SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29605 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29605 Acta N° 15 Bogotá D.C, primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA CORTÉS BARBOSA, VILMA MARISOL CORTÉS GONZÁLEZ, JACQUELINE RODRÍGUEZ BELTRÁN, JHON ARLEX BARRIOS ROJAS y MARGARITA GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, los recurrentes arriba mencionados demandaron al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarles la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización por dotaciones no suministradas; las cesantías definitivas y sus intereses; las vacaciones; la prima de vacaciones; la prima de servicios; la prima legal; la indemnización moratoria por el no pago de las deudas de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías de acuerdo con el artículo 2º, parágrafo de la Ley 244 de 1995; los perjuicios morales y la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron servicios al ISS como trabajadores oficiales hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual dejaron de pertenecer a la entidad, ya que fueron incorporados a la ESE Policarpa Salavarrieta creada por el Decreto 1650 que escindió al ISS, terminándose en consecuencia sus contratos de trabajo por parte del ISS, ya que pasaron a ser empleados públicos; que se les adeudan las dotaciones de los años 2000, 2001, 2002 y lo cursado del 2003, a las cuales tienen derecho por haber cumplidos los requisitos del parágrafo 1º del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo; que a pesar de que el Presidente de la entidad dictó la Resolución 2362 del 1º de octubre de 2003 que ordena la cancelación de las cesantías definitivas y demás prestaciones, no ha hecho ninguna gestión para el pago de tales derechos; que reclamaron a la empresa y no han encontrado solución a sus reclamos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto demandado se opuso a las pretensiones de los actores, ya que no está obligado a pagar indemnización alguna derivada de la escisión ordenada por el Gobierno Nacional, por cuanto los demandantes fueron incorporados como empleados públicos a las ESE creadas con motivo de dicha escisión; que en cuanto a las dotaciones no hay parámetros para cuantificar su deuda.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2005, el Juzgado declaró la existencia de contratos de trabajo entre las partes; condenó al ISS a pagarle a los demandantes sumas de dinero discriminadas en su parte resolutiva por conceptos de primas de servicios convencional, prima de navidad y el auxilio de cesantía y sus intereses causados hasta el 26 de junio de 2003; lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas en un 50%.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó las condenas impuestas por prima de servicios convencional, auxilio de cesantía y sus intereses; confirmó la condena por prima de navidad adicionándola con la indexación correspondiente; confirmó en lo demás la decisión apelada y no impuso costas por la alzada.
En cuanto a los beneficios convencionales pretendidos, por indemnización por despido, dotación y prima de servicios, el Tribunal consideró que no había lugar a ellos, “pues evidentemente hubo una situación muy particular en donde se discutió la connotación de trabajadores oficiales, hecho que solo se dio con la declaratoria de los contratos realizada por el funcionario judicial de primer grado; y de otro lado, los preceptos del pacto que contemplan los beneficios deprecados dejan entrever que los mismos solamente se extienden a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.
Respecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato, manifestó que el despido invocado no existió, ya que los demandantes fueron incorporados a la ESE Policarpa Salavarrieta como empleados públicos, consagrando el Decreto 1750 de 2003 la continuidad de la relación laboral de los servidores vinculados a la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud, a las clínicas y centros de atención ambulatoria e incorporándolos automáticamente a las nuevas plantas de personal.
En lo relacionado con las vacaciones y primas de vacaciones estimó que las documentales de folios 45 a 49, expresamente consignaban que cada uno de los demandantes recibían una prima de vacaciones equivalente a 25 días de salario básico, lo cual era suficiente “para deducir que si les era reconocido ese beneficio, entonces, con más razón, se les pagan las correspondientes vacaciones”.
En punto a la prima de servicios dijo que los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y sus reglamentarios no contemplaban el pago de dicha prima, además de que los beneficios convencionales no operaban conforme a lo atrás dicho. Con el mismo argumento de no existir norma legal que la consagre, resolvió sobre los intereses a la cesantía. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, ratificó que no hubo verdadera terminación de los vínculos laborales de los demandantes.
Afirmando que “ De esa continuidad del vínculo entre los servidores y el Estado, se podía interpretar que el ISS como anterior empleador no estaba compelido a pagarles, por el solo hecho de la escisión, las acreencias laborales que se venían causando y aún no exigibles. Otra cosa es que espontáneamente su presidente hubiese optado por ordenar su pago, desligando de ese compromiso a la nueva empleadora, la cual, a términos del parágrafo del artículo 17 del decreto 1750, debe tener en cuenta el tiempo de servicios de los empleados o trabajadores trasladados ´para todos los efectos legales’, ‘sin solución de continuidad’, significando con ello que el nuevo empleador debe responder por los derechos adquiridos de los servidores trasladados (artículo 18 ibídem)”.
Por último afirmó, que en lo tocante “con la mora en el pago del auxilio de cesantía, es de observar, además, que la ley 244 de 1995 se refiere a la liquidación de cesantías definitivas, cuando ha terminado el vínculo laboral, que como ya hubo de explicarse, no es propiamente el caso de autos, toda vez que el mismo decreto 1750 habla de la continuidad de en la relación y de la suma del tiempo pasado (en el ISS) con el de servicio a la nueva empresa, ‘para todos los efectos legales’, lo cual significa que el pago que al respecto ordenó el ISS no puede catalogarse como de ‘cesantías definitivas’ a las que se refiere la mencionada ley”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los actores con la finalidad de que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó algunas condenas impuestas por el a quo y confirmó las absoluciones dispuestas por éste, para que en sede de instancia se acceda a las pretensiones que le resultaron desfavorables. Con ese propósito presentaron cuatro cargos, que merecieron réplica y serán decididos a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “directamente el artículo 13 de la ley 344/96 en relación con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50/90; los artículos 1, 11, 12, 17, 29, 46, 49, de la ley 6 de 1945; artículos 1, 2º, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51, 52, 52 y 54 del decreto 2127 de 1945, Ley 153 de 1887 Art. 8º;
Ley 65/46 art. 1º.; Decreto 2567/46 art. 1º; Decreto 1160/47…”, agregando otras disposiciones. En la demostración manifiesta: “ La reiterada jurisprudencia de esta Honorable Corte, ha determinado que para que se produzca la infracción directa como modo de violación de una norma, es necesario que se de la ausencia en la decisión judicial de la preceptiva denunciada y que esa norma sea la pertinente para resolver el caso particular y concreto sometido al escrutinio de la judicatura.
En el caso presente la infracción directa de la ley se presentó cuando el ad quem desconoció la legislación que debía aplicar para resolver la apelación en cuanto tiene que ver con la obligación del empleador de liquidar las cesantías en forma definitiva anualmente. La ley 344 de 1996 en su artículo 13 prescribe:… Honorables Magistrados, como la sentencia acusada excluye toda ponderación a la norma expuesta, es evidente que expresa la violación que le censura el cargo, que en tal circunstancia queda acreditado.
Considero que la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido por la ley y también el daño inferido a mis mandantes ”. A continuación la censura expone las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VII. LA RÉPLICA Anota que la aparente extensión del cargo “resulta de la profusión de normas que innecesariamente se indican como violadas y de un largísimo e incomprensible alegato de instancia por haber creído los recurrentes demostrada la acusación”.
Resalta que se denuncian como violadas un total de setenta disposiciones y que sin embargo la demostración fue muy breve sin que se le pueda aplicar el adagio que enseña que lo dicho con brevedad es doblemente bueno. VIII. SE CONSIDERA Además de las atinadas críticas de la parte opositora, la simple lectura de la sentencia deja entrever que el Tribunal explicó las razones por las cuales no procedía la liquidación del auxilio de cesantía de los demandantes, como fueron las que tienen que ver con la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 y la incorporación de los demandantes sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal de las ESE creadas en el mismo decreto.
Esas razones no fueron controvertidas por la censura y esta omisión deja intacta la sentencia. Lo anterior es más que suficiente para rechazar el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar con error los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y otras series de normas que en gran número precisa.
Para la demostración sostiene: “La reiterada jurisprudencia de esta Honorable Corte, ha determinado que para que se produzca la interpretación errónea como modo de violación directa de una norma, es necesario que en la sentencia del ad quem se haya hecho referencia explícita al precepto mal interpretado. Honorables Magistrados, como en la sentencia acusada ponderaron erróneamente las normas expuestas, es evidente que expresa la violación que le censura el cargo, que en tal circunstancia queda acreditado.
Considero que la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido por la ley y también el daño inferido a mis mandantes”. A renglón seguido la censura expone las consideraciones de instancia que a su juicio debe tener de presente la Corte. X. LA RÉPLICA Con los mismos argumentos expuestos para la anterior acusación, critica la que ahora se examina.
XI. SE CONSIDERA El cargo no puede ser recibido por la Corte, como quiera que incurre en las mismas deficiencias puestas de manifiesto al resolver el precedente sin que sean necesarias consideraciones adicionales. La verdad es que del sustento del cargo no se dice cuál fue el error de interpretación en que incurrió el Tribunal al aplicar las normas censuradas.
XII. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, el cual relaciona con una gran cantidad de preceptos que denuncia, unos del Código Sustantivo del Trabajo, entre los que se destacan los artículos 467 y 476, y otros contenidos en diversos estatutos como la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.
Expresa que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo (folios 98 a 167); la contestación de la demanda (folios 187 y 188); el recurso de apelación interpuesto por el ISS (folio 239); la Resolución No. 2362 del 1º de octubre de 2003 del ISS (folios 96 y 97) y las órdenes de compra de las dotaciones que obran en los folios 50 a 72, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo celebrados entre (menciona a los actores) y el ISS terminaron el 26 de junio de 2003 por decisión unilateral del empleador. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS actuó de mala fe al incumplir los acuerdos convencionales pactados, y al no pagar las cesantías, o al menos consignarlas en el Fondo Nacional del Ahorro dentro de los términos de ley, y no pagar las demás deudas laborales al terminarse los contratos de trabajo con los trabajadores demandantes, aun habiendo ordenado legalmente su pago. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en el litigio nunca se discutió la calidad de trabajadores oficiales de los actores. 4- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes hasta el momento de la escisión determinada por el decreto 1750 de 2003 siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales de plantas del Seguro Social y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de las dotaciones adeudadas y el valor de las mismas está claramente probado en los documentos aportados al proceso”.
En la demostración asevera que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo que a los demandantes no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo, con fundamento en haberse discutido la condición de trabajadores oficiales, ya que nunca esa discusión se presentó dentro del proceso; que la parte demandada aceptó que los actores fueron incorporados a la ESE Policarpa Salavarrieta como empleados públicos, lo que indica que eran trabajadores oficiales.
De otro lado sostiene que al ser incorporados automáticamente los demandantes a la mencionada ESE, les es aplicable la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, por lo que no dándose ninguna de las excepciones reguladas por la citada norma convencional, hay lugar a la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo.
En cuanto a la indebida apreciación de la Resolución 2362 del 1º de octubre de 2003, manifiesta que el Tribunal incurre en desacierto cuando afirma que no hay mala fe del ISS al demorar el pago de las referidas obligaciones laborales, “pues en virtud de la escisión decretada por el gobierno nacional los trabajadores pasaron a la nueva empresa sin solución de continuidad conforme lo determina el artículo 17 del citado decreto y que el ISS no estaba obligado, ya que espontáneamente el presidente del ISS optó por ordenar su pago, desligando de ese compromiso a la nueva empleadora”.
Sostiene que en ningún momento la resolución expresa lo que dice el ad quem, sino que por el contrario, justifica el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, ya que claro tenía el ISS que debía pagar las acreencias laborales de sus extrabajadores hasta el 26 de junio de 2003, cuando dejaron de pertenecer a su nómina, por lo que son aplicables las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949; 2º de la Ley 244 de 1995 y 99 ordinal 3º de la Ley 50 de 1990.
Respecto de las dotaciones asevera que en la documental de folios 50 a 54, aparecen suscritas por el ISS las dotaciones que les adeudan a cada uno de los demandantes y en los folios 55 a 72 aparecen las ofertas por compras de zapatos, conjuntos para auxiliares de enfermerías, pantalones y camisas para hombres, con los cuales se puede determinar el valor de cada una de las dotaciones adeudadas.
XIII. LA RÉPLICA Sostiene que los errores de hecho denunciados no aparecen cometidos por el Tribunal y que en cuanto a las dotaciones a los demandantes no les asiste ese derecho, ya que al haber sido incorporados como trabajadores oficiales en la ESE Policarpa Salavarrieta, es al nuevo empleador a quien corresponde satisfacer la obligación convencional, siempre y cuando el actual empleador se haya obligado legalmente a responder por lo acordado en una convención que no celebró. XIV.
SE CONSIDERA En el hecho primero de la demanda inicial de este proceso, se afirmó que los demandantes habían prestado servicios al ISS mediante contratos de trabajo, señalando los extremos de ingreso y el cambio de naturaleza jurídica con respecto a los cargos de los accionantes. Al anterior hecho, el Instituto demandado respondió que era parcialmente cierto y que “Una vez se incorporen a este proceso las copias de los documentos de la historia laboral que reposa en los archivos del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, podrá determinar este Despacho, con toda claridad, las fechas de ingreso, el nombre exacto de los cargos que han ocupado los demandantes y la calidad de trabajador oficial o de empleado público de cada uno de ellos, dada la complejidad del tema y los cambios en la naturaleza de sus vinculaciones a partir de la expedición de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 235 y 275, que solo tuvo vigencia hasta cuando quedó ejecutoriada la Sentencia de la Corte Constitucional C-579-1996, proferida el 30 de octubre de 1996, mediante la cual fue declarado inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el aparte del inciso 2º, artículo 3º del Decreto 1651 de 1977”.
Contrario a lo afirmado por la censura, el tema relativo a la condición de trabajadores oficiales de los demandantes si fue cuestionado por el ente demandado desde la contestación de la demanda y por tanto no aparece ostensible que el Tribunal hubiera incurrido en un error manifiesto al resolver la alzada con fundamento en la apelación del Instituto contra la sentencia de primer grado, en la que refutó la calificación de trabajadores oficiales a los demandantes asignada por el a quo.
De otro lado, es preciso aclarar que los contratos de trabajo de los demandantes no terminaron el 26 de junio de 2003 por decisión unilateral del empleador, esto es el Instituto de Seguros Sociales. Allí no hubo una determinación de esa naturaleza sino un mandato legal contenido en el Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS. Sobre ele tema, esta Corporación, en sentencia de casación del 15 de junio de 2006, radicación 27247, dijo: “En proceso de similares características al que aquí se estudia, esta Sala de la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por sentencia del 4 de abril del presente año, radicación 26895, ratificada por la proferida el 25 de abril, radicación 27248, sostuvo: “El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador.” “En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” “No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
“Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. “La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
Ahora, en cuanto a las dotaciones, la censura le imputa al Tribunal haber negado esta pretensión con fundamento en que no existían pruebas para determinar el valor de las mismas, ya que debió pedirse la tasación de un auxiliar de la justicia. Sin embargo, esa consideración no fue del Tribunal, quien con otros argumentos, distintos a los del Juzgado, negó dicha pretensión. En consecuencia, no prospera el cargo.
XV. CUARTO CARGO Lo formula con fundamento en la causal segunda de casación, alegando que el Tribunal le hizo más gravosa su situación como único apelante, pues el ISS “prácticamente no apeló del fallo y tampoco alegó dentro del traslado de ley en la segunda instancia; esto determina indefectiblemente su conformidad con la decisión del a quo”.
XVI. LA RÉPLICA Pone de presente que las dos partes apelaron, lo cual resulta suficiente para descartar que el Tribunal hubiera reformado en perjuicio de los demandantes. XVII. SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la oposición, que ambas partes apelaron de la decisión de primer grado, tal como lo dejó consignado igualmente el Tribunal. La intención del ISS como apelante era la de revocar la sentencia de primer grado en todas sus partes, como se lee en el escrito contentivo del recurso.
Luego, es evidente que los demandantes no fueron los únicos apelantes contra la sentencia de primer grado y al no serlo, su situación no encaja dentro de la regla general del principio de no reformar en perjuicio, cuyo sustento precisamente radica en que el superior no puede hacer más gravosa la situación del único que apela. Así las cosas resulta suficiente lo dicho parta declarar que el cargo no prospera.
Las costas del recurso son a cargo de los impugnantes, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por MARTHA PATRICIA CORTÉS BARBOSA, VILMA MARISOL CORTÉS GONZÁLEZ, JACQUELINE RODRÍGUEZ BELTRÁN, JHON ARLEX BARRIOS ROJAS y MARGARITA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4