Micelio
29608(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29608. CASACIÓN. INADMISIÓN OSCAR RENÉ MELÉNDEZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29608. CASACIÓN. INADMISIÓN OSCAR RENÉ MELÉNDEZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR RENÉ MELÉNDEZ MORENO. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Informa el diligenciamiento que siendo aproximadamente las dos de la mañana del tres de marzo del año que avanza (2007), el señor José Orlando Castro Duarte, en el instante mismo en que llega a su residencia ubicada en la calle peatonal 153 N° 22-13 del barrio tarragona de Floridablanca (Santander), fue abordado de manera imprevista por su vecino OSCAR RENÉ MELÉNDEZ MORENO y sobre la verja del mismo le disparó con el arma de fuego que portaba, en varias oportunidades, por la espalda, tres de ellas, en los miembros superiores y tórax comprometiendo el pulmón, arteria braquiocefálica como consecuencia de lo cual sobrevino su óbito.

“ Como quiera que en el segundo piso del inmueble y sobre la pieza que daba hacia la calle, pernoctaba Elkin Gonzalo Mogollón Cuadros, éste al escuchar el primer disparo inmediatamente atisbó por la ventana, pudiendo cerciorarse que uno de los atacantes y precisamente quien accionaba el arma de fuego, era el sujeto que previamente él conocía por un incidente donde se habían tratado de hurtar unas ciclas en su casa, a quien apodaban Ñingas, por la que luego llegaran las autoridades y le informaran lo acontecido, funcionarios encargados de la reacción social institucional, quienes como consecuencia de tales datos acuden a la residencia de éste hablando con sus padres, y como no fuere posible aprehender al autor de tal comportamiento desviado, fue necesario acudir ante el Juez de Control de Garantías a solicitar su captura, la cual se hizo posteriormente efectiva ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 13 de marzo de 2007 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca (Santander), luego de la verificación de la legalidad de la captura, la Fiscalía Décima Local imputó a Oscar René Meléndez Moreno la comisión, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104, numeral 7°, y 365 del Código Penal.

El 12 de abril de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Meléndez Moreno la comisión de los citados delitos. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 24 de abril del mencionado año; el 7 de junio siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el 11 de septiembre de la misma anualidad culminó el juicio oral. 2.

El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, condenó a Oscar René Meléndez Moreno a la pena principal de 406 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Así mismo, le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que de los medios de convicción no emerge la certeza para condenar a su procurado, siendo el in dubio pro reo el instituto que en este asunto debió aplicarse, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2007, lo confirmó. 3.

Contra esta decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado Oscar René Meléndez Moreno, con base en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho generados por falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y de raciocinio en la valoración de los medios de prueba, yerros que condujeron a la vulneración de los artículos 7°, 308, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

En el título que denominó “ SUSTENTACIÓN DEL CARGO ”, afirma el actor que el Tribunal, en la evaluación probatoria que realizó, le otorgó credibilidad al testimonio presencial y de cargo rendido por Elkin Gonzalo Mogollón Cuadros. No obstante, encuentra que tal apreciación riñe con lo consagrado en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 7°, 308 y 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “ trata de acomodar su dicho a la credibilidad que finalmente le fue entregada ”, pues, teniendo en cuenta la descripción que hizo de la persona que acompañaba al supuesto homicida (NINGAS), respeto de quien dijo “ era blanco, joven, delgado ”, resulta ilógico, ya que “ los principios de la sicología nos demuestran que quien observa un hecho atroz narrado como lo hace el testigo único de cargo, solo aprehende en su memoria lo más significativo o notorio ”.

De otra parte, asevera que el ad quem hace ver a su defendido como un consumidor de alucinógenos, siendo que los medios de prueba no precisaron que él tuviera “ esa disposición ”, pretendiendo de esa manera demostrar que Oscar René Meléndez Moreno es una persona proclive al delito y que esa situación lo pudo llevar a cometer el delito de homicidio.

De otra parte, refiere que el día de los hechos se presentaron varias detonaciones, aspecto que se puede apreciar fácilmente no solo con las heridas causadas al hoy occiso, sino también con los tres proyectiles que “ misteriosamente entraron al interior de la casa sin romper ventanas ni rasgar cortinas, únicamente por un solo orificio de la ventana y, cosa curiosa, fragmentos de los proyectiles se encontraron diseminados en el patio de ropas, cocina y sala de la casa ”.

Sin embrago, el Tribunal da como probado que los disparos se realizaron desde afuera de la vivienda, afirmación que no se ajusta a la realidad de lo acontecido, advirtiéndose con ello que el testigo único de cargo “ miente y de alguna manera se presentaron disparos al interior de la casa, pues repito con insistencia que es físicamente imposible que tres impactos estén en la pared de la cocina ”.

“ La inferencia que realiza el ad quem en relación a si ELKIN durmió o no en la habitación del segundo piso que queda en la ventana y desde donde dice vio lo que narró, es apenas una de las tantas falacias que el testigo único de cargo presenta para su atestación, existe la prueba testimonial que indica que ese no era el lugar de habitación correspondiente y si aunamos estas pruebas con las que hasta ahora he venido indicando nos conduciría a concluir que el acusado no es quien cometió el homicidio y que el testigo de cargos ingeniosamente utilizó su estrategia para asegurar a quien verdaderamente pudo cometer el delito ”.

Así mismo, reprocha que el Tribunal no le de trascendencia a la hora y fecha de ocurrencia del hurto de unas bicicletas, pues, en su criterio, tal aspecto censura la credibilidad del único testigo presencial, siendo al mismo tiempo evidente el testimonio coherente, sincero y concordante “ entre el celador Gabino y el hermano del procesado; a la Sala del Tribunal le parece extraño esta coincidencia, la descalifica y la presume engañosa, no la acepta como entidad probatoria útil para en conjunto ser valorada con las otras descabelladas testificaciones de Elkin ”.

Estima que el juzgador de segundo grado “ cercena la prueba ” cuando concluye que no está probado el móvil del homicidio y que el hurto de las bicicletas no fue la razón de dicho crimen, pues, en su opinión “ siempre se trató el hurto de las bicicletas como una consecuencia lógica del homicidio de José Orlando; siempre el testigo de cargo hizo ver que el móvil era ese…, si no es este el motivo o el móvil, entonces cuál lo fue en realidad ”.

Refiere que su procurado no conocía el día y la hora en que el hoy occiso llegaría de viaje, siendo sus familiares los únicos quienes sabía de ese hecho, el cual “ no fue valorado y ni siquiera fue objeto de análisis por parte de la Sala del Tribunal ”, pues cómo se explica que el procesado lo estaba esperando para matarlo sin saber cuándo llegaría. Del mismo modo, afirma que el Tribunal no valoró la referencia que hizo el testigo Elkin cuando indicó que “ puede diferenciar plenamente a los hermanos NINGAS y CHUPETA y aporta elementos de juicio sobre los rasgos físicos que los identifican, entonces cómo fue que ELKIN le informó al celador del barrio GABINO que fue CHUPETA quien hurtaba las bicicletas ”, afirmación que el ad quem, contrariando la lógica y las máximas de la experiencia, “ acepta como creíble ”.

En su criterio, el juzgador de segunda instancia justifica a su manera la declaración del testigo de cargo, defendiéndolo “ en abierta manifestación contraria a la realidad vivencial o al mundo real del conocimiento humano, falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica por cuanto es del común y así piensa la gente, que la casa empieza desde la entrada a la misma, jurídicamente hablando la propiedad va desde la verja, eso es claro, pero miremos solo el pensamiento del común, lo conocido por casa es lo que encierra, de las puertas para adentro dice el adagio popular; si esta apreciación de ELKIN se toma como debe ser por la lógica, y se concatenan los otros desaciertos en valoración conjunta como lo son, los disparos y los fragmentos de disparos encontrados dentro de la casa, la no rotura de vidrios de la ventana, el conocimiento de la vestimenta del presunto autor, el sitio en que verdaderamente pernotaba ELKIN es decir, la parte trasera, la existencia de un seguro de vida, etc., todo esto, en apreciación correcta de la prueba, había dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado ”.

Dice que razonar como lo hace el Tribunal, en cuanto que la “ lógica de cada una de las aseveraciones se concatenan, no se excluyen y que nadie miente en la narración, es alejado de toda lógica razonable, pues es entendible que la madre de ELKIN GONZALO testigo único de cargo, señora MARÍA EUGENIA CUADROS, lo revalide en todo lo que él pretendió demostrar en el juicio, como es el caso que JORDANO hermano de ELKIN y compañero de cuarto, solo fue visto por éste al momento de encontrarse auxiliando al padrastro y nótese cómo hábilmente la Fiscalía no deja que ELKIN conteste de donde vio venir a JORDANO, en ningún momento los investigadores en sana lógica realizaron averiguaciones sobre este señor ”.

A continuación, luego de comentar una jurisprudencia relacionada con la aceptabilidad de los testimonios que no presentan concordancia absoluta en sus distintas intervenciones, dice el libelista que en este caso resulta evidente que el juzgador le otorga credibilidad al testigo único de cargo “ sin valorar las pruebas que le están señalando que miente para ocultar algo ”.

