CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29596 MARCO ANTONIO LOZADA LLANES 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29596 MARCO ANTONIO LOZADA LLANES Proceso No 29596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES a quien mediante sentencia de 12 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, como responsable del delito de secuestro agravado, decisión que apelada por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
HECHOS: En san José de Cúcuta, el 1° de noviembre de 2004, entre las 9:30 y 10:00 de la mañana, cuando J. D. S. G de 11 años de edad, quien padece el síndrome de Down, se encontraba montando bicicleta frente a su casa, el ocupante de un vehículo marca Renault color azul introdujo al menor en el automotor y emprendió la marcha con destino desconocido.
Ante el aviso a los padres del infante y a las autoridades de policía por parte de un vecino, se logró el rescate del niño a varias cuadras del lugar y la captura en flagrancia de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Iniciada la investigación, el 3 de noviembre de 2004 se escuchó en indagatoria a MARCO ANTONIO LOZADA LLANES, diligencia en la que se le interrogó de manera amplia sobre el delito de secuestro. 2.
Mediante interlocutorio de 10 de noviembre de 2004, se definió la situación jurídica de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable del delito de secuestro simple en modalidad agravada. 3. En Resolución de sustanciación de 24 de enero de 2004, la Fiscalía declaró cerrada la investigación; y en interlocutorio de 17 de febrero de 2005, calificó el mérito del sumario con acusación en contra de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES, como autor del delito de secuestro simple con circunstancias de agravación. Apelada la decisión por el defensor del implicado, el 10 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó 4.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 5 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 8 de septiembre del mismo año, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 12 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a MARCO ANTONIO LOZADA LLANES en los términos ya precisados. 5.
Apelada la sentencia por la defensa, en fallo de 10 de octubre de 2007, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 6. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES, interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES, contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, por violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente.
Primer cargo: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, por la tergiversación de las pruebas, representadas en la versión del “sindicado (acusado) y de los testimonios de cargo, especialmente el del padre de la víctima.
Esto es: aquí hubo una violación al principio del acto, pues si bien existió una conducta, el Juez no puede darle mas trascendencia que su desvalor comporta y ubicarla jurídicamente dentro de los parámetros de la figura típica que corresponda.” Hace las siguientes precisiones: -. El sindicado en la injurada “demostró, con eficacia probatoria, que recogió al niño, con su bicicleta, porque éste le hizo señal que se detuviera, para que le hiciera una carrera o un traslado fuera de su residencia a otro sitio del barrio o la ciudad, y si el conductor del vehículo automotor no se desplazó a altas velocidades para burlar la actividad de las autoridades y de los captores y menos opuso resistencia a sus captores, mal podría pensarse que MARCO ANTONIO LOZADA LLANES se ponía a tono con el tipo penal de SECUESTRO SIMPLE, con circunstancias de agravación, porque su actuar no tenía otra dirección final que la de ayudar al niño en su desplazamiento a otro lugar.” -.
No puede ser otro el significado del comportamiento de LOZADA LLANES, carente de dirección final lesiva del interés jurídico protegido por la norma, “mal podría describir y accionar dentro del contexto del tipo de SECUESTRO SIMPLE, con circunstancias de agravación, para convertirse en autor o coautor del injusto penal. ” -. Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal donde se realiza el juicio de antijuridicidad de la conducta, el cual califica de contradictorio dentro de “la teoría del DELITO, pues si no hubo propósito, o no se identificó el propósito del procesado, mal podrá hablarse de INJUSTO TÍPICO”, ante la carencia del elemento subjetivo del tipo penal. -.
Le parecen sus planteamientos, mas bien constitutivos de una violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial, por atipicidad, pero insiste en la distorsión de la versión del implicado y el testimonio del padre del menor, la cual “consiste en que se le suprime su estructura ideológica, su contenido real, su expresión fáctica…” -.
No se demostró “el hecho de que J. D. S. G. hubiese sido retenido contra su voluntad… y no es cierto lo que afirma el H. Tribunal… en el sentido de que ‘el vecino EDGAR ANTONIO RIOS MEJIA (sic), pudo visualizar el momento en que el procesado arrebata al menor…” -. El error del Tribunal consistió en la distorsión de la “versión del sindicado, hoy acusado, y en la deformación del testimonio del padre de la víctima y del vecino que presuntamente vio el desarrollo de los hechos”.
Solicita se case la sentencia y se revoque la condena “para absolver al acusado.” Segundo cargo: Ataca la sentencia por violar en forma directa la ley sustancial “por error de derecho, bajo la perspectiva del falso juicio de selección de la norma (aplicación indebida).” Insiste, se debe volver sobre lo ya expuesto en “la violación del principio de acto, porque, como se dijo, existió una conducta, el juez no podía darle mas trascendencia que su desvalor comporta y, desde luego, ubicarla jurídicamente dentro de los parámetros de la figura típica que corresponda.” Expresa que la conducta de MARCO ANTONIO LOZADA estaba desprovista de lesionar la libertad del menor y por tanto el proceso de adecuación típica es incorrecto al secuestro simple, la agravante, la declaratoria de culpabilidad y la pena determinada.
Así, con base en la teoría del delito, dice, no existe ilícito sin conducta y ésta no puede trascender más allá de los límites determinados en el orden jurídico “con respecto del nexo de desvalor de acto desvalor de resultado.” Presenta una versión de los hechos diferente a la determinada por los sentenciadores, en el sentido de considerar que MARCO ANTONIO LOZADA LLANES actuó para “obedecer el llamado del menor” y trasladarlo de lugar en cumplimiento de la profesión de taxista, carente de la intención, como dirección final de cometer delitos, al no encontrarse ese propósito en su “actuación cotidiana de trabajo.” Afirma que el Tribunal en el fallo declara la ausencia de propósito criminal, por tanto, no se puede hablar de “comisión delictual” y de este modo, se está ante la aplicación indebida de la ley por “falso juicio selección normativa”, por un delito que no cometió y se incurrió en error al involucrar al procesado en “una violación de norma de secuestro que él jamás hizo o llevó a feliz término (sic), por ausencia de dolo en su conducta.” Solicita se case la sentencia, se revoque la condena y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 2. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, seleccionadas en la demanda.
De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigirle al libelista estructurar fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera la utilización de la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar los defectos protuberantes del fallo en su estructura jurídica y de esa manera, no es factible mantener su vigencia. 3.
La demanda se presenta con la formulación de dos reproches por violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente, y ninguno de ellos cumple con las reglas lógicas que establece la Ley 600 de 2000 y que la jurisprudencia ha decantado para su adecuada formulación. 3.1. Primer cargo La primera glosa que merece el reproche propuesto por error de identidad, corresponde al inadecuado planteamiento al mismo tiempo, de una violación indirecta de la ley sustancial por la tergiversación de la versión del “sindicado (acusado) y los testimonios de cargo…” y, una violación directa de la ley sustancial por la equivocada interpretación del Tribunal en adecuar los hechos, al delito de secuestro simple agravado, pues de esta manera, inobservó el principio de autonomía en el extraordinario recurso, que prohíbe entremezclar ataques dentro de un mismo reparo, como se expondrá más adelante.
Esta trasgresión fue advertida por el mismo recurrente, al punto de expresar su parecer, en considerar sus argumentaciones, como constitutivas de una violación directa “por aplicación indebida de la ley sustancial”, para de inmediato y en el mismo párrafo, persistir en la controversia sobre la distorsión de las declaraciones del implicado y del padre de la víctima, pero no hizo nada para corregirla, donde lo correcto era, presentar los ataques por separado y en forma subsidiaria.
El segundo desatino tiene relación con la forma desacertada como se presenta el reparo por falso juicio de identidad, basado en la tergiversación de la versión del implicado y las declaraciones de los testigos de cargo, al dejar la censura sin desarrollo, pues omite presentar el tenor literal del contenido de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro y confrontarlo por separado con la valoración del Ad-quem, sobre lo que pensó, ellas decían.
Ninguno de estos presupuestos cumple el recurrente, al carecer el libelo, de la identificación apropiada de los elementos de convicción donde finca el dislate, pretendiendo de este modo, que la Corte deduzca, cuáles son las “ declaraciones de cargo” distorsionadas, circunstancia restringida por el principio de limitación regulador del recurso de casación. Otro desafuero se presenta, al no enseñarle a la Sala el contenido fidedigno de cada medio de prueba, motivo por el cual basó la argumentación en apreciaciones subjetivas, como cuando afirmó, se “demostró, con eficacia probatoria, que” el implicado “ recogió al niño… porque éste le hizo señal que se detuviera… y si el conductor del vehículo automotor no se desplazó a altas velocidades para burlar la actividad de las autoridades y de los captores y menos opuso resistencia,… mal podría pensarse que MARCO ANTONIO LOZADA LLANES se ponía a tono con el tipo penal de SECUESTRO SIMPLE” o al aseverar la no demostración de “el hecho de que J. D. S. G. hubiese sido retenido contra su voluntad… y no es cierto lo que afirma el H. Tribunal… en el sentido de que ‘el vecino EDGAR ANTONIO RIOS MEJIA (sic), pudo visualizar el momento en que el procesado arrebata al menor…”, así, contrapone su personal criterio al de los falladores, sin mediar una propuesta casacional para concluir de la manera como él lo hace.
Al respecto el Tribunal expuso: “Examinado el acervo probatorio, considera la Sala que, en verdad se tipifica el delito de secuestro, en el entendido que se retuvo a un menor en incapacidad de autodeterminación no sólo por la edad cronológica sino porque padece síndrome de Down que presenta retardo mental moderado a profundo y trastornos del lenguaje propios del cuadro clínico de Dowinismo, como lo refiere el dictamen de perito forense (fl 57) y testimonios aportados al proceso.
(…) Los testimonios de quienes por una u otra circunstancia tuvieron conocimiento de los hechos, convergen a indicar la forma como fue arrebatado el menor J. D. de su entorno familiar, contrariando su voluntad, situación que no admite discusión alguna, teniendo en cuenta que su agresor es una persona extraña a su familia y a su lugar de residencia y que no fue necesario emplear violencia de ninguna naturaleza dada su condición personal y la soledad en que estaba para ese momento y que solamente la intervención del señor Edgar Antonio Ríos Mejía evitaron peores consecuencias.” En otras palabras, quien así alega, debe comparar puntualmente lo dicho por ‘ el implicado y los testigos de cargo’, con relación a la lectura del Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo entendido por la indicación de las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material; labor desconocida en el libelo.
De otra parte, nada se dice sobre la demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem, cuando a quien ataca la sentencia, le comporta la obligación de enseñar a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si las pruebas cuestionadas se hubiesen apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de los elementos de convicción sobre las que hace recaer los yerros y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES.
La omisión de esta exigencia de motivación devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción de cada recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna. 3.2.
Segundo cargo 2.2.1. El desacierto del libelista en el reparo presentado por violación directa de la ley sustancial, basado en el error de “selección de la norma (aplicación indebida)”, lo constituye el desconocimiento del principio de autonomía, al pretender fundamentar un cargo con otro, como se advierte en el desarrollo de la censura y por tratarse del mismo tema, cuando persiste en sustentarla basado en las argumentaciones de la anterior, e incluso, se remite a lo allí alegado.
Así expone: “Aquí si cabe volver, de manera estricta, sobre la violación al principio del acto, porque como ya se dijo, existió una conducta…” y con los mismos argumentos del primer cargo, que por la vía de la violación indirecta había planteado, hacerlo ahora por la directa, como cargo principal, inobservando lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que le imponía presentarlo en forma subsidiaria. 3.2.2.
De otra parte, la argumentación que comporta el recurso extraordinario de casación, implica ante la postulación del censor como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, su aceptación de los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; evento en donde no les es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico.
La mayor equivocación del libelista en este ataque, la constituye su oposición para aceptar los hechos y las pruebas en la forma como fueron examinadas por las instancias. Este rigor se omitió en la demanda, cuando el casacionista rechaza los hechos determinados por el Tribunal al expresar: “Así las cosas, MIGUEL ANTONIO LOZADA LLANES, al obedecer el llamado del menor, J. D. S. G., para que lo trasladara de lugar, ya sea con señal o con palabra, ya inteligible o no, solo (sic) cumplía con el ejercicio de su profesión de taxista y la dirección final de mi protegido era la de cumplir su obligación de hacer carreras, y no de cometer delitos, y menos el de SECUESTRO SIMPLE, porque no estaba dentro de su actuación cotidiana de trabajo… Prueba de ello, es que pudo haber traspasado la vigilancia de las autoridades policivas y de los propios vecinos de la víctima, solo (sic) utilizando la velocidad automotora, y haberse escondido en sitio seguro, lo cual no hizo porque no era ese su designio criminal. ” Si su pretensión era cuestionar la conclusión final del Tribunal después de valorar la prueba obrante en el expediente y presentar una nueva versión del facto en camino a desvirtuar la sustracción, retención u ocultamiento del menor J. D. S. G., debió formular el cargo desde la perspectiva del cuerpo segundo de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, originada en la valoración de las pruebas, motivo suficiente para inadmitir la demanda por este concepto. 4.
Dado que en los dos cargos se inobserva el principio de autonomía, es importante hacer la siguiente precisión: Este postulado -principio de autonomía- consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo de entremezclar ataques que correspondan a causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración disímiles con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 5.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que de la revisión del expediente, tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO LOZADA LLANES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno No. 1, folio 23. � Cuaderno No. 1, folio 58. � Cuaderno No. 1, folio 94. � Cuaderno No. 1, folio 106. � Cuaderno No. 2, folio 29. � Cuaderno No. 2, folio 56. � Cuaderno No. 3, folio 15. � Esta argumentación, la repite el demandante en el siguiente cargo. � Esta misma argumentación, la realizó, en el desarrollo del cargo anterior. � El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece los requisitos formales de la demanda de casación y dispone en el numeral 4° que “Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.” � Cuaderno de segunda instancia, folio 22. � Sentencia de casación de 11 de abril de 2007, radicación 23667. Autos de casación de 20 de abril de 2006, radicación 24628, de 26 de abril de 2006, radicación 25222, entre otros. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc