Micelio
29602(14-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1158 de 1994Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

*cams 646ssesaireadAs CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SENTENCIA DE INSTANCIA Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSS GNECCO MENDOZA Radicacion No 29.602 Acta No. 39 Bogota D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia que corresponda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE NISO ANAYA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Por medio de fallo del 17 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte cast, la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en el juicio aludido. Consider° que el hecho de la afiliaciOn de un trabajador oficial al Institute de Seguros Sociales no significaba la pêrdida del derecho de pensionarse bajo el LP3 FALLO DE INSTANCIA RadIcacIOn No 29.602 alero del regimen pensional oficial; que a cargo del empleador oficial estaba el reconocimiento y pago de la pension de jubilaciOn, cuando su empleado alcanzase la edad y el tiempo de servicios previstos en la legislaciOn propia del sector oficial; y que la prestaciOn jubilatoria debia cubrirse hasta cuando el Institute de Seguros Sociales, conforme a sus reglamentos, reconociese la pension de vejez, en cuyo caso el empleador oficial solo estaria obligado a solucionar el mayor valor entre la pensi6n de jubilaciOn y la pension de vejez, si lo hubiere..

En funci6n de instancia, se solicitO: del Institute de Seguros Sociales, el envio de la historia laboral del demandante; y de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., informara si el contrato de trabajo del promotor de la litis se encontraba vigente o habia terminado, y que, en la Ultima de las eventualidades, suministrara la fecha de finalizaciOn, al igual que la remisi6n de los salarios devengados desde el 1 de abril de 1994.

Las peticiones encontraron eco y sus respuestas, acomparladas de documentos, obran a folios 88 a 450 del cuaderno de casaci6n. 2 954 FALLO DE INSTANCIA Radicacidn No 29.602 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CeSea lo primero puntualizar que la obligaciOn de pagar la pension surge cuando el trabajador se retira del servicio activo o se desafilia del sistema general de pensiones, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliaciOn, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cOmputo de la pension debe ser considerada hasta la Ultima semana de cotizaciOn o hasta el Ultimo dia de prestaciOn de servicios.

Precisa advertir que la percepciOn simultanea de pension de jubilaciOn oficial y de salarios, en raz6n de la vigencia de la vinculaciOn laboral, resulta antitetica; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipOtesis de que hubiese sufrido variation la calidad juridica con la que se adquiriO el derecho a la pension de jubilaciOn, en tanto que no es de recibo la escisiOn de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisiciOn de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayara en relaciOn con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute.

Estas orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresO3 3 FALLO DE INSTANCIA Radlcacidn No 29.602 "De otro lado, de conformidad con la legislaci6n anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligaciOn de pagar la pensiOn nace cuando el trabajador se retira del servicio o se desafilia de los seguros de IVM (hoy sistema de pensiones), de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensiOn patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los Oltimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguiO trabajando, aqu61 se harà desde el momento del retiro (y no el de la causaciOn del derecho), con base en los ingresos devengados hasta dicha oportunidad.

"Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensi6n de la demandante se caus6 en Julio de 1999 )incluso tanto la pension de jubilaciOn como la de vejez), ella no reclamO ninguno de los dos en esa fecha sino que optO por seguir laborando hasta el 4 de octubre de 2004. Asi las cosas, el reconocimiento y pago de la pensi6n patronal, de declararse judicialmente, no podria hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad.

La peticiOn de la demandante de que se declare el derecho a la pensiOn a partir del 20 de Julio de 1999 y que se haga la liquidaciOn tomando en consideraci g n los salarios devengados durante el Ultimo aho de servicios, no es viable desde ningOn punto de vista, porque las normas legales no autorizan liquidar las pensiones con base en los salarios devengados en el momento de causarse el derecho sino en el Ultimo ail° de servicios salvo el caso, obviamente, de que esos dos momentos coincidan.

Asi aparece consagrado desde el articulo 8° del Decreto 1161 (sic), el articulo 4° de la Ley 4° de 1966, el articulo 1° de la Ley 33 de 1985 y las normas posteriores. Incluso en el caso de la Ley 100 de 1993, que cambi g los segmentos temporales que deben ser tenidos en cuenta tanto para las pensiones propias de ese regimen como las del regimen de transiciOn, tales pardmetros se mantienen bajo el entendido de que en el c6mputo de la pensi6n debe ser considerada hasta la Ultima semana de cotización o de tiempo de servicios" Y en la segunda, se asente: "La discusi6n en el recurso extraordinario se reduce a la disposiciOn del Tribunal de que el goce de la prestaciOn pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha de 'retiro efectivo del servicio' (folio 150), pues, para el recurrente, por contar hoy con la calidad de 3.5 sCo FALLO DE INSTANCIA RadicaciOn No 29.602 trabajador particular, las normas que previeron tal condlcien para los servidores pCiblicos le son inaplicables, de suerte que, su derecho debe hacersele efectivo desde el momento que cumpli6 el requisito de la edad minima para tal efecto.

(..) "Pues bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia de 1° de agosto de 2006 (RadicaciOn 20.023), en la que al resolver la instancia concluy6 que no era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensi6n oficial de jubilacion reconocida por el empleador y salarios, por mantenerse vigente la vinculacien, el Tribunal no incurri6 en los yerros juridicos que le atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo, dado que, conforme a Este, no es posible escindir de la norma que preve el reconocimiento del derecho las condiciones que para su efectividad alli se contemplan, en otros terminos, que por la mutaci6n de la calidad con la que se adquiri6 el derecho, resulta desaparecida la condicion suspensive de la norma que a este le dio origen.

"De modo que, para la Corte, no es viable escindir la norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicacien le beneficia, y dejar de lade aquellos requerimientos o condiciones que para su disfrute, y conforme a su teleologia, el legislador previ6, dado que, al proceder de esa forma, amen de omitir principios que son besicos al derecho del trabajo y de la seguridad social, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma".

Conviene recordar que, a los efectos de la pension plena de jubilaciOn —por oposiciOn a la restringida- resulta juridicamente valido apreciar todo el tiempo servido a distintas entidades oficiales, ya como empleado pOblico ora como trabajador oficial, segim surge de lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985. Conforme a la prueba de autos, Jorge Niho Anaya naciO el 9 de julio de 1942.

Y labord• at servicio de empleadores oficiales asi: NaciOn -Ministerio de Defensa 5 FALLO DE INSTANCIA Radicacidn No 29.602 Nacional- del 1 de agosto de 1972 al 29 de octubre de 1974; Municipio de Bucaramanga, del 17 de enero de 1975 al 6 de enero de 1981; y Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., del 7 de enero de 1981 al 30 de octubre de 2008.

Sin duda, el demandante consolidO el derecho a la pension de jubilaciOn oficial el 9 de julio de 1997, desde luego que en esas calendas cumpliO los 55 arlos de edad y Ilevaba Inas de 20 afios de servicios en beneficio de empleadores oficiales, de suerte que a partir de aquel momento estaba legitimado para reclamar la prestaciOn jubilatoria.

Pero no lo hizo asi, sino que sigui6 vinculado laboralmente a la entidad demandada hasta el 30 de octubre de 2008. Con arreglo a lo que se dejO expresado atras, el promotor de la litis no podia disfrutar de la pensi6n de jubilaciOn oficial at tiempo de percibir salarios, como que ello comportaria abierto, franco y frontal desconocimiento de la prohibition consagrada en el ordenamiento juridico.

SegtIn la documental visible a folio 88 del cuaderno de la Corte, el Institute de Seguros Sociales le reconoci6 al actor pensi6n de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2007, en un monto de $2'451.865,00, con estribo en 1.389 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidatiOn de $2'724.294,00 y una tasa de reemplazo equivalente al 90%. 6 q 3t FALLO DE INSTANCIA Radicaoldn No 29.602 Frente a aquel terminante veto juridico —no percepci6n simultenea de pension de jubilacion oficial y de salarios-, lo procedente es determinar cuel hubiese sido la cuantia de la pension de jubilacion el 1 de septiembre de 2007 —fecha a partir de la cual el Institute de Seguros Sociales reconocie la pension de vejez-, en el propesito de establecer si la primera resulta de mayor valor que la segunda.

