Proceso No 29603 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN Nº 29603 Proceso No 29603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación que ha elevado la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro del proceso que se adelanta contra Jesualdo Géneco Oñate por el delito de homicidio agravado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, pide el cambio de radicación del proceso, en tanto que en el juicio puede verse afectada la autonomía e imparcialidad y la buen marcha de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, para lo cual divide su escrito en los siguientes segmentos: 1) Dice que los hechos génesis de la actuación tuvieron como soporte un accidente de tránsito que produjo la muerte de Mary Isabel Géneco López, hija de los procesados Jesualdo Géneco Oñate y Dina López Oñate.
Afirma la memorialista que los citados esposos exigieron a la señora Isela Aroca Vergara, madre del joven que conducía el vehículo y funcionaria de la rama judicial, que presentara su hijo ante ellos con el fin de que les rindiera explicaciones sobre la colisión, petición a la que ella se opuso, por temor a las represalias que habían sido anunciadas de acuerdo con lo moradores del lugar.
En virtud de las múltiples amenazas de muerte que se cumplieron a través de llamadas telefónicas, la señora Aroca Vergara denunció ante las autoridades judiciales como autores de las mismas a los esposos Géneco López, “ quienes expresamente manifestaron que querían ver a su hijo bien en la cárcel o muerto ". 2), Por la anterior situación, la señora Isela Aroca solicitó a los distintos organismos de seguridad protección, llegando inclusive a viajar a la ciudad de Bogotá, entrevistándose con el Procurador General de la Nación, con integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, la Policía del Cesar y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al punto que el organismo realizó un estudio sobre la seguridad de la funcionaria y la de su familia, concluyéndose que “ era mínimo ”.
Sin embargo, el 23 de mayo de 2007 Isela Aroca Vergara fue ultimada por miembros de una banda paramilitar. 3) Como consecuencia de lo anterior, el Fiscal José Alberto Aroca Vergara denunció la muerte de su hermana. La Fiscalía le realizó una evaluación de riesgo, máxime cuando también comenzó a recibir amenazas contra su vida por los mismos hechos denunciados por la víctima, concluyéndose que se encontraba en “ máximo ”. 4) Que en la diligencia de levantamiento del cadáver los funcionarios judiciales que la realizaron no colocaron a disposición de las autoridades judiciales todos los elementos “ materiales de prueba y/ o evidencia física…. según lo informó la madre de la víctima ”. 5) Comenta que un fiscal de segunda instancia, sin competencia, indagó sobre el proceso que cursaba en contra de los esposos Géneco Oñate con el argumento que era amigo de uno de los defensores, situación que “ puede ser constatada por el Dr. Leonardo Augusto Cabana trasladado como Fiscal de de Segunda Instancia ante la Unidad de Justicia y Paz, el Fiscal encargado del Despacho para tal época Dr. Carlos Ariel Silva quien dio cuenta de tal situación, y el asistente para la fecha de marras trasladado a Itsmina (Chocó) como Fiscal Local Dr. Richard Miranda Guerrero”. 6) Que por conocimiento obtenido por el Coordinador de la Unidad Operativa del DAS – Valledupar, se escuchó, el 21 de junio de 2007, en testimonio al señor Henso Francisco Tetay, quien confirmó la versión de la víctima, esto es, que los esposos Géneco López eran los autores de las amenazas “ y que los ejecutores materiales eran miembros de bandas emergentes integradas por desmovilizados de las AUC.
Dio cuenta de cómo la región se encuentra permeada por la corrupción incluidos los medios judiciales, así como de la muerte de 7 investigadores del CTI, entre otros hechos delictivos, de los cuales se ordenó expedir copias para su respectiva investigación ”. 7) Que el deponente también expuso que los esposos Géneco López tenían “ gran poder e influencia corruptiva, y atentarán contra el fiscal del caso por las decisiones que se adopten, igualmente intentarán disuadir mediante ofrecimiento dinarios ”.
En el mismo sentido, comenta que “ JESUALDO GÉNECO alias EL MOCHO había mandado a matar al FISCAL AROCA, hermano de la víctima ISELA AROCA y a los hijos de la misma. Aludió al presunto desaparecimiento de una dama de un bar, cuando quiso atestar sobre estos hechos ”. 8) Que ante el riesgo en que se hallaba el citado deponente y por petición de la memorialista, Henso Tetay fue ingresado al Programa de Protección de Víctimas y Testigos. 9) Que a los familiares de la víctima se les ha impedido que se constituyan en parte civil, según la propia declaración de la hija, “ que el evadido MOCHO GÉNECO contrató a sicarios del grupo ÁGUILAS NEGRAS para que se encargaran de amenazar a cualquier abogado que pretenda constituirse en parte civil, ”, impidiendo que la víctimas tengan representación en el proceso.
Dice que los “ investigadores fueron informados que el MOCHO GÉNECO ha sobornado a las autoridades policivas que contribuyen a que no se haga efectiva su captura y la de su esposa y se da cuenta que hoy por hoy se desplaza libremente por los Departamentos de la Guajira y Cesar pasando constantemente hasta Venezuela, incluso se sabe que ha estado en la ciudad de Bogotá. Igualmente dejaron sentado los investigadores, que en la población de Valledupar los testigos fueron reticentes por temor que al declarar pudiera ocurrirle lo mismo que a la víctima ”. 10) Reitera que el citado testigo Tetay Cortéz manifestó que los esposos Géneco López fueron los que ordenaron a los desmovilizados de los grupos de autodefensa hoy llamadas Águilas Negras para que ejecutaran el homicidio de la funcionaria judicial, dicho que encuentra respaldo en otros elementos de juicio allegados a la actuación. Dice que mediante providencia del 5 de julio de 2007 dictó resolución de acusación contra Jesualdo Géneco, DIna López y Laudith Estela Barriga Salcedo, decisión que fue confirmada por el superior. 11) Que los esposos Géneco López se encuentran “ evadidos y según lo refleja el plenario – informe del CTI NAL – se desplazaban libremente por el Territorio Nacional y Venezolano, incluso en la zona en que tuvo ocurrencia el tráfico insuceso, como que el apodado MOCHO GÉNECO a quien se le achaca varios delitos, ejercer gran influencia y poder corruptivo, según lo aseveró el testigo de cargo ”. 12) Que durante el trámite al citado deponente se le intentó hacer aparecer como “ insano mental ” y se le sindicó de falso testimonio.
Por ejemplo, en cuanto al primer punto, que el hermano del testigo señor Osman Tetay “ intentó desmentir el dicho de su hermano Henso manifestando que éste era capaz de cualquier cosa por dinero y que las aseveraciones que estaba realizando eran falsa ”. Sin embargo, advierte que la señora Zoraida Cortés Torrens anotó que aquél y el señor “ Moisés Andrade, hermano de éste de unos de los presuntos autores materiales del homicidio de la señora AROCA….
La indujeron a mentir en la Procuraduría Regional de Valledupar y a afirmar que su hijo HENSO TETAY presentaba deficiencias mentales y que había sido obligado por funcionario del DAS a presentar falsa denuncia e incriminar a varias personas ”. En posterior declaración, reiteró que su hijo estaba sano mentalmente y que él fue abordado por su hermano para que se retractara de su dicho. 13) Que sin que mediara ninguna solicitud la Policía del Cesar allegó informe suscrito por funcionarios de la SIJIN, “ en el cual se consignan informaciones sin ningún sustento jurídico ni probatorio y que suponen nueva hipótesis delictiva en el que manifiestamente se hacen valoraciones subjetivas sobre el dicho del testigo y que pretenden liberar de cualquier responsabilidad a las personas que está siendo procesadas ”. 14) Que la defensa ha ejercido presión y a “ instado la intervención de la jefatura de la unidad ”.
Dice que el defensor presentó escrito ante el Coordinador de la Unidad con el fin de que se escuche a los policiales que firmaron el anterior escrito. Anota que en virtud del principio de investigación integral, se aceptó la petición de la defensa, “ pero aquellos no allegaron oportunamente la fuente de su información. No obstante, en ruptura de la actuación, por el equipo investigativo designado se está verificando la identidad, la fidelidad y la fidedignidad de la fuente que afirma éste y otro tópico hipotético ”. 15) Que el profesional del derecho que vela por los derechos de los procesados basado en los anteriores testimonios deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento, así como el control de legalidad de la mentada medida de aseguramiento. 16) Que la defensa de los esposos Géneco López allegó junto con los alegatos precalificatorios “ retractación del testigo protegido por la oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía ”, situación que condujo a que el despacho reclamara a la dirección de ese programa para que explicara “ las razones por las cuales un testigo que se encuentra en alto riesgo tuvo contacto con el defensor de unos de los implicados en el crimen investigado y se citó a otra diligencia de declaración al señor TETAY CORTÉZ. En el nuevo testimonio ante la Fiscalía el deponente reveló que fue presionado para que cambiara su dicho y que incluso le fue ofrecida unas sumas de dinero si se retractaba de lo manifestado en las otras diligencias ante este ente investigador ”. 17) Que se incorporó al trámite el informe de inteligencia emitido por el Coordinador del DAS de Valledupar, en “ el que informa que en el municipio de Maicao Guajira, el Jefe paramilitar conocido con el alias El Guajiro (contra quien aquí se le ha declarado persona ausente como autor mediato del homicidio de la servidora) sostuvo una reunión con la persona que habría ordenado cometer el homicidio de la funcionaria judicial manifestando que …ése QUIMBAYO, EL MILTON y ese tal EDWIN ARCOS se la tenían que pagar como fuera, que eso no se quedaría así, que él se las cobraría como sea por haberse metido con su gente’ y le ordenó a alias El Guajiro que él se encargara por la intervención de dichos funcionarios en el proceso de judicialización y captura de los presuntos responsables del homicidio de Isela Beatriz Aroca ”.
En tales condiciones, manifiesta la Fiscal que durante el trámite de la investigación siempre hubo una constante de “ obstruir y desviar el cauce de la investigación, irregularidades entre los cuales se advierte el extravío de evidencias, presiones indebidas, amenazas de muerte e intimidación a testigos, peritos e investigadores ”, razón por la cual solicita el cambio de radicación del proceso, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando por los motivos anotados se puede ver afectada la autonomía e imparcialidad, la buena marcha de la administración de justicia y la integridad personal de los sujetos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado de la causa que contra Jesualdo Géneco Oñate y Dina López Oñate adelanta el Juzgado Único Especializado de Valledupar a un Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de otro distrito judicial, situación que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) le da a la Corte competencia para conocer de la misma. 2.
Debe la Sala recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.
En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la peticionaria cumplió con ese cometido. En efecto, la Fiscal 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien se desempeñó como investigadora del proceso por orden del Fiscal General de la Nación, en su escrito narra, de manera detallada, todos los pormenores acontecidos durante el trámite de la instrucción que evidencia que el proceso no debe seguir en Valledupar, dado que la imparcialidad de administración de justicia y las garantías procesales de los intervinientes se ven afectadas.
Del recuento de las incidencias presentadas por la Fiscal durante la instrucción, la Corte avizora que la imparcialidad y las garantías de los sujetos procesales se encuentran en entre dicho en el evento en que el trámite del juicio continúe en Valledupar, puesto que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria, se sabe: que en la diligencia de levantamiento del cadáver se cometieron una serie de irregularidades en la recolección de la evidencia, el hecho que un fiscal de segunda instancia “ sin competencia ” indague por el proceso con el argumento que es amigo de uno de los defensores y los plurales intentos de que el testigo se retracte no obstante de estar en el Programa de Protección de Testigos, que la defensa hubiese allegado con el escrito precalificatorio una declaración extra juicio de éste donde se retracta de los cargos en virtud de las presiones a que fue sometido.
Así mismo, por razón del homicidio el hermano de la víctima que se desempeñaba como fiscal en dicha ciudad tuvo que ser traslado a otro departamento por el alto riesgo que padecía en virtud de las amenazas de muerte lanzadas en su contra, que se le hubiese impedido a la familia de la señora Aroca el legítimo derecho de constituirse en parte civil, en tanto que amenazaron a los abogados de dicha ciudad para que no asumieran la representación, que la misma policía ha tratado de desviar la investigación por medio de oficios no requeridos por la funcionaria instructora, que los funcionarios investigadores del DAS han sido amenazados por un líder paramilitar por intervenir en el proceso, etc., actuaciones que denotan que la justicia no se administrará con el debido equilibrio en esa región. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta todas las notorias irregularidades que se venían presentado en el transcurso del proceso instructivo, aparece evidente la medida que tomó el señor Fiscal General de la Nación al decidir variar la asignación de la investigación que se adelantaba en la ciudad de Valledupar, para radicarla en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, proceder que permitió no sólo garantizar la seguridad del testigo y de los funcionarios encargados del adelantamiento de la instrucción, sino que también evitó que se consolidaran actos contrarios a la legalidad.
Recuérdese que la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se anteponga al sosiego y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de participar, contribuir y hacerla cumplir, teniendo el Estado el deber de garantizar la seguridad y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito de la labor constitucional encomendada.
Las particularidades que se han resaltado en este asunto son de tal gravedad y trascendencia que repercuten en la inestabilidad e incertidumbre de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, al extremo de colocarlos en una situación que afecta el imprescindible equilibrio con que deben contar para actuar en el proceso. En consecuencia, con el fin de preservar esa integridad personal y la seguridad de quienes intervienen en este proceso, lo aconsejable es acceder al cambio de radicación solicitado por la Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y, por lo mismo, ordenar radicar el expediente en uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ORDENAR el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra Jesualdo Géneco Oñate y Dina López Oñate al Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y a los sujetos procesales. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1