“ La defensa planteó la hipótesis de las detonaciones hechas en forma simultánea, esto es, una tras de otra como bien conocen las personas que han manejado armas, cuando se dice tiros simultáneos se hace referencia a realizados en forma rápida uno tras de otro, en tratándose de revólver, no así con armas automáticas que entonces sí serían en ráfagas; la Sala distorsiona esta apreciación de la defensa para darle validez a su razonamiento de acuerdo al testigo único de cargo; y la defensa plantea la hipótesis de los tiros simultáneos por cuanto en las máximas de la experiencia y los principios de la balística forense, nos determinan que los segundos de aproximación del testigo a la ventana para observar lo que dice que vio, son paralelos a los segundos en que utilizó el homicida disparando tiro a tiro su revólver sobre la humanidad de José Orlando, luego entonces en sana lógica ELKIN miente en su apreciación y no dice la verdad ”.

Considera que el sentenciador supone que el hecho de que Elkin y Jordano no acompañaron a su madre a llevar al herido a la clínica, “ no es prueba de que existían problemas familiares entre sus hijastros y José Orlando ”, cuando lo “ más lógico era que si existía armonía en el hogar, Elkin y Jordano habrían acompañado a su madre en el trance en que se encontraba ”.

Del mismo modo, estima ilógico y sin razonamiento que el ad quem hubiese calificado como “ descabellado ” y, por lo mismo, descartado como móvil del homicidio el cobro de un seguro de vida, pues, en su criterio, existen indicios que señalan que ese pudo ser la causa del delito. En fin, considera el demandante que la certeza que el Tribunal le “ da a las pruebas para incriminar ” a su defendido se obtienen “ del señalamiento que realiza el testigo único de cargo ”, sin que en ese proceso valorativo se hubiesen considerado todos los elementos de juicio de manera conjunta como lo ordena la ley.

Por lo expuesto, solicita a la Corte la admisión de la demanda presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Oscar René Meléndez Moreno no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, pues si bien el actor, a través del único cargo formulado, acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados por supuestos falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y de raciocinio, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas argumentativas y lógicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para tales hipótesis.

En efecto, se hace necesario recordarle al libelista que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición tiene lugar cuando “ la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado ”.

A su vez, el falso juicio de identidad acontece “ cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada ”.

Finalmente, en cuanto al error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Así, resulta claro observar que el libelista no acató en su integridad las anteriores premisas respecto de cada uno de los yerros denunciados, pues si bien es cierto que acusa al juzgador de haber incurrido en errores de hecho generados por falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y de raciocinio, también lo es que omitió precisa, como o era su deber, cuáles medios de prueba supuso el juzgador, cuáles tergiversó o distorsionó y sobre cuáles se desconocieron los postulados de la sana crítica en el proceso valorativo de los mismos, además de que tampoco exhibió argumentación alguna que, respetando los mencionados derroteros, condujera a la demostración y a la trascendencia de los supuesto yerros que, en su criterio, conllevaron al proferimiento de una sentencia condenatoria alejada de la verdad indicada por las pruebas allegadas al juicio.

En otros términos, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues no obstante asegurar el actor la existencia de los citados errores de apreciación probatoria, no dirigió su discurso argumentativo a concretar tanto la demostración como la trascendencia de tales presuntos yerros. Ahora bien, siendo evidente que la principal inconformidad del actor se centra en la manera como los juzgadores de instancia acogieron la declaración de cargo rendida por Elkin Gonzalo Mogollón para sustentar el juicio de reproche en contra del acusado, y entendiendo que el falso raciocinio que acusa recae sobre dicho elemento de juicio, de todos modos el reproche quedó a mitad de camino, pues no concretó, de manera metodológica, el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó al citado testimonio, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, ni indicó cuál debió ser la valoración correcta que hubiese conllevado a obtener una conclusión distinta a la adoptada en el fallo impugnado Por el contrario, alejándose de cada una de las hipótesis enunciadas, dedica su argumentación a hacer afirmaciones tales como que “ el testigo único de cargo miente ”, o que los testimonios del celador Gabino y del hermano del procesado son “ coherentes, sinceros, exactos, completos y concordantes ”, o que el ad quem “ justifica a su manera de ver la atestación del testigo único de cargo, lo defiende en abierta manifestación contraria a la realidad vivencial o al mundo real del conocimiento humano ”, o que el Tribunal no acoge las apreciaciones de la densa “ para darle validez a su razonamiento de acuerdo al testigo único de cargos ”, o que “ los cuestionamientos de la defensa no son mera inquietudes como lo afirma la Sala ”, etcétera, aseveraciones que así plasmadas en manera alguna precisan y demuestran, conforme a la lógica y a la debida argumentación casacional, la suposición, la distorsión y la trasgresión de la sana crítica probatorias objeto de casación en esta sede.

Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba allegados al proceso, en especial el testimonio de cargo rendido por Elkin Gonzalo Mogollón, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.

Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado Oscar René Meléndez Moreno, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Oscar René Meléndez Moreno procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR RENÉ MELÉNDEZ MORENO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación 22177 del 26 de enero de 2005, entre otras. � Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005. � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.

Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 8 19