Se exhibe evidente que si se descubre una diferencia, la parte demandada estara obligada a pagarla, de suerte que la decision sere condenatoria. En caso de no existir diferencia alguna, el pronunciamiento, por el contrario, sere absolutorio. De los hechos comprobados en el plenario, fluye espontânea la conclusion de que el demandante es beneficiario del regimen de transicien contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Justamente, en la demanda se pidie que, en esa condicien juridica, se le otorgara la pension de jubilacion con fundamento en la Ley 33 de 1985. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacific°, el criterio de que el regimen de transicien pensional consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta para sus beneficiarios la aplicacien de 7 FALLO DE INSTANCIA Radicaci6n No 29.602 las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pension.

Y que el tema de la base salarial de liquidaciOn de la pensi6n no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser gobernado por el inciso 3 del articulo 36 citado. Tal postura juridica figura recogida, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y del 27 de julio de 2004. En la primera se dijo: "Los cargos sostienen, en sintesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del regimen de transici6n contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, su pension debit) liquidarse con base en los salarios devengados durante el Ultimo ano de servicios, soluciOn que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al "monto" este aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensi6n.

"Para resolver la acusacien es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la via directa es dable entender que no es materia de discusi6n el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implicitamente: que cuando entre en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no habia cumplido los requisitos para acceder a la pensi6n de jubilacien, aunque le faltaban menos de diez (10) anos para ello.

"Establecida esa circunstancia, que adernes no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumi6 que el ingreso base para computar la pensi6n no podia ser el salario promedio del Ultimo ano de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variaciOn el indice de precios al consumidor segen certificacien que expida el DANE. 6 FALLO DE INSTANCIA RadicaclOn No 29.602 "Delimitados de esa forma los terminos de la controversia, es evidente que la raven este del lado del Tribunal porque en realidad el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del regimen de transici6n que le faltaren menos de 10 albs para adquirir el derecho pensional se les liquidare este con base en el promedio de los salarios del Ultimo ano de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestiOn se les liquidare con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estime era de cuatro (4) anos. "No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varies situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenian reunidos los requisitos para acceder a la pension de jubilacien o vejez, quienes conservaren todos los derechos, garantias, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, segen lo manda el articulo 11 ibidem.

La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten mes de 40 anos de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o mas anos de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pension, el tiempo de servicios o el nemero de semanas cotizadas y el monto de la pensi6n, serdn los establecidos en el regimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez aflos para adquirir el derecho, sere el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pension. "No hay lugar a entender que cuando el referido articulo 36 habla del monto de la pensien este refiriendose a los salarios del Ultimo alio de servicios puesto que tal expresiOn hate relacien enicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

"De suerte que en el caso del demandante la pension es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entr6 a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que complete los requisitos para acceder a dicha prestacien, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la 4-6f FALLO DE INSTANCIA Radicacidn No 29.602 fecha del retiro del trabajador, aspecto este que no es posible entrar a constatar en raz6n de la via escogida para el ataque.

"Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan". Y en la segunda, adoctrind: "Tal y como lo precise el ad quem, la actora complete la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumpli6 los 50 anos de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenemeno juridico de la transicien consagrado en el articulo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestacien, b) el tiempo de servicio o el nOmero de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pension, para el caso conforme a los articulos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

"Al tratarse de una pensi6n de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculacien de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se liege a la edad de los 50 anos como se dijo en imperio del articulo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento juridico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pension reconocida a la senora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

"En efecto, para los beneficiarios del regimen de transici6n, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensi6n, mas no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto qued6 regulado por el inciso 3° del articulo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente preve " El ingreso base para liquidar la pensi6n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de din (10) anos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pare ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variacien del indite de precios al consumidor, segtim certification que expida el DANE". 10 FALLO DE INSTANCIA RadIcaclen No 29.602 Con arreglo a lo explicado, a 1 de abril de 1994, a Jorge Nino Anaya le faltaba tres (3) anos, tres (3) meses y nueve (9) dias para completar los requisitos de acceso a la pension de jubilaciOn oficial —recuerdese que naci6 el 9 de Julio de 1942-.

En la mira de descubrir el ingreso base de liquidaciOn de la pensiOn, ese mismo periodo se trasladara a la fecha en que al demandante se le reconoci6 la pensi6n de vejez por parte del Institute de Seguros Sociales, de manera que se apreciaran los ingresos —susceptibles de colacionarse, como a continuaciOn se expresarâ- devengados del 23 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2007.

En atenci6n a las previsiones del articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, solo se tomaran en consideraci6n los valores correspondientes a sueldo bâsico, horas extras y prima de antigiiedad, que aparecen registrados en los documentos de folios 353 a 435. De conformidad con las anteriores pautas, el ingreso base de liquidaci6n equivale a $1'685.119,12 y la pension de jubilaciOn oficial ascenderia a $1'263.839,34, segün lo muestra el siguiente cuadro: I I 4L6 FALLO DE INSTANCIA Radicacidn No 29.602 FECHAS Na- DE SALARIO SALARIO PROMEDIO DESDE HASTA oiAs DEVENGADO INDEXADO SALARIAL 23-May-04 31-May-04 8 $ 1.544.778,00 $ 1.797,470,65 $ 12.206,93 01-Jun-04 30-Jun-04 30 $ 1.544.778,00 $ 1.786.68%74 $ 45.501,41 01-Jul-04 31-Jul-04 30 $ 1.544.778,00 $ 1.787.241,16 $ 45.515,48 01-Ago-04 31-Ago-04 30 $ 1.544.778,00 $ 1.786.702,11 $ 45.501,75 01-Sep-04 30-Sep-04 30 $ 1.544.778,00 $ 1.781.424,97 $ 45.367,36 01-Oct-04 31-Oct-04 30 $ 1.544.778,00 $ 1.781.602,16 $ 45,371,87 01-Nov-04 30-Nov-04 30 $ 1.605.446,00 $ 1.846.442,52 $ 47.023,15 01-Dic-04 31-Dic-04 30 $ 490,748,00 $ 562.733,45 $ 14.331,07 01-Ene-05 31-Ene-05 30 $ 2.453.608,00 $ 2.790.575,49 $ 71.067,29 01-Feb-05 28-Feb-05 30 $ 1,090.550,00 $ 1.227.767,74 $ 31.267,43 01-Mar-05 31-Mar-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.827.515,57 $ 46.541,14 01-Abr-05 30-Abr-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.819,533,44 $ 46.337,86 01-May-05 31-May-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.812.142,57 $ 46.199,64 01-Jun-05 30-Jun-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.804.905,25 $ 45.965,33 01-Jul-05 31-Jul-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.804.027,28 $ 45.942,97 01-Ago-05 31-Ago-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.80 999,54 $ 45.94Z26 01-Sep-05 30-Sep-05 30 $ 1,635.82%00 $ 1.796.314,69 $ 45.746,55 01-Oct-05 31-Oct-05 30 $ 1.635.825,00 $ 1.792.191,20 $ 45.641,54 01-Nov-05 30-Nov-05 30 $ 1.693.297,00 $ 1.853,038,63 $ 47.191,14 01-Dic-05 31-Dic-05 30 $ 516.610,00 $ 564.960,74 $ 14387,79 01-Ene-06 31-Ene-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.873.059,23 $ 47.701,00 01-Feb-06 28-Feb-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.860.82%43 $ 47.38%31 01-Mar-06 31-Mar-06 30 $ 3.722.033,00 $ 1.847.842,26 $ 47.058,80 01-Abr-06 30-Abr-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.839.605,07 $ 46.849,03 01-May-06 31-May-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.833.594,14 $ 46.695,95 01-Jun-06 30-Jun-06 30 $ 1,722.03%00 $ 1.828.031,36 $ 46.554,28 01-Jul-06 31-Jul-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.820.510,67 $ 4E 36Z 75 01-Ago-06 31-Ago-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.813.395,77 $ 46.181,56 01-Sep-06 30-Sep-06 30 $ 1.722.033,00 $ 1.808.220,78 $ 46.049,77 01-Oct-06 31-Oct-06 30 $1,722.033,00 $ 1.810.839,26 $ 46.116,45 01-Nov-06 30-Nov-06 30 $ 1.770,135,00 $ 1.857.021,08 $ 47.292,56 01-Dic-06 31-Dic-06 30 $ 239.225,00 $ 250.401,85 $ 6.37E96 01-Ene-07 31-Ene-07 30 $ 1.794.186,00 $ 1.863.726,04 $ 47.463,31 01-Feb-07 28-Feb-07 30 $ 1.794.186,00 $ 1.842.136,01 $ 46.913,48 01-Mar-07 31-Mar-07 30 $ 1.794.186,00 $ 1.820.058,85 $ 46.351,24 01-Abr-07 30-Abr-07 30 $ 1,794.186,00 $ 1.803.830,62 $ 45.937,96 01-May-07 31-May-07 30 $ 1.794.186 00 $ 1.798.442,68 $ 45.800, 75 01-Jun-07 30-Jun-07 30 $ 299.031,00 $ 299.373,94 $ 7.624,12 01-Jul-07 31-Jul-07 30 $ 1.794.186,00 $ 1.793.285,47 $ 95.669,41 01-Ago-07 31-Ago-07 30 $ 1.794.186,00 $ 1.795.682,50 $ 45.730,45 TOTAL 1.178 $ 1.685.119,12 INGRESO BASE DE LIQUIDACION - AND 2007 $ 1.685.119,12 PORCENTNE DE PENSION 75% VALOR DE LA PENSION -ANO 2007 $ 1.263.839,34 12 FALLO DE INSTANCIA RadicacIan No 29.602 IDe modo, pues, que la pension de vejez reconocida por el Institute de Segi}tos Sociales es de un valor mayor al de la pensiOn de jubilaciOn oficial, que le correspondia asumir a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Si la Sala se diera a la tarea de calcular el monto de la pensiOn a la fecha en que el promotor de la litis lo recab6 en la demanda introductoria de la presente causa, esto es, el 27 de diciembre de 2000 (folio 3 del Cdno. del Juzgado), con los mismos parâmetros legales y fecticos apreciados anteriormente; y a la cuantia obtenida le aplicase el porcentaje correspondiente a los reajustes legales de los anos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, Regalia a la conclusion de que el valor de la pensi6n de vejez otorgada por el Institute de Seguros Sociales es superior at de la pensi6n de jubilaciOn que hipoteticamente estuviese pagando, a 1 de septiembre de 2007, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., conforme lo registra el cuadro que sigue: 13 FALLO DE INSTANCIA Radlcacith No 29.602 FECHAS N2 DE SAIARIO SMARIO 11 ROMEDIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO IND EXADO SAIARIAL 18-Sep-97 30-Sep-97 13 $ 727.062,00 $ 1.090.721,81 $ 12.016,43 01-Oct-97 31-Oct-97 30 $ 727.062,00 $ 1.090.721,01 $ 27.730,22 01-Nov-97 30-Nov-97 30 $ 670.321,00 $ 1.017.586,68 $ 25.870,85 01-Dic-97 31-Dic-97 30 $ 727.062,00 $ 1.090.721,81 $ 27.730,22 01-Ene-98 31-Ene-98 30 $ 917.097,00 $ 1.169.066,53 $ 29.722,03 01-Feb-98 28-Feb-98 30 $ 726.762,00 $ 926.437,59 $ 23.553,50 01-Mar-98 31-Mar-98 30 $726.762,00 $ 926.437,59 $ 23.553,50 01-Abr-98 30-Abr-98 30 1.415.732,00 $ 1.804.699,94 $ 45.882,20 0 M -98 31 M -98 30 $ 914.007,00 $1.165.127,56 $ 29.621,89 01 -Apo-98 31-Ago-98 01-Sep-98 01 -Sep-99 P- 01-Jun-00 30-Jun-00 30 $ 1.102.882,00 $ 1.102.882,00 $ 28.039,37 01-Jul-00 31-Jul-00 30 $ 1.102.882,00 $ 1.102.882,00 $ 28.039,3 01-Ago-00 31-Aqo-00 30 $ 1.102.882,00 $ 1.102.882,00 $ 28.039,37 01-Sep-00 30-Sep-00 30 $ 1.102.882,00 $ 1.102.882,00 $ 28.039,3 01-Oct-00 31-Oct-00 30 $ 1.102.882,00 $ 1.102.882,00 $ 28.039,37 01-Nov-00 30-Nov-00 30 $ 1,201.519,00 $ 1201.519,00 $ 30.547,09 01-Dic-00 27-Dle-00 27 $ 200.253,00 $ 200.253,00 $ 4.582,06 TOTAL 1.180 $1.098267,79 INGRES° BASE DE LIQUIDACION - APO 2000 PORCENTAIE DE PENSION VALOR DE LA PENSION APO 2000 VALOR DE LA PENSION - APO 2001 VALOR DE LA PENSION - APO 2002 VALOR DE IA PENSION - MO 2003 VALOR LW IA PENSION - MO 2009 VALOR DE IA PENSION • APO 2005 VALOR DE IA PENSION - MO 2006 VALOR DE LA PENSION- APO 2007 $ 1.098.267,79 75% $ R23.700,89 $ 095374,67 $ 964.301,43 $ 1.031.706,10 $ 1.098.663,83 $1.159.090,34 $ 1215.306,22 $1.269.751,94 14 FALLO DE INSTANCIA Rad'cock% No 29.602 rEn esas condiciones, los pedimentos de la demanda estan Ilamados al total descalabro, lo que impone confirmar el fallo apelado, bien que por razones totalmente distintas a las blandidas por el juzgador de primer grado.

Se condenara en las costas de la segunda instancia a la parte actors. Conviene advertir que la situaciOn analizada aqui, difiere, factica y procesalmente, de la que examine la Corte al proferir, tambi6n en sede de instancia, la sentencia del 14 de julio de 2009 (Rad. 31.206). En esa oportunidad, la hipOtesis juzgada tenia estas aristas fâctica-procesales: el demandante pidi6 que se condenara at empleador oficial a pagarle la pension legal de jubilaciOn, a partir del 1 de agosto de 1993; los requisitos de acceso al beneficio jubilatorio se consolidaron el 11 de septiembre de 1992; el Institute de Seguros Sociales reconoci6 al actor la pension legal de vejez, a partir del 1 de abril de 1993; y el promotor de la litis laborO en el sector oficial hasta el 31 de Julio de 1993.

Es decir, a diferencia del presente caso en que el reconocimiento de la pensi6n legal de jubilaciOn se implore) que se hiciese para unas calendas anteriores a las de la pension de vejez por parte del Institute de Seguros, en aquella ocasiOn se deprec6 el reconocimiento de la prebenda jubilatoria a partir de una fecha posterior a aquella en que se concedi6 la de vejez. 15 FALLO DE INSTANCIA Radloacián No 29.602 De tal suerte que, frente a controversias juridicas distintas, las respuestas judiciales no podian ser las mismas, por lo que no existe contradicci6n u oposiciOn alguna entre las dos determinaciones de esta Sala de la Corte.

En marito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repthlica de Colombia y por autoridad de la ley, en su funci6n de tribunal de instancia en el proceso que JORGE NINO ANAYA promovi6 contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., confirma la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Costas de la segunda instancia, a cargo de la parte demandante. COPIESE, NOTIFiQUESE, PUBLiQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GU9fAVO JOSE GIIECCO MEN ZA 16 EL FILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ )N! LABORAL 09 DIG. '4,AI..495-7421thaVA3L171,tr •ECILETARIA SALA Dr: CASALIONLABOI. h'Q I:46) rcjo tie en la le ":17i 1Lret ?..,:11,mte Ct21209 I 5* FALLO DE INSTANCIA RadialOn No 29.802 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17