Micelio
29600(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2158 de 1948Ley 100 de 1980Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA NO.29600 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso No 29600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D.C., julio (29) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Esta Corporación decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, quien en su condición de procesado impugna el fallo de febrero 8 de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que se le encontró responsable de concurso material de los delitos de prevaricato por acción, a su vez en concurso homogéneo y sucesivo; y, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, también en concurso homogéneo sucesivo, en grado de tentativa; por los que se le condenó a una pena de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además que le fue concedida la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, absteniéndose de imponerle condena por perjuicios materiales y morales por cuanto los valores reconocidos en las sentencias cuestionadas nunca fueron pagados.

HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la siguiente manera: “ El titular del juzgado 2º laboral del circuito de Buenaventura, Valle, doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, falló las demandas laborales (por salarios deducidos, reajuste de cesantía y reajuste de pensión) que a través del abogado Carlos Hernán Rodríguez Becerra instauraron los extrabajadores señores Edgar Mejía Cáceres (sentencia No 140 de 10 de diciembre de 1997), Ramón Emilio Morales (sentencia No 142 de 11 de diciembre de 1997), Manuel José Mosquera Moreno (sentencia No 108 de 28 de octubre de 1997), Daniel Gamboa (sentencia No 055 de 21 de julio de 1998), Pedro Caicedo Vargas (sentencia No 117 de 15 de septiembre de 1997) y Mario Caicedo López (sentencia No 131 de 1 de diciembre de 1997), contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, tomando decisiones contrarias a la realidad probatoria y procesal, además de no “consultarlas” con su superior funcional, generando con ello pago indebido a favor de terceros y perjuicio en detrimento de los bienes del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de Puertos de Colombia.”

ANTECEDENTES RELEVANTES El tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Laboral, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, revocó los fallos proferidos por el Juez Segundo Laboral de Buenaventura, doctor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en relación con algunos procesos ordinarios, adelantados casi todos por el mismo apoderado, y en contra del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, en los cuales se realizaron concesiones exorbitantes, por fuera de la ley; y adicionalmente ordenaron la realización de las investigaciones penales que resultaran pertinentes.

Este proceso penal se declara formalmente iniciado por resolución de apertura del 13 de enero de 2004, luego de lo cual se decreta que por conexidad se investiguen varios hechos bajo la misma cuerda procesal por tener unidad probatoria, dándose cumplimiento posteriormente a las diligencias ordenadas en la apertura, que después de la indagatoria de HERNÁNDEZ BALLESTEROS condujeron a la definición de su situación jurídica con detención preventiva sustituida por domiciliaria, mediante decisión calendada el 28 de diciembre de 2005.

Perfeccionada la instrucción se ordenó su cierre, por providencia calendada el 17 de febrero de 2006, que condujo luego a la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, la cual después de ser apelada obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por decisión de 19 de julio de 2006.

Radicado el juicio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y luego de la audiencia preparatoria, en la que se decretaron todas las pruebas solicitadas, se dio inicio a la vista pública que concluyó el 11 de diciembre de 2006; luego de lo cual vino la sentencia condenatoria, adoptada por decisión de 8 de febrero de 2008.

La sentencia condenatoria fue apelada directamente por el ex-juez HERNÁNDEZ BALLESTEROS, con la pretensión de su revocatoria y consecuencialmente de su absolución definitiva. La sentencia condenatoria Proferida el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se halló responsable al procesado del concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, en concurso material con una pluralidad de peculados por apropiación a favor de terceros, en grado de tentativa, por lo que se le condenó a una pena principal de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión; y se le reconoció la sustitución de la prisión domiciliaria.

Esto por que en su “ condición de funcionario judicial, profirió sentencias de primera instancia contrarias al Ordenamiento Laboral y a la Convención Colectiva, vulnerando sin derecho alguno el interés jurídico de la administración pública, referido en este caso al principio de la legalidad o al influjo integral de las normas jurídicas.” Los reproches que se le efectúan en la sentencia condenatoria se fundamentan en haberse separado, tanto de la legislación vigente como de la prueba practicada en los procesos laborales, lo cual se pudo evidenciar en las condenas ilegales que le impuso al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en relación con lo siguiente: - Haber reconocido como factor a tener en cuenta para la pensión de jubilación, y para el auxilio de cesantía, el tiempo completo de la relación laboral, sin descontar el tiempo en que los trabajadores no prestaron sus servicios, por faltas, sanciones, licencias y huelgas. - El haber reajustado varias prestaciones convencionales que habían sido tenidas en cuenta al momento de la liquidación, generando un pago doble en el incentivo jornal de 12 horas, incentivo de lluvia, prima de diciembre, prima de junio, el 8 % de prima de antigüedad y prima proporcional de vacaciones; en todo caso por fuera de lo que se probó y de lo que se discutió en los procesos laborales. - Además condenar al pago del salario de los días descontados, por fuera de lo pedido en la demanda laboral, y sin que se hubieran discutido ni probado al interior del proceso. - El haber condenado a la sanción moratoria con ocasión de una deuda inexistente, lo mismo que a la indexación. - El haber omitido dar trámite a la consulta de sus sentencias, desconociendo que la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que llegaren a cobrar firmeza a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa; por lo que las sentencias que la condenaban, tenían ese grado de jurisdicción, negado por el ex juez laboral condenado. - Se le recrimina también en el fallo condenatorio haber actuado con extrema pasividad frente a la continuidad de la Secretaria de su Juzgado, quien no obstante declararse impedida por amistad íntima en todos los procesos en que actuaba como apoderado el abogado CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, continuaba interviniendo en ellos, sin que el juez ni se opusiera ni tomara medidas correctivas; permitiendo la tasación de las costas y las agencias en derecho en montos exorbitantes.

Todas estas actitudes se constituyen en delito de prevaricato en cada una de las seis sentencias ilegales, y con dichas condenas se puso en serio peligro a la administración pública de perder enormes sumas de dinero, con lo que se estructura el concurso homogéneo de peculados por apropiación a favor de terceros en grado de tentativa. La impugnación de la sentencia de primer grado El condenado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sustentando su inconformidad en los siguientes puntos: 1.

Señala que para cuando dictó las seis sentencias cuestionadas estaban plenamente vigentes los artículos 51 a 61 del Código de Procedimiento Laboral contenido en el Decreto 2158, normatividad que databa del año 1948, por lo que el sistema probatorio con el cual debía decidir era el contenido en dicho Código, y de ninguna manera el previsto en la Ley 712 de 2001.

Que como consecuencia del sistema probatorio imperante en la época, los documentos provenientes de la demandada debían interpretarse como plena prueba en lo que favoreciera al trabajador, lo que equivalía a una confesión; pero lo desfavorable al trabajador debía ser probado por el empleador, razón por la cual los descuentos por inasistencia al trabajo, o por participación en paros, o por sanciones, debían probarse por el empleador demandado, lo cual no sucedió. 2.

Como corolario de lo anterior, afirma que su condena penal equivale a una simple disparidad de criterios interpretativos, lo cual por sí solo no puede dar pie para proferir en su contra una sentencia condenatoria; porque de ser así, toda revocatoria de cualquier decisión por parte del superior competente, supondría una condena por prevaricato, originado en la perspectiva hermenéutica diferente entre el inferior y el superior. 3.

En torno al tema de la consulta, manifiesta que este grado jurisdiccional estaba reservado solamente a una categoría de fallos, entre los cuales no cabían los producidos contra FONCOLPUERTOS, y que la obligatoriedad de la consulta solo vino mucho tiempo después, razón por la que no pueden condenarlo por dicha omisión, que finalmente fue corregida por su propia actividad. 4.

Destaca que la obligación del juez laboral está en interpretar armónicamente los hechos consignados en la demanda en concordancia con las pretensiones, lo cual debe ser integrado a la vez con los fundamentos de derecho, y esa lectura integral conduce al juez a identificar lo que debe ser materia de su decisión. 5. Aclara que recibió un juzgado altamente congestionado, que gracias a su gran labor redujo el número de procesos, que además en la ciudad de Buenaventura existían pocos abogados litigando, razón por la cual el doctor RODRÍGUEZ BECERRA tenía cientos de demandas en su despacho, que en todo caso, en un elevado número, le fueron resueltas desfavorablemente. 6.

Frente al reproche por el excesivo valor de las agencias en derecho, aclara que la forma en que se calcularon obedeció a que partió de la cuantificación total de los valores de la sentencia, y sobre ese resultado aplicó la tarifa de abogados del Valle del Cauca. 7. Finalmente aclara que la posibilidad que tiene el juez laboral de juzgar extra y ultra petita, equivale a la naturaleza del proceso laboral; y que resultaba obvio que si lo que buscaba el demandante era la reliquidación de una prestación con base en una deducción de tiempo, el reajuste debía revisar la legalidad de cualquier descuento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado HERNÁNDEZ BALLESTEROS tienen origen en su calidad de juez laboral, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; por lo que esta Sala de Casación Penal es competente para desatar el recurso en cuestión. Como quiera que se ha proferido condena por el delito de prevaricato por acción, puesto que se señala que HERNÁNDEZ BALLESTEROS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, produjo, en seis procesos laborales, decisiones abiertamente contrarias a la ley, como consecuencia de las cuales el patrimonio público estuvo en grave peligro de ser menguado en altas cantidades, específicamente los recursos a cargo del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; corresponde contrastar los seis fallos producidos en los procesos laborales, con el orden normativo aplicable, a la par con la impugnación, -que nos impone limitarnos a lo que resulta materia de la inconformidad del apelante, que a su vez es quien determina la competencia de la segunda instancia para ocuparse de determinados temas-; para concluir si las providencias cuestionadas son o no abiertamente contrarias a la ley; que es precisamente a lo que se contrae el objeto de la alzada.

Revisar el orden normativo en que debió moverse el juez laboral al momento de fallar los procesos puestos a su consideración, resulta de imperativa necesidad, por cuanto el sustrato del precepto sancionatorio está imbuído por su cumplimiento; de suerte, que el artículo 149 del Código Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, sanciona al servidor público que “ profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley” Para poder analizar si cada sentencia estuvo o no, ajustada a la ley, resulta perentorio revisar uno a uno los seis procesos laborales, específicamente el contenido de las pretensiones, comparándolas con las condenas que se le impusieron a la accionada; para, posteriormente, realizar algunas consideraciones frente a los seis procesos laborales, las demandas, las condenas, y finalmente expresar las conclusiones a las que se llegaren.

1. LOS SEIS ESCENARIOS PROCESALES EN LOS QUE SE DISCUTIERON LAS ASPIRACIONES LABORALES DE LOS PENSIONADOS. El proceso ordinario laboral promovido por EDGAR MEJÍA CÁCERES, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de mayo 14 del mismo año que fue notificado personalmente al representante legal de la accionada el 9 de octubre, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente- y, la inexistencia de la obligación. Este proceso fue fallado por sentencia calendada el 10 de diciembre de 1997 produciendo varias condenas, sentencia que fue revocada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2003.

Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo que duró la relación laboral, sin hacer descuentos por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de trabajo. -A la reliquidación y pago del excedente de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley, y que no fueron incluidas en la liquidación. -Al reconocimiento de la indemnización moratoria - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido A- Al pago de $3.234.304.71 Por salarios (93 días deducidos) B- A cancelar $ 1.744.978.01 Por reajuste de cesantía C-A pagar $ 10.647.684,00 Por reajuste de pensión de jubilación, liquidados hasta el último de noviembre de 1997.

D-“Declarar que la pensión de jubilación que inicialmente debió reconocerse al demandante debió ser de $ 680.142.92 y como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste insoluto es de $ 258.640.60 mensuales, más los reajustes legales que a partir de 1.998 se ordenan legalmente.” E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 25 de septiembre de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de 34. 777.47 diarios.

F-A pagar las Agencias en derecho por $12.000.000.oo Proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN EMILIO MORALES, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de abril 23 del mismo año, que fue notificado personalmente a la representante legal de la demandada el 29 de julio del mismo año, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-; y, la inexistencia de la obligación. Este proceso finalmente fue fallado por sentencia calendada el 11 de diciembre de 1997 que posteriormente fue revocada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por providencia de 13 de noviembre de 2003.

Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo que duró la relación laboral, sin hacer descuentos por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de trabajo. -A la reliquidación y pago del excedente de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley, y que no fueron incluidas en la liquidación. - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido en la Ley 71 de 1.988. -Al reconocimiento de la indemnización moratoria - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido - A la condena en costas y agencias en derecho.

A- Al pago de $ 1.842.267.70 por salarios (49 días deducidos) B- A cancelar $ 14.180.436.92 por reajuste de cesantía C- A pagar $ 23.229.644.00 por reajuste de pensión de jubilación, liquidados hasta el último de diciembre de 1997. D-“Declarar que la pensión de jubilación que inicialmente debió reconocerse al demandante debió ser de $ 854.962.63 y como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste insoluto es de $ 289.246.46 mensuales, más los reajustes legales que a partir de 1.998 se ordena legalmente.” E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 30 de enero de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 37.597.30 diarios.

F-Agencias en derecho por $ 25.000.000.oo Proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ MOSQUERA MORENO, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996 por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de mayo 14 del mismo año, que fue notificado personalmente al representante legal de la demandada el 22 de noviembre, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó debidamente la vía gubernativa-; y, la inexistencia de la obligación. Esta demanda fue decidida por sentencia calendada el 28 de octubre de 1997; que finalmente, por decisión de noviembre 13 de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue revocada en su integridad.

Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo que duró la relación laboral, sin hacer descuentos por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de trabajo. -A la reliquidación y pago del excedente de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley, y que no fueron incluidas en la liquidación. - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido en la Ley 71 de 1.988. -Al reconocimiento de la indemnización moratoria - Al reconocimiento de la indexación - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido - A la condena en costas y agencias en derechos.

A- Al pago de $ 1.401.110.34 por salarios (42 días deducidos) B- A cancelar $ 4.301.248.03 por reajuste de cesantía C- A pagar $ 21.595.980.00 por reajuste de pensión de jubilación. D-“Declarar que la pensión de jubilación que inicialmente debió reconocerse al demandante debió ser de $ 661.624.38 y como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste insoluto es de $ 457.992.51 mensuales, más los reajustes legales que a partir de 1.998 se ordena legalmente.” E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 15 de febrero de 1.992, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 33.359.77 diarios.

F-Agencias en derecho por $ 15.500.000.oo Proceso ordinario laboral promovido por DANIEL GAMBOA, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de mayo 21 del mismo año, el cual fue notificado al representante legal de la demandada el 26 de septiembre, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda - como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-; y, la inexistencia de la obligación. En este proceso se profirió sentencia, calendada el 21 de julio de 1998, en la que se produjeron unas condenas contra la demandada, la cual fue revocada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de fallo emitido el 13 de noviembre de 2003.

Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo que duró la relación laboral, sin hacer descuentos por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de trabajo. -A la reliquidación y pago del excedente de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley, y que no fueron incluidas en la liquidación. - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido en la Ley 71 de 1.988. -Al reconocimiento de la indemnización moratoria - Al reconocimiento de la indexación - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido - A la condena en costas y agencias en derechos.

A- Al pago de $ 1.473.256.41 por salarios (45 días deducidos) B- A cancelar $ 9.361.361.60 por reajuste de cesantía C- A pagar $ 19.319.201.00 por reajuste de pensión de jubilación, liquidada hasta el último día de julio de 1988. D-“Declarar que la pensión de jubilación que inicialmente debió reconocerse al demandante debió ser de $ 689.915.20 y como consecuencia de ello, para 1998 el reajuste es de $ 296.578.46 mensuales, más los reajustes legales que sobrevengan.

La cantidad del literal c) se liquidó hasta el 30 de julio de 1.998” E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 28 de septiembre de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 35.933.00 diarios. Proceso ordinario laboral promovido por PEDRO CAICEDO VARGAS, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura.

La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de mayo 30 del mismo año, que se notificó personalmente al representante legal de la demandada el 6 de septiembre, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-; y, la inexistencia de la obligación. Se produjo sentencia, calendada el 10 de noviembre de 1997, en la que se condenó a la demandada, la cual fue integralmente revocada por fallo de octubre 31 de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca.

Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo que duró la relación laboral, sin hacer descuentos por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de trabajo. -A la reliquidación y pago del excedente de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley, y que no fueron incluidas en la liquidación. - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido en la Ley 71 de 1.988. -Al reconocimiento de la indemnización moratoria - Al reconocimiento de la indexación - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido - A la condena en costas y agencias en derechos.

A- Al pago de $ 4.566.062.23 por salarios (167 días deducidos) B- A cancelar $ 9.729.708.87 por reajuste de cesantía C- A pagar $ 46.581.925.00 por reajuste de pensión de jubilación, liquidada hasta el último día de noviembre de 1997. D-“Declarar que la pensión de jubilación que inicialmente debió reconocerse al demandante debió ser de $ 601.325.85 y como consecuencia de ello, para 1997 al reajuste insoluto es de $ 233.336.69 mensuales, más los reajustes legales que a partir de 1.998 se ordenen legalmente.” E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 15 de febrero de 1.992, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 27.341.69 diarios.

F- Condena en agencias en derecho por valor de $ 21.000.000.oo Proceso ordinario laboral promovido por MARIO CAICEDO LÓPEZ, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 17 de marzo de 1994 por intermedio de la doctora DOLLY ROJAS LÓPEZ, admitida por auto de abril 18 del mismo año, que fue notificado personalmente al representante legal de la demandada el 22 de junio, habiendo sido contestada el 30 de junio de 1994 por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, y, la “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO”.

Este proceso fue fallado por sentencia calendada el 10 de diciembre de 1997, emitida por el procesado; la cual fue revocada íntegramente por decisión del 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago de cesantías -A la reliquidación de la pensión y pago del reajuste - “Que se le reconozca y pague desde que tiene derecho a la pensión de jubilación el equivalente al 75 % del promedio mensual del salario recibido en su último año de servicio…” - Se le reconozca y paguen los faltantes de las mesadas atrasadas, de cuerdo con la reliquidación -Al reconocimiento de la indemnización moratoria - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido - A la condena en costas y agencias en derechos.

A- A pagar $ 25.301 por prima de antigüedad B- Al pago de $ 1.272.643.85 por reajuste de cesantía C- A cancelar $ 552.280 por salarios (40 días deducidos) D- A pagar $ 16.465.643.00 por reajuste de pensión de jubilación, liquidada hasta el último día de noviembre de 1997. E-“Declarar que la pensión de jubilación que inicialmente debió reconocerse al demandante debió ser de $ 335.794.oo y como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste es de $ 313.824 mensuales, más los reajustes legales que sobrevengan”.

F-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 14 de diciembre de 1.991, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 16.045.22 diarios. G- Al reintegro de 860 y 100.000 descontados sin autorización legal. H. Condena al pago de la indexación de todos los valores y además a los intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mismas.

I. Condenar en costas a la demandada, las cuales son tasadas en $ 18.000.000. 2. LAS DEMANDAS. Como se observa, los escritos de demanda buscaban que se revisaran todos los ítems con los cuales se calcularon las pensiones, al momento de su concesión, de acuerdo con la normatividad vigente, entre ella, las conquistas alcanzadas por el sindicato en la correspondiente convención colectiva vigente para el momento de tal reconocimiento; y en consecuencia se solicitó la re-liquidación de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía, y claro, lo adeudado con ocasión de dichos valores “corregidos”, además de la sanción moratoria, la indexación, y el reconocimiento de todo aquello que no habiéndose pedido resultare probado como derecho de cada pensionado demandante; y por supuesto, se impetró en la demanda, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. 3.

LOS PROCESOS. Los seis demandantes comparten como similitud el que son pensionados de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, que promueven la acción en busca de que se les reajuste la pensión que ya vienen recibiendo. Todos representados por el doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA (a excepción del demandante MARIO CAICEDO LÓPEZ), apoderado que habría tenido una relación sentimental con la secretaria del Juzgado Segundo Laboral, lo cual motivaba la formulación de su impedimento.

La dinámica probatoria de los seis procesos fue la misma, esto es, que la única prueba que se tuvo en cuenta fue la documental; y también, igual en todos los procesos, la actividad de la defensa de los intereses de la demandada fue nula, por cuanto en todos estuvo totalmente abandonada, puesto que en ninguna de las audiencias se contó con la presencia de sus representantes judiciales; a tal punto de descuido, que no se interpuso recurso de apelación contra ninguna de las sentencias, no obstante las cuantiosas condenas de que fue objeto el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Resulta gravemente censurable que la actitud de la demandada haya sido absolutamente pasiva en todos los procesos judiciales, en los que solo se limitó a plantear unas excepciones vacías de argumentación, sin que abogado alguno asistiera, tan siquiera a una, de las diferentes audiencias en su representación, ni menos, intentara probar alguna de las excepciones tan vagamente propuestas.

Y si no había representante judicial del Fondo, menos podría aspirarse a que se hubiera producido una real oposición, a tenerse en cuenta tales o cuales pruebas, ni una alegación final, ni absolutamente nada en su defensa. Totalmente ausente la controversia, la dialéctica de los contrarios, la exhibición de argumentos de fondo propia de la contienda procesal, en los seis procesos en que se produjeron las sentencias cuestionadas, lo cual no puede pasarse por alto.

4. LAS SENTENCIAS Así llegamos a la médula del asunto, a revisar cómo fue que debieron resolverse las demandas, de acuerdo con la legislación aplicable. Y luego de analizar detenidamente las pretensiones consignadas en todas y cada una de las seis demandas, contrastadas con la legislación aplicable –incluida la convención colectiva-, la conclusión, de manera indudable, no podía ser distinta a tener que denegarse por cuanto las liquidaciones de pensión incluyeron la totalidad de los aspectos necesarios para calcular el monto de la pensión de jubilación a que tenían derecho los trabajadores, tal y como acertadamente lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los distintos fallos con los que revocó las condenas impuestas a FONCOLPUERTOS por el aquí procesado; constituyéndose por tanto cada sentencia laboral en una manifestación prevaricadora del señor MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, quien en su calidad de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura, produjo seis providencias abiertamente contrarias a la ley, lo cual se evidencia, entre otros, en los siguientes aspectos: 4.1.

INDEBIDA RE-DEFINICIÓN DEL TIEMPO LABORADO En cada una de las seis sentencias cuestionadas, el razonamiento por el que el juez laboral arma la feria de condenas contra FONCOLPUERTOS inicia por el cuestionamiento del tiempo laborado de los trabajadores, y claro, por esa vía, reconociendo más tiempo del que correspondía, tal y como fue previsto en las liquidaciones iniciales realizadas por el patrono, se modificaba la cuantía de todas las prestaciones que dependían de ello, entre ellas, por supuesto y principalmente, la pensión de jubilación. En cada una de las sentencias el juez parte de modificar el tiempo laborado reconocido al momento de la liquidación, para en su lugar, aumentar el tiempo, con la adición del tiempo descontado.

De suerte que a cada uno de los demandantes les reconoció más tiempo del que inicialmente se les liquidó: a EDGAR MEJÍA CÁCERES le reconoció para pensión 93 días que en la liquidación le habían sido descontados (correspondientes a 57 inasistencias al trabajo y 36 sanciones disciplinarias), a RAMÓN EMILIO MORALES le sumó como tiempo para pensión y cesantías 49 días que le habían sido descontados, a MANUEL JOSÉ MOSQUERA MORENO le sumó como tiempo de liquidación 42 días que le habían sido deducidos, a DANIEL GAMBOA 45 días, a PEDRO CAICEDO 167 días, y a MARIO CAICEDO LÓPEZ 40 días.

Así las cosas, el problema que debe abordarse en relación con este tema es, si, de acuerdo con la legislación laboral vigente, se debía o no descontar el tiempo no laborado por el trabajador, (ya fuera por concepto de huelgas, licencias, por suspensiones impuestas como sanción, o por simple inasistencia al trabajo, entre otros), para efectos de calcular el salario promedio con el cual se definía la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, de lo cual dependía, a su vez, todos los demás montos de liquidación. Esto para poder identificar si dichas condenas constituyeron decisión manifiestamente contraria a la ley o no. En efecto, el artículo 44 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945, por el cual se reglamentaba la Ley 6 de 1.945, señala las causales de suspensión del contrato de trabajo, y menciona como tales la fuerza mayor, la muerte del patrono o su incapacidad comprobada, la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, “ la licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria ”, por ser llamado el trabajador al cumplimiento del servicio militar, por detención preventiva, por enfermedad contagiosa del trabajador, y, “ por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley ”.

Queda entonces claro que entre otros, los eventos de licencia o permiso temporal, suspensión disciplinaria y huelga, son suspensiones del contrato. A su turno, el artículo 46 del mismo Decreto 2127 de 1.945, señala textualmente: “La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago de seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones.” Por su parte, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 señala: &$” Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. Queda entonces claro que el patrono sÍ podía descontar el tiempo durante el cual el contrato estuvo suspendido de los cómputos necesarios, tanto para la pensión de jubilación, como del auxilio de cesantía y vacaciones, como lo indica, no solo la ley sino el sentido común y el más elemental sentimiento de justicia. Así también queda claro que el juez HERNÁNDEZ BALLESTEROS cuando ordenó restituir este tiempo para efectos de los cómputos de las prestaciones, produjo una decisión abiertamente contraria a la ley.

