Micelio
29606(28-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Revisión 29606 Efraín de Jesús Sánchez Pérez Proceso No 29606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 245 Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil ocho. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, con la cual condenó al demandante junto con William Antonio Navarro Warnes, Pablo Jámer Orozco Gómez y Alexander Augusto Areiza Chavarría, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero. Los hechos juzgados en esa actuación, los sintetizó el Tribunal al señalar que “… Efraín Sánchez Pérez pagó la suma de $2’000.000 para que mataran a Jesús Alberto Ochoa Vélez, para lo cual recurrió a Jesús María Agudelo Mesa y William Antonio Navarro Warnes; y que fue el último de los mencionados el que se encargó de contratar a los sicarios (Víctor Giovanny Restrepo, quien fue el que disparó contra la víctima; y Pablo Jámer Orozco Gómez, quien conducía la motocicleta); como también {de} conseguir el arma de fuego a través de Alexander Augusto Areiza Chavarría…” Por estos hechos el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió las siguientes condenas: a EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, le impuso la pena principal de 37 años y 3 meses de prisión; a William Antonio Navarro Warnes 31 años de prisión; para Pablo Jámer Orozco Gómez, 29 años y 6 meses de prisión; y Alexander Augusto Areiza Chavarría, fue sancionado con 12 años y 6 meses de prisión. En favor de Jesús María Agudelo Mesa, profirió sentencia absolutoria.

El Tribunal de Antioquia confirmó la condena impuesta a los procesados, pero modificó el monto de la pena para sancionar a SÁNCHEZ PÉREZ, Navarro Warnes y Orozco Gómez con prisión de 28 años y 6 meses, y a Areiza Chavarría con 146 meses y 20 días de la misma sanción. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte inadmitió la demanda por auto del 5 de diciembre de 2007.

Segundo. Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando se demuestra, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” Tercero. En el libelo el actor refiere diversos temas, como el derecho penal del enemigo, el tipo penal de homicidio agravado cuando se ejecuta por precio o promesa remuneratoria, los presupuestos probatorios para proferir sentencia de condena, el derecho fundamental al debido proceso, las formas propias del juicio, la prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso y el principio de contradicción de las pruebas.

Afirma, además, que SÁNCHEZ PÉREZ es una ‘ víctima de los errores de la defensa y de la prueba mutada por falta de idoneidad en la valoración de la misma ’. La evidencia que existe en su contra “ es inepta, sale de las palpitaciones, las intuiciones mal logradas que se confunden con la lógica de lo común, la hicieron coincidir con una circunstancia desafortunada y no se valoraron dichos como el supuesto pago de un cheque, que supuestamente el (sic) mismo había girado como parte de pago y que nunca apareció. Como (sic) puede decirse entonces aunado a lo anterior que la prueba tiene el grado de certeza cognitivo exigido.” Las críticas del demandante se dirigen a las diversas declaraciones que el autor material del homicidio, Víctor Giovanny Restrepo, rindió en el proceso, las cuales considera no solo contradictorias, sino ilícitas porque no contienen los presupuestos de validez de la confesión, de manera que son ineficaces dentro del proceso.

A la demanda no acompaña ninguna decisión judicial que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, con la cual demuestre que el declarante Víctor Giovanny Restrepo faltó a la verdad en sus declaraciones, o que cualquier otro medio probatorio utilizado en contra del actor soporte un contenido esencialmente falso. Cuarto. Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.

Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se allegue copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.

Si la acción se apoya en la causal quinta de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, tiene dicho la Corte, al actor incumbe demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el demandante omite cumplir este imprescindible requisito, toda vez que no allegó una decisión judicial que hubiere declarado la falta de veracidad de las pruebas en las que se soporta la sentencia objeto de revisión. Sin demostrar en los términos en que la ley lo exige, la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, dedica su empeño a exponer temas que no se relacionan directamente con la causal que propone y a sugerir que las declaraciones del autor material del homicidio, el cual señaló a SÁNCHEZ PÉREZ como la persona que lo determinó a ejecutar esa conducta a cambio de una suma de dinero, son inconsistentes e ilegales lo que desde su particular entendimiento de la acción de revisión, le permite proclamar, además, la falsedad de ese medio de persuasión. Así, surge nítido que la pretensión genuina del actor es lograr una nueva valoración de las pruebas en la que se elimine la capacidad demostrativa de las declaraciones que censura, propósito para el que no fue establecida en el ordenamiento legal la acción de revisión a la que acude.

En consecuencia, frente al evidente incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de la demanda, deviene irremediable su inadmisión. En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ a través de apoderado judicial.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez- Excusa justificada PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Conjuez Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez – Excusa justificada JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL GUILLERMO PUYANA RAMOS Conjuez Conjuez – Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1