionó con la camioneta parqueada por RODRÍGUEZ FIGUEROA, cumplió con los entrenamientos teóricos y prácticos pertinentes y por ello fue autorizado para operar el equipo. Igualmente, ADAIL FUENTES BRACHO testigo presencial del accidente declara que ANDERSON, el trabajador fallecido, se bajó de la berma, salió a la mitad de la vía haciendo señales con las extremidades superiores al conductor del camión para que se detuviera.
Agrega, que conforme a las reglas de la empresa, ANDERSON “…estaba mal parqueado en la vía, porque donde estaba la camioneta no es zona de parqueo…El camión que bajaba venía frenando, lo se por el sistema de maniobrar el operador,…Cuando el camión le pega a la berma Anderson sale corriendo hacia la camioneta…ese día estaba claro la vía estaba en perfectas condiciones…Cuando Anderson dejó la camioneta mal parqueada no puso ningún tipo de señalización…Cuando una camioneta o cualquier otro vehículo se parquea mal en las vías del cerrejón es obligación…si está el vehículo dañado,…poner los conos, que son como los que utilizan las autoridades de tránsito pero más grandes…allá en la vía tenemos una orejas que son unos islotes –espacios donde se amplía la vía- de tierra para parquear los vehículos, en el sitio donde ocurrió el accidente no hay orejas, pero más adelante había un sitio donde podía haber parqueado el vehículo” (fls.80 a 86 cuaderno 2).
En cuanto a las funciones encomendadas el día del accidente al trabajador fallecido, el declarante LUIS CALDERÓN BRACHO manifiesta que “Era operador de pala, operador de tractor de llanta y oruga, era actin, supervisor encargado y miembro del comité de seguridad (X-15), el operador X-15, es como un guardián de la seguridad dentro del departamento de producción,…” (fl.291 cuaderno 1).
De los medios de convicción singularizados y examinados se colige que el trabajador fallecido RODRÍGUEZ FIGUEROA: (i) además de ser operador de pala, de tractor de llanta y oruga, se desempeñaba como “X-15”, es decir como “un guardián de la seguridad” dentro del departamento de producción de la empresa; (ii) que parqueó la camioneta a un lado de la vía, sin colocar elementos de señalización;
(iii) que estacionó en sitio no permitido, a pesar de existir espacios para tal fin; (iv) que una vez colocó la camioneta en tal sitio, se subió a la berma; (v) que cuando observó que el camión se venía encima de la camioneta, descendió de la berma e ingresó a la mitad de la vía realizando señas con sus brazos y manos buscando que el operador del camión detuviera su marcha;
(vi) que como no logró tal objetivo, corrió hacia la camioneta y como los dos vehículos colisionaron se vio afectado trágicamente; (vii) que en ese orden, la imprudencia de Rodríguez Figueroa lo llevó a ser golpeado en la colisión del camión y la camioneta que éste había estacionado minutos antes en sitio prohibido de la vía; (viii) que el operador del camión sí estaba capacitado para manejarlo pues cursó las pruebas teóricas y prácticas pertinentes para ello; y (ix) que no se acreditó la violación de las normas de seguridad por parte de la empresa.
En ese orden, no habiéndose acreditado por los demandantes la eventual culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció RODRÍGUEZ FIGUEROA, tal como con acierto lo infirió el sentenciador de primer grado, se mantendrá la absolución a todas las pretensiones de la demanda. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario de SAIRI CUELLO MENDOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor SAIRIS CAROLINA RODRÍGUEZ CUELLO; y NEILA ROBLES BRITO, quien actúa en representación del menor MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROBLES, contra la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 16