CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29602 Acta No. 97 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Con el escrito del 17 de octubre pasado la parte demandante ha solicitado la aclaración y la corrección de la sentencia de casación dictada por esta Sala el 11 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE NIÑO ANAYA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Niño Anaya demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP para que se declare que desde el 27 de diciembre de 2000 cumplió los requisitos que estableció la Ley 33 de 1985 y para que, además de lo establecido en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, la entidad le pague las sumas de dinero a que hubiere lugar y las correspondientes indemnizaciones.
En primera y en segunda instancia Juzgado y Tribunal absolvieron de las pretensiones de la demanda e interpuesto el recurso de casación el mismo fue resuelto mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2004 que mantuvo la del Tribunal. En la demanda de casación el recurrente demandante formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal y para resolverlos la Corte asumió que desde el punto de vista fáctico, el proceso del señor Jorge Niño Anaya tenía los mismos fundamentos del que había estudiado la Sala en otro proceso contra la Electrificadora de Santander (la sentencia del 29 de enero de 2004 –Radicado 21365-).
Básicamente consideró la Sala que el tiempo de servicios para el Estado era inferior a 20 años y sobre esa base determinó que el caso debía resolverse manteniendo la resolución absolutoria que emitió el Tribunal. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN En el escrito de aclaración y corrección la parte demandante anotó que en su demanda afirmó que el actor laboró en el sector oficial por más de 20 años, que ese hecho no fue discutido en el proceso, que lo admitió la entidad demandada al contestar la demanda y que quedó demostrado con los documentos de folios 13 a 15 del expediente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente y como lo pone de presente el demandante se incurrió en error al asumir que la situación fáctica de este proceso era similar a la del que estudió la Sala en el recurso de casación que se decidió con la sentencia del 29 de enero de 2004 (Radicado 21365), porque al contrario de lo que allí ocurrió, en éste se alegó y probó que el demandante trabajó en el sector público por más de 20 años, como surge de la lectura de la demanda y su contestación, en relación con los documentos de folios 13 a 15.
En esas circunstancias es claro que el recurso de casación fue resuelto con base en una situación fáctica que no se corresponde con los hechos que admitieron tanto el demandante como la demandada y que ese error debe ser subsanado mediante el mecanismo apropiado. El demandante en efecto tiene derecho a que su caso sea examinado por la Corte en el grado extraordinario de la casación y la única manera para hacerlo es dejar sin efecto la sentencia de casación del 11 de septiembre de 2007, que por estar apoyada en una situación de hecho distinta a la del proceso afectó el derecho a la igualdad del promotor del pleito, pues ésa es la única forma en que se puede garantizar el derecho de aquél a que su caso sea resuelto de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre el problema jurídico aquí planteado y de cumplir con la función de la unificación de la jurisprudencia laboral y de seguridad social que corresponde a esta Sala.
En efecto, en la sentencia que habrá de ser anulada, se afirmó que la situación pensional del demandante era diferente a las de los casos resueltos por las sentencias que al recurrir en casación citó en su apoyo al sustentar el recurso extraordinario, pero al no ser ello exacto, ese recurso no fue resuelto siguiendo los parámetros expuestos en la pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el derecho pensional de los trabajadores oficiales de empresas, que posteriormente al cumplimiento de los veinte años de servicio por parte de aquellos fueron privatizadas.
Sirve como fundamento para adoptar esta decisión el pronunciamiento anulatorio que en caso anterior adoptó la Sala en el proceso que había promovido Manuel Esteban Cuéllar Valenciano contra la Empresa de Loterías y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, en el cual pronunciamiento se corrigió un error judicial de la sentencia de casación con la anulación de la misma (Radicado 27.527).
En esa providencia se dijo, en lo que es pertinente: “En primer lugar, cabe recordar que la primera de las funciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia es actuar como tribunal de casación (artículo 235, 1º, C.P.), función en cuya virtud la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ha señalado que constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (Ley 270 de 1996, artículo 15), no siendo sus decisiones, por ende, susceptibles de recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, según los términos de los artículos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.
“Conforme al marco normativo precedente, la Corte Suprema es un organismo concebido como intérprete supremo de la legalidad ordinaria y, particularmente, la Sala de Casación Laboral, en el campo de la justicia del trabajo y de la seguridad social. En tal condición, resulta obvio que además de fortalecer la unidad jurisdiccional, la Corte a través de sus decisiones, de una parte, asegura la unificación de la jurisprudencia y, de otra, preserva el derecho de igualdad en la aplicación de la ley a los particulares que la Constitución Política y la misma ley exigen.
“No obstante, la seguridad jurídica que se pretende lograr por medio de la unidad jurisprudencial que compete a la Corte, puede verse afectada cuando quiera que apreciados objetivamente dos pronunciamientos de la Corporación, sin razón aparente alguna, y siendo sustancialmente iguales en cuanto a los aspectos jurídicos y fácticos que les dieron origen, así como a las circunstancias procesales en que se desenvolvieron, resultan notoriamente disímiles o, por decirlo en otros términos, contradictorios.
“Esta situación, excepcionalísima por cierto, impone adoptar un remedio que permita superar la afectación del derecho de igualdad de quienes resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad. “La segunda reflexión debe tender, entonces, a establecer el medio o mecanismo procesal llamado a remediar la lesión del derecho de igualdad que se presenta ante pronunciamientos de la Corte que puedan calificarse de contradictorios.
“Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).
Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos.
“Viene al caso precisar así en tercer lugar la oportunidad en que debe plantearse tal clase de remedio constitucional. Y al efecto basta decir que únicamente se evidencia posible predicar de la sentencia de casación un yerro de la naturaleza anunciada en tanto la respectiva providencia no cobra ejecutoria y no se hace firme, pues, luego del ocurrido evento, el agravio que necesariamente debe aparecer como determinante del remedio procesal propuesto, debe obligadamente entenderse como abandonado por su titular, no pudiendo la Corte, en manera alguna, proceder oficiosamente a corregir una situación jurídica que con el silencio del interesado ya se ha consolidado.
“No sobra hacer notar que, aun cuando fundada en un precepto reglamentario, en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional frente a decisiones, incluso de constitucionalidad, que teniendo plena identidad en cuanto a su causa y objeto, así como las circunstancias procesales en que se desenvolvieron, sin razón explícita de orden jurídico o probatorio alguna, pero producto de la falibilidad humana que no es extraña al proveimiento judicial, resultan sustancialmente contradictorias a despecho de los derechos constitucionales fundamentales ya mencionados (Expedientes OP-078, 10 de agosto de 2004;
T-1089 de 2004; T-297 de 2003; T-348 de 1995 y T-120 de 1993, para citar apenas algunos ejemplos)”. Aunque en este caso el demandante intentó la corrección por el camino de la aclaración de que trata el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil lo que procede es la anulación, como quedó visto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
R E S U E L V E PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la sentencia de casación de 11 de septiembre de 2007, dictada en el proceso que JORGE NIÑO ANAYA promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
SEGUNDO. Ordenar rehacer la actuación afectada con la anterior decisión. En firme, regrese el expediente para proveer.
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Rad. No 29602 Ref: JORGE NIÑO ANAYA Vs. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. M.P.: Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de la Sala, presento salvamento de voto, pues considero que no podía anularse la sentencia que resolvió el recurso de casación del proceso de la referencia. Sustancialmente encuentro que conforme con la regla general que se extrae del artículo 309 del C. de P.C., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T. y SS, los jueces no están facultados para revocar ni reformar las sentencias que pronuncian, y menos pueden acudir a una nulidad, que no tenga sustento constitucional ni legal; una vez proferidas las sentencias por la Corte adquieren la característica de ser inmutables y únicamente podrían ser susceptibles de aclaración, adición o corrección, siempre que no impliquen una alteración de los aspectos sustanciales definidos, tal como se deriva de los artículos 309 a 311 del C. de P.C. Observo que en la decisión de la mayoría se adujo que la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2007 “no se corresponde con los hechos” fijados por las partes en el proceso y por ello se dejó sin efectos aquella providencia, de modo que se examinó nuevamente el recurso y el proceso, contra la institución de la cosa juzgada que obra respecto de las decisiones cubiertas por tal efecto, que las hace intangibles e inmutables.
En este sentido, los supuestos fácticos, ni los fundamentos jurídicos de una sentencia son revisables, menos aun modificables por el mismo juez. Por lo demás, entre las causales de nulidad previstas en el artículo 140 C. de P.C., no se contempla ninguna que obre sobre los errores fácticos o jurídicos en los que eventualmente puedan incurrir los juzgadores en sus sentencias; para su corrección se han previsto los recursos ordinarios y extraordinarios.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 29602 M.P.: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.. Referencia: JORGE NIÑO ANAYA VS. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi discrepancia, en torno a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de decretar la nulidad de la sentencia de casación del 11 de septiembre de 2007, dictada dentro del proceso de la referencia, por cuanto considero que las sentencias no son susceptibles de ser anuladas, ya que dicha figura se encuentra instituida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como remedio contra los vicios del procedimiento y, excepcionalmente, de las pruebas, tal como quedó expuesto en el salvamento de voto que presenté con otros dos integrantes de la Sala frente a la sentencia de febrero 23 de 2007, radicado No. 27527, cuyos términos son los siguientes: “1.
La posición mayoritaria parte del supuesto de que no hay norma que disponga lo concerniente a la nulidad del fallo de casación. Nosotros consideramos que sí lo hay, bajo el correcto entendimiento del artículo 29 de la Constitución, esto es, cuando el fallo de la Corte se funda en una prueba obtenida ilícitamente. No existe, entonces vacío. La Carta, con esa única excepción, ratifica la regla general de la firmeza de la actuación en sede extraordinaria de casación, cuando se adopta la decisión de la Sala.
Esto contradice la doctrina de la nulidad “sui generis” invocada por la mayoría, porque el debido proceso sólo puede garantizarse mediante el cierre del recurso en forma definitiva. 2. Las nulidades son un remedio contra los vicios del procedimiento y, excepcionalmente, de las pruebas. No se anulan, pues, las sentencias. Estas se revocan, modifican o confirman, mediante los recursos, que son medios distintos de la anulación. Basta observar los nueve numerales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para así entenderlo.
Se anula el proceso, todo o parte de él, dice el enunciado inicial del precepto citado. Y todos los motivos están referidos a defectos de tramitación y ninguno a errores o contenidos de las sentencias. Cosa distinta es que dentro del trámite viciado se hayan adoptado decisiones que necesariamente se verán afectadas, porque hacen parte de la etapa contaminada. 3.
Cuando una sentencia contradice lo sostenido en otra, dictada en proceso distinto pero con similares planteamientos fácticos y jurídicos, jamás puede predicarse que ella sea anulable. De lo contrario, todos los fallos en los que la Corte cambia su doctrina o una jurisprudencia habrían de invalidarse, y se cercenaría gravemente la evolución del derecho.
La Constitución incluye a la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares del juez, pero éste no puede estar atado a decisiones anteriores, de manera que siempre tendrá abiertas las puertas para rectificar sus posiciones, por considerarlas que no se acompasan con nuevas circunstancias o nuevos pensamientos, o simplemente porque estima haber incurrido en una equivocación que está en el deber de subsanar. 4.
Los fallos de tutela no son comparables con los de casación. Aquellos son adoptados por una Sala de Revisión, de tres magistrados, respecto de los cuales está contemplada reglamentariamente la posibilidad de que la competencia sea asumida directamente por la Corte Constitucional en pleno, e igualmente que el fallo de la Sala sea nuevamente reconsiderado por dicha Plenaria. 5.
La mayoría plantea una violación del principio de la igualdad. Sin embargo para los suscritos magistrados ello no se avizora por ningún lado, porque la Corte lo que hizo fue rectificar un error anterior. Por eso, no puede la Corte revocar su propio fallo, y mucho menos por vía de una nulidad “sui generis”. Preocupa a los suscritos disidentes que se haya abierto un agujero de desconocidas e insondables dimensiones, a través del cual se pueda desquiciar la seguridad jurídica y se impida el cambio de criterio y jurisprudencia, so pretexto de que no puede la Sala de Casación asumir que cometió un error en los anteriores pronunciamientos y, siendo la oportunidad para hacerlo, abstenerse de enmendarlo.
Bastaría un botón para el ejemplo: Si la Corte absuelve por error de apreciación del expediente a un empleador por un accidente de trabajo en el que evidentemente tuvo la culpa, no podría, en proceso posteriormente sometido a su examen y por el mismo hecho, condenar al empresario, porque según la nueva doctrina de la mayoría se vulneraría el principio de igualdad.
Por esa vía, el efecto inter partes de los fallos quedaría en entredicho. En el asunto que dio origen a esta exótica situación, lo que hizo la Sala fue precisamente eso, corregir una posición anterior, porque así lo ameritaba el caso. Reiteramos, entonces, que no había mérito para “anular” la sentencia, es decir revocarla, por estar en firme dada que desde su adopción cerró toda posibilidad de enmienda.
Por último, agregaríamos que también la empresa demandada, podrá alegar que ante la nueva decisión que desde ya se desprende en que sentido será, que se le viola el principio de igualdad, dado que ya fue favorecida por la Corte con el último fallo que quedó ahora anulado y que para los sucritos es el mejor acomodado de derecho”. Así salvo el voto a la decisión de la referencia. CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13