Y que no se diga que eso correspondía a derechos del trabajador obtenidos por acuerdo entre el sindicato y el patrono. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita en mayo de 1991, para que tuviera vigencia por los años 91 y 92, entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura “SINTEMAR”, no tiene entre sus 153 artículos y 136 páginas, una norma que señale tal cosa, y la única mención a una causal de suspensión está recogida en su artículo 92 que prevé el apoyo y asistencia legal a los trabajadores detenidos: “ ASISTENCIA LEGAL Y REMUNERACIÓN A TRABAJADORES DETENIDOS. 1.

Cuando un trabajador sea detenido preventivamente por la justicia, o se dicte el auto de que trata el artículo 163 (o la norma que lo reemplace) del código de procesamiento penal, le serán pagados los salarios promedios y prestacionales correspondientes a los días de detención y será reintegrado a su cargo habitual en la Empresa. ” De suerte que no se puede afirmar tampoco que la Convención Colectiva modificaba las normas legales que autorizaban al patrono el descuento del tiempo no laborado por el trabajador para que incidiera en el cómputo de ciertas prestaciones, entre las que se encuentra la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, como ha quedado demostrado.

En su defensa el impugnante manifestó que era responsabilidad de la demandada probar todas y cada una de las faltas del trabajador, porque de acuerdo con la legislación probatoria vigente, los documentos que provenían de la demandada tenían pleno valor en lo favorable al trabajador, pero en lo que fuera en su contra, tenía la carga de su prueba la accionada.

De tal manera que de la liquidación todo lo que desfavorecía al trabajador, debía ser probado por FONCOLPUERTOS. Estos argumentos no son de recibo por la Corte en tanto que se observa que el juez laboral, trasladó al proceso judicial una discusión propia de otro momento, como es la validez de los tiempos no laborados y descontados paulatinamente a lo largo de la relación laboral, los cuales fueron descontándose al cabo de los años, y su justeza o ilegalidad, debieron irse discutiendo por el trabajador a medida que se fueron presentando, correspondiendo a la historia propia de la relación laboral.

Otorgar validez al argumento defensivo sería tanto como aceptar que el juez laboral de la época al momento de fallar, no tenía ninguna limitación ni obligación de congruencia, ni necesidad de sindéresis en sus providencias. Ninguno de los demandantes planteó en sus demandas que se le descontó algo ilegal, por lo que el juez no podía, para fallar, abrir a su arbitrio, un contexto que no fue escenario de debate ni de discusión en el proceso laboral, y, menos en las proporciones y con la trascendencia en que lo hizo, no obstante las normas revisadas, que regían la materia.

Distinto hubiera sido que los pensionados en sus demandas hubieran planteado en los presupuestos fácticos y en las pretensiones de la misma –con las que tenían que ser congruentes las condenas o absoluciones-, que el tiempo de vacaciones, que obviamente no fue laborado, fue descontado ilegalmente por el patrono a la hora del cálculo del tiempo laborado para pensión y cesantías; porque la ley no autorizaba este descuento.

En la contienda probatoria que tal afirmación hubiera generado, el patrono sí hubiera tenido que entrar a probar lo que le conviniera para el éxito de su posición procesal. Esta hipótesis por supuesto que resulta diferente a lo sucedido en las seis sentencias, en las que el juez concluyó, sin más, que como quiera que el empleador no probó ni el origen, ni la justeza, ni lo apropiado y lo legal de los descuentos de tiempo que hizo al momento de la liquidación, dichos descuentos, eran ilegales.

De haber sido propuesto por los trabajadores en las demandas tal situación como eje o como parte del debate probatorio, muy posiblemente no estuviéramos frente a conductas prevaricadoras; pero parte de lo censurable es que el juez HERNÁNDEZ BALLESTEROS se aprovechó de la desidia con que fueron atendidas las demandas en mención por parte de FONCOLPUERTOS para condenarla más allá de lo que el orden normativo se lo permitía. Como se dijo, todas las demandas se hicieron en un formato previamente elaborado, que solo se completaba con los nombres del trabajador demandante (con excepción de MARIO CAICEDO LÓPEZ), en la que la pretensión primera solicitaba que se condenara a pagar: “El excedente de la reliquidación de la cesantía definitiva teniendo en cuenta para ello TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, sin hacer descuentos por supuestas AUSENCIAS POR PARO, faltas licencias o suspensiones del contrato de trabajo.” De acuerdo con las normas anteriormente trascritas, esta pretensión tenía que haber sido despachada desfavorablemente, por cuanto SÍ se podía descontar del monto del tiempo laborado base de pensión y de cesantías, el tiempo no laborado (por diferentes razones) dentro de la correspondiente relación laboral.

Al fallar de manera contraria a como lo indicaba la ley, esto es, absolviendo por esta pretensión, la liquidación completa se alteraba, y era entonces necesario calcular nuevamente todos los valores consignados en la liquidación, como ilegalmente lo concluyó el juez HERNÁNDEZ BALLESTEROS, por lo que surge palmario el delito de prevaricato, por cada sentencia y por cada proceso laboral fallado.

De suerte que cuando se lee el primer hecho de la demanda se observa claramente que lo que cada demandante discute, no es que los descuentos no se le hayan debido hacer, esto es, no cuestiona que se le hayan dejado de pagar, a lo largo de la relación laboral, los días que a cada uno se le dejaron de remunerar; sino que lo que discuten es que dichos días no debieron ser descontados de la liquidación general para efectos de liquidación del monto de la pensión de jubilación y de cesantía. El impugnante en su calidad de fallador, de manera artificiosa trasladó el debate a un escenario diferente a los planteados por el demandante, por cuanto en el hecho primero de las demandas, no se propone la discusión de la legalidad de los descuentos por no trabajar.

Por eso es que resulta claro que la primera pretensión, basamento de las demás solicitudes de la demanda, debió, en todos los casos, ser despachada desfavorablemente.

4.2. LAS CONDENAS A PAGAR EL SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS DESCONTADOS POR CONCEPTO DE SUSPENSIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para esta Corte es claro que el procesado prevaricó también cuando condenó a la demandada a pagar los salarios correspondientes a los días descontados durante toda la relación laboral. Los demandantes, en ninguna de las demandas, propusieron que esas retenciones, hechas a lo largo de todo el tiempo de labores, a medida que ellos iban faltando a su trabajo, eran ilegales y que por tanto debían ser pagadas.

No plantearon que era contra derecho no pagarles el tiempo no trabajado, seguramente porque lo consideraron apenas justo. Por esa razón, porque no lo plantearon, no se discutió, y por tal razón, si no se planteó por parte de los demandantes no tenía porqué ser probado lo legal y reglamentario de los descuentos, por cuanto no era materia del debate.

Ninguno lo propuso. Cuando el artículo 50 del Decreto 2158 de 1.948 (Código Procesal del Trabajo de entonces) autoriza al juez de primera instancia a condenar extra y ultra petita, condiciona dichas condenas a que los hechos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, exigencias que no se cumplieron en ninguno de los procesos laborales cuestionados, y por tanto, condenar por dichos salarios equivale, ni mas ni menos que a prevaricar.

Así dice el artículo en cuestión: “ Artículo 50. Extra y ultra petita. El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…” Y está claro para la Corte, después de revisar los procesos laborales, que los hechos en los que se originaron los descuentos de salario, no se discutieron en los correspondientes juicios ni de ninguna manera fueron probados.

Cuando el artículo 25 del mismo Código precisa los requisitos de la demanda, exige que se incluya: “ lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones ”, de suerte que solo si se hubiera incluido como hecho y como pretensión el tema de los salarios no pagados como consecuencia de la no prestación del servicio, hubiera podido el juez ocuparse de ellos en la sentencia. Pero no fue materia de inconformidad del demandante.

En efecto, este aspecto no constituyó materia de ninguna de las demandas, ni se desprendía de ninguno de los hechos planteados en las diversas demandas, el cuestionamiento de los descuentos, ni su época, ni su concepto, ni la forma de su contabilización, ni si el mismo se ajustaba o no a la legislación vigente, ni ningún asunto relacionado con ellos.

Por eso ordenar su pago por la vía de sentirse autorizado por el mencionado artículo 50, resulta menos que un despropósito que conduce a satisfacer una y otra vez, las exigencias típicas del artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980. El impugnante frente a este tópico insiste en que es consecuencia obligada de la naturaleza del proceso, y que resulta obvio que si el demandante pide la reliquidación a partir de una deducción de tiempo, el reajuste debe “ cimentarse sobre un PAGO Y NO SOBRE UN NO PAGO ”; lo cual, por supuesto que no es de recibo para la Corte en tanto que tal situación no reúne las exigencias del mencionado artículo 50, esto es, que no se discutió, como tampoco se probó la ilegalidad de dichas deducciones.

No obstante lo anterior, el doctor HERNÁNDEZ BALLESTEROS ordenó pagar salarios por concepto de tiempo no trabajado, los cuales habían sido objeto de descuento a lo largo de la relación laboral, esto es, que la mayoría de los casos databan de años, lustros en otros, y en algunos casos décadas, sin que durante el lapso transcurrido luego del descuento respectivo ninguna inconformidad hubiesen manifestado los, en ese entonces, trabajadores.

El Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura condenó a FONCOLPUERTOS a pagar por concepto de salario no devengado - por no corresponder a tiempo trabajado-, y sin que dicha situación hubiera sido, ni discutida, ni probada en el proceso laboral, de la siguiente manera: - A favor de ÉDGAR MEJÍA CÁCERES ordenó el pago de 93 días, equivalentes a 57 faltas y 36 sanciones, -A favor de RAMÓN EMILIO MORALES el pago de 46 días, -De MANUEL JOSÉ MOSQUERA MORENO, el pago de 42 días, - A favor de DANIEL GAMBOA, 45 días, - De PEDRO CAICEDO VARGAS, 167 días; y de, -MARIO CAICEDO LÓPEZ, 40 días.

Llama poderosamente la atención la situación de PEDRO CAICEDO VARGAS, quien prestó sus servicios en dos períodos de trabajo, el primero, desde 18 de septiembre de 1961 al 23 de agosto de 1965; y, el segundo, desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 13 de diciembre de 1991 (folios 37 y 42). Por eso de los 167 días por los que el juez dispone el pago, 40 son del primer período laborado, y de existir alguna posibilidad estaba más que prescrita.

De los 127 restantes, 92 días fueron por faltas al trabajo, 31 por concepto de licencia no remunerada y 3 días por sanción; y fueron siendo deducidos del pago de sus correspondientes salarios, desde el año 1972, a medida que iba faltando, por lo que resulta exorbitante, que en 1997 se ordenaran dichos pagos. Situación similar se puede predicar de MARIO CAICEDO LÓPEZ a cuyo favor se ordenó el pago de 40 días de salario, correspondientes a las faltas al trabajo durante 33 días por paro y 7 faltas al trabajo, ocurridas todas en los años 1976, 1981 1983 y 1984 (folio 86).

Llama aún más la atención que la orden de pagar los salarios, se produce para que se cancelen al valor, no de cuando se descontaron, sino del último salario devengado por el trabajador; con lo que se observa el afán desenfrenado de esquilmar como más se pudiera, el patrimonio de FONCOLPUERTOS. En materia probatoria el artículo 61 del mismo Código de Procedimiento Laboral contenido en el Decreto 2158 de 1948, en su artículo 61 señala: “Libre formación del convencimiento.

El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Frente a esta norma resulta también claro que el análisis probatorio solo podía estar dirigido a evaluar las pruebas y su capacidad persuasiva en torno de las circunstancias relevantes del pleito, dentro de las cuales no se planteó la posible ilegalidad del no pago de los salarios correspondientes al tiempo deducido por la no prestación de la labor; por lo que concluir en la necesidad de ordenar el pago de salarios correspondientes a un trabajó que no se realizó, respecto de un tiempo en que no se laboró, por fuera de las discusiones propias del proceso, constituye por sí sola conducta prevaricadora por parte del entonces juez segundo del circuito laboral de Buenaventura.

4.3. LA CONDENA A SANCIÓN MORATORIA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. A esta altura de la revisión de las sentencias proferidas en los procesos laborales, resulta claro que no se debió producir ninguna condena por reajuste de pensión, ni ningún dinero por salarios, ni por reajuste a cesantías; razón por la cual resulta obvio, que no habiendo deudas pendientes de FONCOLPUERTOS a los demandantes, no podía tampoco condenarse a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto porque el presupuesto de esta condena es precisamente la existencia de salarios y prestaciones debidos al trabajador y no pagados por el patrono, lo cual como se observa, no se registraban en estos casos. Llama la atención la ligereza de la motivación en relación con esta condena, en casi todos los procesos cuestionados, en los cuales se incluía como fórmula sacramental el siguiente párrafo: “ Este despacho no ha sido muy amigo de esta torticera sanción, lo que no quiere decir que en casos especiales no se haya despachado bajo parámetros especiales de riguroso cumplimiento, entre ellos; el monto mismo de los factores que la generen, la naturaleza de los mismos, la actitud de las partes, no sólo de la demandada, de la forma y presencia del demandante entre otros ” Si la deuda no existía, cómo el no pago de la inexistente deuda podía generar sanción moratoria; por lo que concluir en su condena, equivale a violar los más elementales preceptos de la lógica, y penetrar en lo profundo del tipo penal del prevaricato.

Lo mismo se puede predicar de la condena en costas y agencias en derecho, además de lo descomunal de su tasación; todo lo cual, como se dijo, conduce a concluir que la intención de la actitud pluralmente prevaricadora, conducía indudablemente, a saquear los recursos públicos de FONCOLPUERTOS. Con todo, cada una de las condenas de las seis sentencias con las que se pretendía dar por finiquitadas las “controversias laborales” de seis pensionados contra FONCOLPUERTOS, queda demostrado que carecían de sentido, de justicia, de sustento jurídico, de causa legal, y por tanto, el condenar al reajuste de la pensión, del auxilio de cesantía y al reajuste de todas las prestaciones legales y convencionales con ocasión de re-liquidarlas a partir de considerar la inclusión de un tiempo no laborado, es fruto del actuar prevaricador del procesado, lo mismo que la sanción moratoria, la indexación, las costas y agencias en derecho, que se derrumban al edificarse sobre bases carcomidas por el delito y la traición a la ley.

Queda entonces claro para la Corte que cada una de las seis sentencias referidas precedentemente son una manifestación prevaricadora del entonces Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura, que apartándose de la normatividad que constitucional y legalmente estaba llamado a aplicar, produjo unas condenas escandalosamente ilegales y con unas consecuencias patrimoniales tremendamente abultadas contra los intereses de la Nación que oportunamente fueron revocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarmaca.

Respetuosos del principio de limitación en el trámite del recurso de apelación, basten estos razonamientos para concluir que la impugnación no está llamada a prosperar, y en cambio se debe mantener la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga contra el doctor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR que el proceso sea devuelto al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Publicado en el Diario Oficial 25.933 del 11 de septiembre de 1.945. � Tal como se lee en el numeral 4º del Artículo 44 del Decreto 2127 de 1.945. � Como se señala en el numeral 8º del Artículo 44 del Decreto 2127 de 1.945. � Publicada en el Diario Oficial 25.790 del 14 de marzo de 1.945.

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