CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión n.° 29.607 HUMBERTO PAVA CAMELO Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 175 Bogotá, D. C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de HUMBERTO PAVA CAMELO, condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2005 por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que de esa manera revocó el fallo absolutorio del 29 de marzo de 2004, obra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS Así los resumió la sentencia de segunda instancia: “Por parte de la fiscalía se llevaron a cabo investigaciones tendentes a revisar las cuentas pertenecientes al llamado Cartel de Cali, cuyas aperturas se hicieron en la sede del banco de Colombia de Cali, resultando los siguientes títulos valores cuyos números, beneficiarios, valor y fecha se detallada en el cuadro que sigue: NRO.
CHEQUE VALOR BENEFICARIO FECHA CUENTA 2485721 5’000.000 Humberto Pava Sept. 12/91 8023-023175-6 2485720 5’000.000 Álvaro Pava Sept. 12/91 8291-242420-2 2509889 10’000.000 Humberto Pava Oct. 23/91 8291-242420-2 2441794 10’000.000 Humberto Pava Ago. 28/91 8023-023175-6 0213035 500.000 Humberto Pava Dic. 6/90 8291-242420-2 0210685 1’000.000 Humberto Pava Nov. 27/90 8291-242420-2 0260258 5’000.000 Humberto Pava Feb. 13/92 8291-242420-2 1047052 3’000.000 Humberto Pava Abr. 3/92 8291-242420-2 2441755 6’000.000 Humberto Pava Ago. 16/91 8023-022499-6 2499668 3’000.000 Humberto Pava Oct. 1/91 8023-022499-6 2499669 10’000.000 Humberto Pava Oct. 4/91 8023-022499-6 Total $58.000.000 Tales títulos fueron consignados, por su propio endoso, en la cuenta del señor HUMBERTO PAVA CAMELO en el período comprendido entre diciembre de 1990 y abril de 1992, provenientes de los señores MIGUEL Y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, y originados en las cuentas 8291-242420-2; 8291-242914-1; 8023-023175-6, y; 8023-022499-6 del Banco de Colombia.
Dichas cuentas fueron abiertas a nombre de personas dependientes de los citados ciudadanos (GLORIA CRUZ, ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO) o por ellos mismos usando nombres falsos, tales como JORGE CASTILLO Y LUKAS RAMÍREZ TANAKA.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante resolución del 28 de diciembre de 2001 acusó a HUMBERTO PAVA CAMELO por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 10 del Decreto 2266 de 1991.
Adelantada la fase del juicio por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, con sentencia del 29 de marzo de 2004 absolvió al señor PAVA CAMELO de los cargos formulados. Esa decisión fue apelada por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, motivo por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad la revocó y en su lugar condenó al ciudadano HUMBERTO PAVA CAMELO a 60 años de prisión, multa por $58.000.000.00 y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como aparece en la sentencia del 30 de agosto de 2005.
LA DEMANDA El apoderado judicial del señor PAVA CAMELO, al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala que es de justicia escuchar la declaración de la señorita Luz Stella Gómez Valencia, para la época de los hechos secretaria del condenado en Radio Súper, quien negoció la publicidad política del candidato a la Gobernación del Valle del Cauca, Armando Holguín Sarria, para el período 1992-1994 y que por haberse retirado de la empresa antes de la vinculación al proceso y haberse trasladado a Estados Unidos de América por más de doce años, no pudo comparecer al proceso en calidad de testigo.
Como ahora retornó al país, está en condiciones de aportar su testimonio para que se produzca una providencia acertada y justa. Por tal razón, es de justicia escuchar el testimonio de Luz Stella Gómez Valencia, “ para poder tener una apreciación fidedigna de los acontecimientos, siendo viable para tal efecto, darle el trámite correspondiente a la presente acción invocada. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la demanda con la que se pretende incoar la acción de revisión no está sujeta a estrictos rigorismos técnicos ni se exige de ella elaborado discurso dialéctico, en atención al objeto que persigue, remover la intangibilidad de la cosa juzgada, sí debe satisfacer unas mínimas exigencias señaladas en la ley, que si no son colmadas determinan su inadmisión, como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque el demandante hizo alusión a la causal prevista en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, en concreto, la aparición de pruebas que no se conocieron al tiempo de los debates y que llevan a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, no hizo una presentación clara y suficiente de la prueba novedosa con capacidad de determinar fehacientemente alguno de esos aspectos.
Como quedó señalado, la demanda pretende que en el curso de la acción de revisión se escuche el testimonio allí identificado ante la imposibilidad de haberse recaudado en el desarrollo del proceso, por haber estado radicada la persona que lo va a expresar en otro país y que al retornar puede darlo “ para el esclarecimiento de los hechos y así, la justicia tenga los elementos probatorios certeros para una providencia acertada y justa ”, y con el fin de tener una “ apreciación fidedigna de los acontecimientos ”.
La acción de revisión, como lo tiene señalado la Corte, tiene también una naturaleza de carácter probatorio, pues el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal establece que “ Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que se estimen conducentes ”. Empero, la prueba no conocida a la que se refiere el artículo 220-3 ibídem es un presupuesto de admisibilidad ineludible, porque junto a la demanda deben ir las “ pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ”, motivo por el cual la Sala ha reiterado que con el escrito introductoria se incorporen o aporten los elementos probatorios novedosos aptos para acreditar la injusticia de la sentencia. De allí que la oportunidad de practicar pruebas en el término a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, está condicionada a que se cumpla con la carga de aducir un hecho o prueba nuevos con la aptitud necesaria para establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad o al menos para poner en discusión la verdad declarada en la sentencia a tal grado que desde el punto de vista probatorio no se pueda mantener, lo mismo que demostrar que de haberse conocido y examinado en la debida oportunidad procesal por los falladores, habrían llegado a una decisión por completo opuesta a la que tomaron.
Como lo tiene dicho la Corte, prueba nueva es aquel elemento probatorio (testimonial, documental, pericial) que por cualquier causa no pudo incorporarse al proceso, pero con capacidad, de ser aportada de manera novedosa, de variar sustancialmente la declaración judicial de responsabilidad concretada en la condena cuestionada. Es por eso que se exige de quien acude en revisión presente junto con la demanda, para lograr que se dé impulso a la acción, razonamientos serios, contundentes y suficientes que enseñen que la prueba que se presenta como novedosa no fue practicada en el curso del proceso y que tiene la potencialidad de enervar los fundamentos del fallo, es decir, derribar la certeza que en él se declaró, de modo que puedan persuadir al menos en grado mínimo sobre la inocencia o inimputabilidad del condenado.
En el presente caso no se satisface ninguno de esos requisitos, porque el libelista no presenta la prueba nueva, apenas hace una leve mención acerca de que sería el testimonio de Luz Stella Gómez Valencia no fue escuchado en el proceso por no estar en el país cuando se adelantó. Además, tampoco dice cuál es el contenido de la aseveración de la señorita Gómez Valencia ni explica de qué manera esos asertos harían mutar la verdad declarada en la sentencia y, por ende, la declaratoria de condena del señor HUMBERTO PAVA CAMELO no puede sostenerse.
De la simple referencia según la cual el testimonio en cita daría lugar a “ tener una apreciación fidedigna de los acontecimientos ” nada se desprende ni de su eventual contenido ni de su relevancia en orden a estructurar certeza sobre la inocencia del condenado o, al menos, a poner en discusión la que se afirmó respecto de la responsabilidad de éste en la sentencia de segunda instancia. Por esas consideraciones, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado HUMBERTO PAVA CAMELO, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria