Micelio
29602(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1158 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 29.602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.602 Acta No. 04 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). La parte actora, recurrente en casación, recaba de la Sala “que en sentencia complementaria se aclare y adicione o en si (sic) defecto se anule la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2009, por ser violatoria del debido proceso, siendo incongruente con la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 proferida dentro del mismo proceso de la referencia, como consecuencia de ello, solicito se mantenga (sic) los efectos de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, ordenando que las costas en cada una de las instancias sea (sic) a cargo de la demandada.

Igualmente para que se resuelva en la providencia para mejor proveer el alcance de la impugnación en cuanto a las indemnizaciones por no haber pensionado al actor cuando lo solicito (sic), esto es cuando reunió los requisitos para acceder a dicha prestación”. A su juicio, la Corte, en la sentencia del 14 de noviembre de 2009, contradice lo resuelto en la del 20 de octubre de 2008, en tanto que esta última se encuentra ejecutoriada y constituye ley para las partes.

Le resulta incomprensible que, en la primera, la Corte decida confirmar la del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga, “que había sido revocada por virtud de la sentencia del 20 de octubre de 2008, proferida por la misma Corte Suprema de Justicia dentro del mismo proceso”. Tilda de incongruente la sentencia del 14 de noviembre de 2009 con respecto a lo decidido por la Corte en la del 20 de octubre de 2008, en cuanto condena en las costas de la segunda instancia a la parte demandante.

No se explica cómo puede entenderse que si la sentencia del Tribunal se casó, ahora se pretenda condenar en costas a la parte que triunfó en el recurso extraordinario. Considera poco comprensible que, a pesar de haberse casado la sentencia de segunda instancia, se mantenga la de primera, que, al igual que aquélla, fue absolutoria. Estima que, en una decisión para mejor proveer, no es posible modificar la “sentencia madre o la providencia central que resolvió el recurso extraordinario”; y que en este caso particular la Corte “desconoció sus propios fallos en el mismo proceso”.

Razona que si el demandante no tiene derecho a un mayor valor de la pensión reconocida por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con respecto a la que devenga por el Instituto de Seguros Sociales, “no le es dado a la Corte Suprema de Justicia, revocar tácitamente la providencia del 20 de octubre de 2009, pues, en esta sentencia le reconoció el derecho reclamado al actor, quedando pendiente para mejor proveer la liquidación de la misma, teniendo en cuenta la información suministrada tanto por el Seguro Social como por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.”.

Finalmente, y luego de reproducir el alcance de la impugnación planteado en la demanda de casación, expresa que la Corte “omitió pronunciarse con respecto al pago de las indemnizaciones que se hubiese (sic) generado ante la negativa de la empresa a reconocer la pensión de jubilación, condena en costas, gastos y agencias en derecho a cargo de la demandada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legitima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo -de la más pura dialéctica y de la más simple lógica- que el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla.

Como fruto de esa actividad, que le resulta consustancial, la Corte puede terminar por no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación. Esa decisión de no casar la providencia atacada, agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva frente al estímulo de la impugnación extraordinaria.

Se cierra la actuación de la Corte y culmina su intervención. Excepcionalmente, conservaría competencia para liquidar las costas del recurso de casación, en caso de haber sido impuestas al impugnante; al igual que para las hipótesis de adición, aclaración y de corrección de errores puramente aritméticos o por alteración o cambio de palabras.

Otra respuesta a la demanda de casación -declarada admisible desde el prisma de la mera formalidad- es la casación del fallo impugnado, es decir, su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico. La casación de la providencia atacada significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.

Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal.

De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste.

El descenso a la ocurrencia de autos, deja al descubierto que esta Sala de la Corte, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008 –que no del 20 de octubre de 2008, como lo pregona el demandante-, casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 10 de marzo de 2006; y, en sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó del Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral de Jorge Niño, y de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P que informara si el contrato de trabajo del demandante se encontraba vigente y, en caso contrario, la fecha de su terminación y la remisión del informe sobre los salarios devengados por aquél desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha.

La sentencia de instancia fue dictada el 14 de noviembre de 2009. En su virtud, la Corte decidió confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2004, pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Para llegar a esa decisión confirmatoria del fallo de primera instancia, la Corte hizo estos razonamientos: el demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación oficial el 9 de julio de 1997, cuando cumplió los 55 años de edad y llevaba 20 años de servicios en beneficio de empleadores oficiales, de manera que, a partir de aquella fecha estaba legitimado para reclamar la prestación jubilatoria, pero que no lo hizo así, sino que siguió vinculado laboralmente a la entidad demandada hasta el 30 de octubre de 2008; el promotor de la litis no podía disfrutar de la pensión de jubilación oficial al tiempo de percibir salarios; el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2007, en cuantía de $2’451.865,oo; frente a la prohibición jurídica de la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, lo procedente era determinar cuál hubiese sido el monto de la pensión de jubilación el 1 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez al promotor de la litis, en perspectiva de establecer si la primera resulta de mayor valor que la segunda; el cálculo que se hizo de la pensión de jubilación oficial, con base en las previsiones del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en la relación allegada como respuesta al auto para mejor proveer, arrojó un valor menor al de la pensión de vejez; y la tarea de calcular el monto de la pensión de jubilación a 27 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual la reclamó el demandante, condujo a un valor también menor al de la pensión de vejez.

De modo que la Corte, en su función de contralora de la legalidad del fallo de primera instancia, fundada en las normas llamadas a gobernar la situación jurídica del demandante, guiada por sus propias orientaciones doctrinales y atendidas las pruebas incorporadas al plenario con ocasión del auto para mejor proveer, concluyó que aquel fallo se avenía al ordenamiento jurídico y, por ello, merecía ser confirmado.

Es decir, su decisión devino una consecuencia natural y obvia de su actuación como juez de segunda instancia, que la autorizaba a escrutar el pronunciamiento de primer grado, con miras a determinar su legalidad o no y, de contragolpe, a confirmarla o revocarla. Nada de extraño como tampoco de incomprensible exhibe esa decisión de la Corte, ni en ella se vislumbra el desconocimiento de sus propios fallos o la modificación de la sentencia que resolvió el recurso de casación, pues, se repite, la intervención censurada se ejecutó en la sede de instancia, subsiguiente a la de casación, cuando se elimina el fallo de segundo grado.

Al hilo de lo expresado, nada de reprochable tiene que la Corte, en función de instancia, hubiese condenado a la parte demandante en las costas de la segunda instancia, dado el resultado desfavorable del recurso de apelación que interpuso, que comportaba tal condena, a la luz de las previsiones del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito del trabajo y de la seguridad social, merced al mandato del artículo 145 del estatuto de la materia.

Por último, la Corte no pudo incurrir en la omisión que se le imputa, ya que si bien sobre el tema de las indemnizaciones, que se hubiesen generado por la negativa de la demandada a reconocer la pensión de jubilación, no hubo alusión expresa en las motivaciones del fallo de instancia, debe tenerse en cuenta que ese tema no fue planteado por el promotor de la litis al sustentar la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, lo que le impedía examinarlo y definirlo, de conformidad con su criterio mayoritario en torno al principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ha explicado la Sala, en providencias que son muchedumbre, que, con arreglo a este texto legal, la competencia funcional del juez de la apelación está determinada por el contenido del recurso. Es decir, el radio de acción de aquél está limitado a las materias respecto de las cuales el apelante haya mostrado inconformidad y honrado la carga procesal de fundamentar sus reparos.

Para expresarlo con otras palabras: es el recurrente quien delimita expresamente las materias a que se contrae el recurso de apelación, en tanto que corre con la carga de sustentarlo en todos los aspectos en relación con los cuales aspire a que la providencia impugnada sea revocada, modificada o adicionada. De suerte que el apelante fija los puntos que lo distancian de la determinación del juez, al igual que las razones en que sustenta su pretensión de revocatoria, modificación o adición. En consecuencia, al juez de la segunda instancia no le está permitido enmendar la decisión en la parte en que no fue objeto del recurso, a no ser que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

No ha lugar la complementación ni la nulidad pedidas por la parte actora, recurrente en casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10