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29599(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación Rad. 29599 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 29599 Acta No. 19 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA YOLANDA AGUDELO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de marzo de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TERESA DE JESÚS GORDON DE RAMÍREZ.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- María Yolanda Agudelo Ramírez demandó al Instituto de los Seguros Sociales y a Teresa de Jesús Gordon de Ramírez, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del causante pensionado del ISS, José Jesús Ramírez Bedoya, y a partir del fallecimiento de éste acaecido el 20 de octubre de 1986.

Como apoyo de su pedimento expuso que convivió con el de cujus, desde el año de 1978 hasta su muerte, como una pareja debidamente consolidada, y tuvieron dos hijos. No obstante lo anterior, la prestación deprecada fue concedida a la cónyuge del señor Ramírez Bedoya, en detrimento de sus derechos. 2.- La entidad demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y manifestó que la pensión fue reconocida a la cónyuge superstite, y que la actora no demostró los requisitos legales para acceder al derecho, pues el fallecido también hizo vida marital con la señora María Oliva Toro Echeverri con quien también tuvo una hija.

La codemandada Teresa de Jesús Gordon de Ramírez respondió el libelo a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y manifestó que la actora no había probado convivencia con el fallecido. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales y prescripción. 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 25 de noviembre de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar a la actora la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, el Instituto demandado interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Pereira, que mediante sentencia de 9 de marzo de 2006 la revocó y en su lugar, absolvió a los demandados de todos los cargos. Estimó el Sentenciador de segundo grado que la controversia no podía dirimirse con base en una norma que no existía para el momento de la muerte del pensionado, y como el causante falleció el 20 de octubre de 1986, el derecho de los beneficiarios debía discernirse a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 que era la normatividad vigente en materia de sustitución pensional.

Agrega que en el presente caso la sustitución pensional favorecía a la cónyuge y codemandada Teresa de Jesús Gordon de Ramírez, “situación que no sufre variación con la posterior expedición de las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 que extendieron el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente pero sólo a falta de la cónyuge o en los casos en que ésta perdiera el derecho, como acontece ‘cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado este el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía …”, situación última que corresponde al caso de la codemandada, según lo consideró el Seguro Social cuando procedió al otorgamiento pensional mediante la citada Resolución 1548…”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante MARÍA YOLANDA AGUDELO RAMÍREZ interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. Pretende la censura que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgador A quo.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 3° de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo señala el censor que la citada norma extendió las previsiones sobre sustitución pensional al compañero o compañera permanente, “sin distinción o prelación”. Dice que el Tribunal se abstuvo de aplicar la norma cuando era la que debió servir de soporte jurídico a la sentencia. “Fulge coruscante que la norma no se aplicó por cuanto, de acuerdo al fallo del Tribunal, quien siguió percibiendo la pensión es la esposa, la cual fue preferida a la compañera permanente”.

La oposición por su parte aduce que el de cujus murió en el año de 1986, y que por tanto, “las reglas en torno a quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes eran las que regían en ese momento, y no la Ley 71 de 1988. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial número 38.624 el 22 de diciembre de dicho año y, en consecuencia, la misma no puede aplicarse en forma retroactiva a una situación que se consolidó dos años antes”.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En este cargo orientado por la vía de puro derecho, le atribuye la censura al Tribunal la infracción directa del artículo 3° de la Ley 71 de 1988. La infracción directa hace referencia a la inaplicación legal por ignorancia o rebeldía, pero ha estimado la jurisprudencia de la Sala en forma reiterativa, que para que una acusación por esa modalidad de violación legal tenga vocación de prosperidad, es menester que la norma supuestamente transgredida sea la que regule la controversia.

Ese requisito esencial no se cumple en el sub lite, pues la norma denunciada como preterida por el Tribunal fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante José Jesús Ramírez Bedoya ocurrido el 20 de octubre de 1986; y es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la normatividad aplicable para discernir el derecho de los beneficiarios de la sustitución pensional o de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante.

En sentencia de 8 de marzo de 2006, radicación número 25649, para no citar sino un ejemplo reciente, dijo la Corporación: “…como se ha sostenido reiteradamente, las aplicables (normas) son las del momento de fallecimiento del pensionado o con vocación a pensionarse, por cuanto a esa fecha es cuando nace el derecho a sustituir la prestación pensional.

Por lo demás, independiente de las razones de índole técnica, de todas maneras no le asiste razón al recurrente, pues un lógico entendimiento de la disposición acusada permite afirmar que, en principio, el beneficiario de la sustitución pensional es el cónyuge, y que sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podría entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante, tal como se deriva de las previsiones del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988.

La jurisprudencia incluso con posterioridad bajo la Ley 100, y normas reglamentarias ha resuelto casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por MARÍA YOLANDA AGUDELO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TERESA DE JESÚS GORDON DE RAMÍREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria