Micelio
29604(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 80 RADICACIÓN No. 29604 Bogotá D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2006, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El actor demando como pretensiones principales, a través de apoderado judicial, las declaraciones consistentes en que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que terminó sin justa causa por parte de la empleadora, además reclamó el reajuste de sus prestaciones sociales y la indemnización por la terminación unilateral de su relación laboral.

Así mismo, solicitó la declaración de la nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes el 5 de marzo de 2002, en razón a que el contrato de trabajo en realidad terminó en forma unilateral y sin justa causa comprobada por parte de la empresa y, consecuencialmente a pagarle la suma de 95 días por cada año de servicios, derivados de la reducción de personal consagrada en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento pensional previsto en la parte final de esa misma norma extralegal y la pensión sanción legal o en su defecto la convencional.

En subsidio solicitó la declaración atinente a que la empresa quebrantó las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 16, 52 y 59 de la convención colectiva de trabajo vigente y consiguientemente la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y de la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 5 de marzo de 2002, que se condene a su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales adeudados compatibles con el restablecimiento de la relación laboral y la indemnización por el daño moral originado con su despido.

En sustento de las peticiones antedichas afirma el demandante que laboró al servicio de BAVARIA S.A. del 17 de octubre de 1977 hasta el 1º de marzo de 2002, cuando fue despedido sin justa causa y, también, que el último cargo desempeñado fue el de mecánico de segunda grupo 4º mantenimiento de la cervecería de Bucaramanga, con un salario diario de $39.659.oo.

Señala además que al momento de su retiro de la empresa, se hallaba en tratamiento psiquiátrico con el Dr. Julio Ernesto Sepúlveda D., y hace alusión a la valoración que este facultativo le hiera el 12 de febrero de 2002, de la cual extrae que al momento de suscribir el acta de conciliación, ante el Ministerio de Trabajo, no se hallaba psíquicamente normal y por ende no podía suscribir y mucho menos aceptar la terminación de su contrato de trabajo, dado que su voluntad estaba alterada y no comprendía sus actos, lo cual determina la nulidad absoluta de la conciliación que celebró. Igualmente refiere que a la terminación del contrato la empleadora no le canceló de manera completa sus prestaciones, pues tomó como fecha de terminación de su vínculo laboral el 28 de febrero de 2002, pese a que la labor se cumplió hasta el 1º de marzo de ese mismo año, tal como consta en el acta de conciliación que suscribieron las partes.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa admitió la existencia de la relación laboral pero aclaró que el trabajador renunció a partir del 1º de marzo de 2002, esto con el propósito de acogerse a los programas de retiro voluntario ofrecidos por la empresa DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2005, el juzgado del conocimiento declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del 17 de octubre de 1977 hasta el 28 de febrero de 2002, la excepción de cosa juzgada y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el a quo y la confirmó en lo demás. En la decisión recurrida se estableció que la parte actora aduce para desconocer la validez del acto conciliatorio celebrado por las partes la debilidad psíquica que aquejaba al señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ y las presiones que la empresa ejerció sobre él para obtener su renuncia y disfrazar mediante el aparente mutuo acuerdo la terminación del contrato que encubría el despido injustificado que se le aplicó. En cuanto a la manera como ocurrieron los hechos relativos a la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, el sentenciador ad quem encontró que el actor presentó el 22 de febrero de 2002 la carta de renuncia con efectos a partir del 1º de marzo de 2002, manifestando que se acogía al programa de retiro voluntario establecido por la empresa; misiva que fue respondida el mismo día de su presentación, con la aceptación de la renuncia del demandante y la exigencia de celebrar una conciliación ante el Ministerio del Trabajo; diligencia administrativa que su cumplió el 5 de mayo de 2002.

El Tribunal estableció posteriormente, después de referirse a las declaraciones de algunos compañeros del demandante, el resumen de su historia clínica e informes sobre su salud mental, que los medios de pruebas obrantes en el proceso no logran convencerlo acerca de la existencia de la coacción o constreñimiento empleado por la empresa para conducir la renuncia del empleado.

Así mismo, estimó que tampoco se logró demostrar la gravedad de su enfermedad emocional, al punto que hubiera disminuido la capacidad de comprender sus actos, prueba sobre la que también se estructura el vicio del consentimiento en la que se apoyó la anulación reclamada. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia acusada a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que dice orienta por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62 y 127 del C. S. del T., 1502 y 1 504 del Código Civil; 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4°, 6°, 174, 177, 187, 304 y 305 del C. de P. C; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia; 1° y 2° de la Ley 446 de 1998 y; la Ley 640 de 2001.

Quebrantamiento legal que anota la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por demostrado, como lo está que la diligencia de Audiencia publica, celebrada el 5 de Marzo de 2002 en que se firmó el Acta de conciliación No 4305 entre BAVARIA SA y el Señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ, esta viciada de falta de consentimiento por falta de éste en razón al estado psíquico en que se encontraba el trabajador en el momento en que se firmara.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que lo conciliación No. 4305 de fecha 5 de marzo de 2002 tiene el carácter de cosa juzgada frente a un contrato de trabajo que se desestima en su iniciación, al revocar su reconocimiento en la sentencia. “3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la terminación del contrato mediante conciliación lo fue por parte de la sociedad BAVARIA S.A. en forma unilateral y sin justa causa, como consecuencia del desconocimiento de la prueba documentada y recaudada dentro del proceso, darle la plenitud de la cosa juzgada.

“4. Dar por terminado mediante conciliación el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ y la Sociedad BAVARIA SA mediante conciliación, sin aceptar su existencia en la iniciación, al revocar el punto Primero de la decisión de Juzgado de instancia que la declaró y que ha este respecto se hubiese pronunciado, como quiera que se hacia necesario para efectos de la terminación, cualquiera que ella fueren las causas.

“5. Desestimar y negar la fuerza probatoria de la certificación resumen de la historia clínica de LUIS ALBERTO VERA ORDÓNEZ (folio 25) calendado el 18 de febrero de 2003, y el concepto o dictamen pericial del médico forense nombrado por el juzgado en que determinó “limitando su capacidad de ejercer y aceptar actos o negocios jurídicos que impliquen responsabilidad” (Folios 184 y 185) “6.

No dar por demostrado no obstante existir la demostración que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral que desconoció la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga. “7. Desconocer, las normas que se dejan citadas y dejar de hacer su análisis limitando la decisión a tener en cuenta la cosa juzgada, más no las normas que la pueden viciar.

“8. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la demandada no esta obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral por considerar el AD-QUEM que existió la cosa juzgada sin atender el cúmulo probatorio en cuanto a prueba documental que además tuvo amplio apoyo testimonial.” Errores fácticos que anota se originaron en la apreciación equivocada del contrato de trabajo, el acta de conciliación, el acta del comité paritario de salud ocupacional obrante a folio 43 a 47, la carta de terminación del contrato de trabajo (fl 24) y la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, cita como pruebas dejadas de apreciar el resumen de la historia clínica y certificación del tratante (fls. 25-30), documento del Instituto de Seguros Sociales, el concepto médico del tratante (fls. 36 al 40), el informe de sicología (fl 41) y el dictamen pericial obrante a folios 184 y 185. Además cita los testimonios de Martha Socorro Arias Castellanos (Folios 247), Nohora Gómez Santos (Fl. 253).

Afirma la acusación que al reconocerse en la sentencia recurrida la cosa juzgada se omitió dar por sentada la existencia del contrato de trabajo que se inició el 17 de octubre de 1977, toda vez que al considerar el despido injusto no mencionó cuando se inició la relación laboral que lo ocasionó y resalta que al revocar el Tribunal el numeral primera de la decisión del juez del conocimiento dejó sin ningún efecto que existió una relación de carácter laboral desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 28 de febrero de 2002.

En alusión a la conciliación suscrita por las partes dice que conforme a la jurisprudencia la invalidez mental le quita eficacia a esta clase de actos, sin que sea necesario acudir a otros procedimientos para su declaración, por cuanto que su reconocimiento hoy puede hacerse en los términos del artículo 230 de la Constitución Política; al respecto menciona que en este asunto no se tuvo en cuenta por el sentenciador de segundo grado que el actor no gozaba de pleno consentimiento cuando concurrió a la celebración del acuerdo conciliatorio mencionado, pues se desestimó el resumen de la historia clínica del actor y la certificación del facultativo que lo trataba (fls. 25-30) y el documento de salud ocupacional del ISS que aparece a folio 31 del C. de I.).

Menciona que el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional número 5 de 2000, en la que se trató la reubicación laboral del señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ, ratifica la época en que venía siendo tratado y también lo dicho por el psiquiatra que lo atendía y el perito médico designado dentro del proceso. Igualmente sostiene que las pruebas no apreciadas por el sentenciador de segundo grado demuestran que el accionante padecía una enfermedad síquica, que le impedían el desarrollo de las actividades propias de los negocios por ausencia del elemento esencial de la capacidad, en sustento de esta afirmación se remite al contenido de tales medios de convicción. Expresa que de la historia clínica del actor se desprende que éste venía en tratamiento y que en el trabajo los jefes estaban pendientes de cualquier pequeño error, para luego sancionarlo, y aduce que el concepto del médico tratante da fe que el demandante fue retirado de la empresa en un momento de enfermedad mental.

En sentido semejante arguye que el juzgador ad quem no tuvo en cuenta el concepto del Seguro Social, del 29 de noviembre de 1998, en el que se recomienda que debe modificarse el ambiente laboral del señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ y modificarle su jornada nocturna; documento del cual sostiene se infiere, en consonancia con su historia clínica y demás documentos dejados de apreciar que el demandante tenía un trastorno depresivo mayor.

También se refiere al informe de la psicóloga de la empresa demandada, donde se expresa que el demandante presenta una crisis de depresión profunda, que fue remitido a psiquiatría y debe tener un control mensual, para sostener que este documento lleva a concluir que el actor padecía un trastorno depresivo mayor que no lo hacía conciente de sus actos.

Luego se remite al texto del dictamen pericial practicado en el proceso para apoyar su afirmación referente a que el demandante no estaba en capacidad de comprometer su responsabilidad. LA RÉPLICA En lo concerniente al aspecto de fondo debatido aduce que la acusación incurre en unas glosas que no corresponden a la realidad, como es el caso del contrato de trabajo, que no fue discutido por la empresa demandada ni por los juzgadores de instancia, pero que se tiene como punto de partida sobre las explicaciones de las pruebas erróneamente apreciadas.

Igualmente anota que el ataque se detiene en aspectos muy secundarios y que denotan todo lo contrario, pues si una prueba señala que una persona está en tratamiento solo puede probar eso, pero si no dice claramente que esa persona se encuentra privada del juicio no se puede concluir esto último como evidente. SE CONSIDERA Al denunciar la censura las normas supuestamente quebrantadas en la decisión recurrida incurrió, conforme lo resalta la réplica, en una equivocación al plantear que la violación aducida fue a través de la vía directa, pero tal dislate a juicio de la Sala no pasa de ser un error involuntario, pues del contenido del cargo se desprende que realmente lo orienta por la vía indirecta, habida consideración que en lo demás el cargo se ajusta en su forma a las reglas que rigen el recurso de casación cuando el ataque controvierte supuestos yerros fácticos del juzgador ad quem.

Son dos los aspectos de fondo en los cuales se centra en realidad la acusación, el primero relativo a que en este proceso no se decidió la existencia del contrato de trabajo que dio fundamento a la conciliación celebrada por las partes y que por consiguiente se admitió tal acuerdo con desestimación de la prueba de la relación laboral; en tanto que el segundo se refiere a que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que la conciliación respecto de la terminación del contrato de trabajo aludida estaba viciada de nulidad por falta de consentimiento del actor debido a que no se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales.

En torno del primer aspecto discutido se advierte que no es exacto que el juzgador de segundo grado desconociera la existencia del contrato o de alguno de sus extremos; todo lo contrario, en la sentencia recurrida se concluyó que resultaba innecesario disertar sobre la existencia del contrato de trabajo entres las partes, en razón a que tal aspecto no es debatido dentro del proceso dado que fue reconocido por la accionada en la respuesta a la demanda, de manera que no cabe duda que en tal decisión se partió de la veracidad de la relación laboral invocada por el actor para concluir precisamente que las partes acordaron mediante acuerdo conciliatorio terminarla de mutuo acuerdo.

Cosa muy distinta es que al margen de los hechos discutidos por las partes el Tribunal creyó conveniente hacer una corrección a la parte resolutiva de la decisión de primer grado, al estimar que no era correcto procesalmente absolver de las pretensiones reclamadas cuando respecto de las mismas se declaraba la excepción de cosa juzgada (fl. 13 del C. del T.), consecuente con lo cual revocó los numerales primero de tal acápite que declaraba la existencia de la relación laboral aducida y el tercero, de la misma, que absolvía a la sociedad convocada al proceso de todas las reclamaciones del demandante, pero sólo con el objeto que lo decidido fuera únicamente la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, que como tal obviamente no se opone a que en la práctica haya tenido ocurrencia el contrato de trabajo, más en este caso cuando previamente se había definido que no era aspecto discutido por las partes.

En lo ateniente al segundo tema que propone la impugnación alusivo a que el ad quem incurrió en un dislate fáctico al no dar por demostrado que la conciliación que celebró el demandante con la sociedad accionada, para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, estaba viciada de nulidad por falta de consentimiento del actor debido a que éste no se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, se observa que ninguna de las pruebas citadas por la acusación demuestra que no estuviera consciente al suscribir tal convenio ante la autoridad administrativa competente, algunas de ellas, precisamente las que se refieren a su estado mental, porque no son pruebas idóneas en casación y las restantes debido a que no aportan ningún dato referente a que el señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ no estuviese en capacidad legal de obligarse.

En su orden se encuentra que el resumen de la historia clínica y la certificación del médico tratante del actor, que datan del 18 de febrero de 2003, no son prueba hábil en casación, al igual que los documentos provenientes del mismo que militan a folios 36 al 40, pues se trata de documentos declarativos provenientes de un tercero que en este recurso extraordinario se asimilan a un testimonio.

No obstante en el supuesto hipotético que por cualquier razón fuera factible dar prosperidad al cargo se hallaría que, en el resumen de la historia clínica, el médico psiquiatra que atendía al señor VERA ORDÓÑEZ dejó la constancia referente a que éste era un paciente “ consciente, orientado en persona, lugar y tiempo ”; lo cual deja sin piso la aseveración de la acusación según la cual el demandante no gozaba de voluntad al suscribir la conciliación, mediante la cual expresó su decisión de dar por terminado de mutuo acuerdo su relación laboral, toda vez que sobre este medio de prueba, en realidad, se erige la demostración de su incapacidad mental, lo cual como ya se vio no es así. En este mismo sentido se observa que el dictamen pericial practicado en el proceso tampoco tiene el carácter de medio de prueba hábil en casación y, como si fuera poco, está sustentado en un todo en la prueba antes referida (fls. 184 y 185).

Cabe decir igualmente que el informe de la psicóloga de BAVARIA visible a folio 41 también se asimila a la prueba testimonial, pues se trata de un concepto que tiene una connotación médica ajena a las cuestiones laborables; pero de su contenido en todo caso se extrae que en el mes de febrero de 2000 el actor tuvo una rápida recuperación, de manera que de tal documento no puede extraerse la minusvalía que sostiene la censura.

El acta del Comité de Salud Ocupacional sólo informan la reubicación de sitio de trabajo del demandante y la asignación de un horario de trabajo, luego de esta no surge ningún dato atinente a su estado mental (fls. 43 a 47). En cuanto al acta correspondiente a la conciliación celebrada por las partes para poner fin a la vinculación laboral del actor de mutuo acuerdo se tiene que no contiene anotación alguna que permita deducir que el señor LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ no se encontraba en condiciones mentales aptas para suscribir tal convenio (fls. 20 y 22).

En cambio se observa que en ella se dejó consignado, por los intervinientes en la negociación, que el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2002; luego este documento deja sin sustento la aseveración de la censura relativa a que el contrato de trabajo terminó el 5 de marzo de 2002 cuando se suscribió dicha conciliación ni tampoco que su culminación haya ocurrido el 1° de marzo de ese año como se asevera en la demanda inicial.

Corrobora la fecha de terminación de la vinculación laboral del demandante la carta que éste envió a la empleadora manifestándole que se acogía a los programas de retiro voluntario ofrecidos por la empresa y que en consecuencia presentaba renuncia al cargo a partir a partir del 1° de marzo de 2002, de manera que no da lugar a duda que su relación laboral finalizó realmente el 28 de febrero de ese año. Finalmente, es natural que la convención aportada al proceso no suministre ninguna información relativa a la capacidad mental del accionante al momento de suscribir la conciliación antes mencionada ni de la fecha de terminación de su vinculación laboral.

En las condiciones anotadas no es viable el examen de las pruebas testimoniales citadas por la censura, el cual sólo es posible de acuerdo con la jurisprudencia laboral para efectos de corroborar los yerros fácticos acreditados a través de las pruebas calificadas en este recurso. El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Consecuentemente las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO VERA ORDÓÑEZ a la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19