Micelio
29601(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29601 DAVID ERNESTO GUZMÁN Proceso No 29601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil ocho. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ERNESTO GUZMÁN, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa que lo condenó a prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, ejecutados en personas menores de 14 años.

H E C H O S La señora Blanca Inés Sánchez Riaño denunció que su hija de cinco años y su sobrina de seis, habían sido objeto de violencia sexual por parte de DAVID ERNESTO GUZMÁN, en hechos sucedidos el 28 de marzo de 2007. Se estableció en la actuación que las menores habían acudido a la casa del acusado para jugar con una de sus hermanas.

De un momento a otro las condujo violentamente al baño y allí accedió carnalmente a una de ellas y realizó tocamientos en la vagina de la otra. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación asumió la investigación de estos hechos, razón por la cual solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se verificaron el 8 de mayo de 2007.

En audiencia de formulación de acusación realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, el acusado admitió los cargos que se le formularon por acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, previstos en los artículos 205, 206 y 211-4 del Código Penal. Luego de verificar que la manifestación del acusado correspondía a un acto libre, voluntario e informado, en audiencia del 24 de octubre el juzgado de conocimiento lo condenó a la pena principal de diecinueve años, seis meses y diecinueve días de prisión, decisión que el Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del 11 de diciembre de 2007, modificó en cuanto al monto de la pena que fijó en 200 meses y 19 días de prisión. Frente a esta determinación el defensor de DAVID ERNESTO GUZMÁN presentó recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el actor por “Violación directa de los artículos 6 último inciso del C.P., y 356 del C.P.P., por falta de aplicación, lo que conlleva la equivocada o indebida aplicación del artículo 25 del C. de P.P., y 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006.

Causal primera del artículo 181 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004). ” Según expone en la fundamentación del recurso, el Tribunal declaró que el acusado no tiene derecho a la rebaja de pena del artículo 356-5 del Código de Procedimiento Penal, por prohibición expresa del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad con el cual en delitos de homicidio y lesiones personales dolosos, contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes “No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.” Desde la perspectiva del censor, la consideración anterior es errada ya que por el contenido literal de la norma (art. 199-7 L. 1098/06), los beneficios que se prohíben son los que se derivan de los preacuerdos y negociaciones suscritos por la partes, pero no los del artículo 356-5 del Código de Procedimiento Penal, de manera que la conclusión del sentenciador comporta una aplicación extensiva de la ley que afecta los derechos del acusado, en cuanto no le permite gozar del descuento de la tercera parte de la pena, por haberse allanado a cargos con posterioridad a la presentación del escrito de acusación. La analogía a la que acude el Tribunal, agrega, atenta contra el principio de legalidad y las garantías fundamentales del procesado ya que la prohibición no comprende la aceptación de cargos, sino que se contrae a los acuerdos y negociaciones suscritos entre la fiscalía y el imputado o acusado.

“El error de técnica al omitir el legislador incluir en la prohibición del artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, la rebaja de pena por la aceptación o allanamiento a los cargos a que hace referencia el artículo 356 numeral 5 del C. de P.P., no puede ser asumido por el acusado, pues ello implicaría el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso.” Según entiende, la norma citada de la Ley 1098 de 2006, hace referencia a los actos jurídicos de carácter bilateral que permiten la finalización del proceso penal, mas no a las manifestaciones unilaterales de aceptación de cargos por cuenta del imputado o acusado, razón por la cual erraron los juzgadores de instancia al excluir la rebaja de la tercera parte de la pena dispuesta en el artículo 356 numeral 5 del C.P.P., la cual era procedente siguiendo los postulados del artículo 6 del Código Penal (la analogía sólo será aplicable en materia permisiva), que resultó desconocido por la aplicación indebida del artículo 199 numeral 7 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Denuncia, entonces, que el Tribunal incurrió en error in iniudicando ‘por falso juicio de valor sobre las normas citadas, que implicaron una equivocación en la selección de aquellas llamadas a regir el caso; error de tal trascendencia que influyó en la conclusión del fallador de segundo grado y lo llevó a confirmar la condena, sin tener en cuenta la rebaja por allanamiento a cargos’.

Para finalizar, asegura que con el recurso pretende la efectividad del derecho material, el desarrollo y unificación de la jurisprudencia, así como el respeto por las garantías fundamentales del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto por el artículo 180 de la ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad el respeto de las garantías de los intervinientes, la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que se cumplen a través de alguna de las causales de procedencia de este medio de control constitucional y legal, por lo que se impone al recurrente el deber de realizar una argumentación centrada en la denuncia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión. Para cumplir con ese objetivo, el actor está obligado a realizar una presentación clara, precisa y coherente de los cargos, de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en sí mismos autosuficientes como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.

De esa manera se evita que el Tribunal de casación se constituya en sustituto del juez natural o en el generador de un espacio adicional que se asemeje a una instancia más del proceso. En el presente asunto el demandante invoca como sustento de la demanda la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley.

Y, de las varias posibilidades que la jurisprudencia ha identificado como formas de violación, seleccionó la conocida como falta de aplicación, enfocando esa omisión en el artículo 6º del Código Penal que prohíbe la aplicación analógica de la ley, salvo en materias permisivas, así como en el artículo 356-5 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la rebaja de hasta la tercera parte de la pena cuando el acusado acepta los cargos en audiencia preparatoria.

Como corresponde al cargo que postula, el libelista acepta los hechos y las pruebas tal y como los registró y las valoró el juzgador y enfila su divergencia al campo del raciocinio de lo estrictamente jurídico, de manera que enfoca su esfuerzo en el análisis de los efectos jurídicos atribuidos a los hechos y a las pruebas de la actuación. Desde esa perspectiva, la demanda cumple con algunos de los presupuestos formales para ser admitida a trámite.

Sin embargo, lo que no explica el demandante es por qué en este caso se precisa de un fallo de la Corte para cumplir uno o varios de los fines del recurso de casación, labor que no se satisface con la sola referencia al anhelo de alcanzar la efectividad del derecho material, de desarrollar y unificar la jurisprudencia, de asegurar el respeto de las garantías fundamentales, o la reparación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, supuestamente conculcados con la sentencia. En su criterio, se hace necesario en este asunto, para la seguridad jurídica de los asociados en el Estado social de derecho, que la Corte desarrolle y deje sentada la línea jurisprudencial en torno a la aplicación del artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, sin explicar si el pronunciamiento se requiere para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollar el tema que propone porque se ofrece polémico, oscuro, ambiguo o de cualquier modo torna compleja su hermenéutica por parte de los administradores de justicia. En realidad, la omisión que denuncia de los artículos 6º del Código Penal y 356-5 del Código de Procedimiento Penal, por la indebida aplicación de la Ley de la Infancia y la Adolescencia en lo referente a la prohibición de descuentos punitivos para los autores de delitos como homicidio doloso, lesiones personales dolosas, así como conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales de los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes; envuelve un argumento sofístico que no solo va en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sino que lo cercena, pues en forma obviamente caprichosa se vale del fragmento normativo que conviene a sus intereses para alegar el supuesto error de los juzgadores de instancia, desconociendo que en la ley de la infancia y la adolescencia la prohibición de beneficios, como los descuentos punitivos, es integral frente a los delitos referidos, lo cual surge claro en el texto del artículo 199 de esa normativa.

Es cierto que el numeral 7º de esta disposición señala que no procederán rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones de las partes previstos en los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en el numeral siguiente aclara que la prohibición es total al referir que “8.) Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” Frente a la claridad e inteligencia genuina de esta norma, en verdad que el pronunciamiento de casación que reclama el actor se hace innecesario, como inútiles resultan sus argumentos para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del Tribunal, razón por la cual se inadmitirá la demanda que presenta a nombre de DAVID ERNESTO GUZMÁN. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ERNESTO GUZMÁN, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1