CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 29.602 Eliécer de Jesús Rendón Ospina. PAGE Casación Inadmite N° 29.602 Eliécer de Jésus Rendón Ospina. Proceso No 29602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 151. Bogotá, D. C., junio nueve (9) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eliécer de Jesús Rendón Ospina, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Los mismos tuvieron ocurrencia el día 17 de junio de 2004, en la carrera 40 N° 48-A-40 del Barrio El Paraíso de ésta ciudad (Manizales), en donde en razón a una llamada telefónica que indicó la presunta elaboración de licor adulterado en la dirección citada, policiales procedieron a realizar labores de vigilancia sobre la misma percatándose de la presencia de una persona que salía de la vivienda portando un maletín, y quien responde al nombre de Jorge Hernán Ospina Arias, éste al ser requisado le fueron halladas en su poder, diez (10) botellas que contenían liquido similar al ron fabricado por la empresa licorera de Caldas.
En razón a lo anterior, los agentes, previa realización de acta de justificación de allanamiento y registro, procedieron a ingresar al inmueble en el que hallaron al señor Eliécer de Jesús Rendón Ospina manipulando una caneca contentiva de licor, de igual manera hallaron 10 botellas de 375 cc de aguardiente cristal, 3 botellas de 750 cc con calcomanías de ron viejo de Caldas, 80 tapas de aguardiente y ron viejo, y elementos tales como un embudo, una copa de cristal pequeña, un pañuelo, cuatro frascos pequeños de esencias, 25 estampillas de aguardiente cristal y una botella de x 375 con un liquido de color caoba al parecer colorante para la producción de ron adulterado, entre otros.
Es de anotar que realizado el experticio a los líquidos hallados, se concluye que se trata de bebidas fraudulentas y esencias para elaborar licores. 2. Clausurada la investigación, la Fiscalía 17 Seccional de Manizales mediante providencia del 3 de abril de 2006 profirió resolución de acusación contra los procesados Eliécer de Jesús Rendón Ospina y Jorge Hernán Ospina Arias como presuntos coautores del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico previsto en el artículo 312 de la ley 599 de 2000. 3.
Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales adelantar el juicio en cuyo trámite los acusados con la asistencia de su defensor aceptaron los cargos formulados en la acusación a efectos de que se profiriera sentencia anticipada, lo que ocurrió a través de pronunciamiento del 22 de enero de 2007 en el cual se les condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66) salarios mínimos mensuales legales, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Jorge Hernán Ospina Arias y negó ese subrogado en relación con Eliécer de Jesús Rendón Ospina, en consideración a que, además, tiene antecedentes penales por un delito similar al aquí investigado. 4.
Apelada esa sentencia por el defensor del procesado Rendón Ospina, el 31 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el ad que m, la cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial -omitió citar la norma de esa naturaleza transgredida- por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.
Afirma que la diligencia de allanamiento y registro que dio origen al proceso fue obtenida en forma ilegal porque en su parecer los agentes de la policía no tenían competencia para ordenarla, y la misma no estuvo rodeada de las condiciones de flagrancia. Si el allanamiento y registro es irregular, el vicio trasciende las demás pruebas incluso la confesión vertida por su defendido.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y actuar de acuerdo con lo establecido en el art. 217 cpp de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” 3.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 4.
De acuerdo con los registros procesales los jueces de instancia condenaron anticipadamente al inculpado Eliécer de Jesús Rendón Ospina como autor responsable de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, y por tratarse de delito para el cual el legislador tiene dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 5 años de prisión (art. 312, inciso 1° de la ley 599 de 2000), de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista. 5.
Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de acuerdo con la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 6.
En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado Eliécer de Jesús Rendón Ospina como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eliécer de Jesús Rendón Ospina. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1097413356.doc