Micelio
29595(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 29595 JAIR OVIEDO RIVERA y ABEL JOSE LONDOÑO QUIÑONEZ 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 29595 JAIR OVIEDO RIVERA y ABEL JOSE LONDOÑO QUIÑONEZ Proceso No 29595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 98 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor HECTOR HERNANDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.

ANTECEDENTES: 1-. Los hechos fueron presentados por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, en escrito de acusación de la siguiente manera: “Los acontecimientos se contraen a los acaecidos el pasado 14 de noviembre de 2007, en el sitio denominado vereda Pipini de la vía que conduce de Chaparral – Ataco, cuando la señora DIANA TORRES CAMPOS se movilizaba en el vehículo de placas NCB-406, en compañía de sus menores hijos NATALIA, LUIS ADOLFO, ALEJANDRA y DIANA COLLAZOS TORRES, además de JOSE URIEL VARGAS, cuando fueron intecepctado0s por tres sujetos y un menor de edad, los cuales procedieron a bajarlos del automotor y retenerlos y conducirlos hacia la parte montañosa de la citada vereda.

Luego los menores fueron dejados en libertad para que informaran del rapto de la adulta, no sin antes despojarlos de los equipos móviles celulares que portaban. Posteriormente se comunicaron al abonado móvil No. 3174314306 que les dio a los captores para proceder a la negociación de la liberación, sobre la cual exigían la suma de cien millones de pesos y al día siguiente volvieron a llamar requiriendo la suma de cincuenta millones de pesos.

El día 21 de noviembre hogaño, se tiene conocimiento por parte del personal del Ejército adscrito a la VI Brigada, quienes realizaban operaciones de control y registro por el sector de Tuluní, que escucharon unos impactos de arma de fuego, y cunado fueron a verificar se enfrentaron a disparos con las personas que allí se encontraban, dando muerte a uno de los custodios de sexo masculino identificado como ERNESTO LONDOÑO QUIÑONEZ y además encontrando el cuerpo sin vida de la plagiada DIANA TORRES, a quien éste último dio muerte como fue el plan previamente concebido.

Se tiene que ABEL JOSE LONDOÑO QUIÑONEZ, JAIR OVIEDO RIVERA, A. EL COCHERO, y los ovitados JAVIER ALBERTO MATOMA, A. EL NEGRO ACACIO, ERNESTO LONDOÑO QUIÑONEZ y ARBEY DIAZ, A. EL MONO, conformaban una red dedicada a cometer delitos de extorsión y secuestro extorsivo, pues están vinculados a los hechos cometidos a Hilda Robles, Francy Mosquera y otros residentes de las veredas Pipini y el Queso.” 2.- Con base en estos hechos, la Fiscalía formuló imputación a los indiciados JAIR OVIEDO RIVERA y ABEL JOSE LONDOÑO QUIÑONEZ, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en audiencias preliminares cumplidas ante los Jueces Primero y Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Chaparral (Tolima), los días 23 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente, puesto que la captura de los implicados se llevó a cabo los días 22 y 27 del mismo mes y año. 3.- Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, a cargo de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, se adicionó la imputación inicialmente realizada a los indiciados JAIR OVIEDO RIVERA y ABEL JOSE LONDOÑO QUIÑONEZ, imputándoles en forma definitiva el concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro simple atenuado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado, en audiencia preliminar realizada el día 21 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima).

Además, en esta misma actuación se llevó a cabo la audiencia de control previo de legalidad de la orden para búsqueda selectiva en base de datos. 4.- La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, presentó escrito de acusación en contra de JAIR OVIEDO RIVERA y ABEL JOSE LONDOÑO QUIÑONEZ, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, cuya audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de enero de 2008; se señaló igualmente fecha para la audiencia preparatoria. 5.- En cumplimiento de la orden de búsqueda selectiva en base de datos, y para impartir legalidad a dichos resultados, se llevó a cabo audiencia de tal naturaleza ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, el día 22 de enero de 2008, en la que intervino por parte de la Fiscalía Segunda Especializada, la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO. Posteriormente y con éste mismo propósito se realizaron dos nuevas audiencias de carácter reservado, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, los días 5 y 19 de febrero de 2008, en las que intervino como delegada de la Fiscalía, la misma funcionaria. 6.- En desarrollo de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 13 de marzo de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la defensa solicitó la exclusión de los medios probatorios descubiertos y presentados por la Fiscalía bajo el argumento que la etapa probatoria “de la fiscalía culmina en la audiencia de acusación de conformidad con los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal y la descubierta en la audiencia preparatoria sorprende y vulnera el derecho de defensa y contradicción”, pretensión que fue negada; inconforme la defensa con la decisión del Juzgado, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. 7.- Negada la reposición y concedido el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la que hace parte el Magistrado HECTOR HERNANDEZ QUINTERO, éste manifestó su impedimento para resolver el asunto, conforme a la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en razón de existir “ amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.

Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explica que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano comparte una relación sentimental desde hace tres (3) años y como ella actúa en este proceso como Fiscal Segunda Especializada, calidad en la que ha participado en la audiencia preliminar de adición de imputación, las distintas audiencias de control de legalidad de búsqueda selectiva de datos, presentó escrito de acusación, entre otras actuaciones, por lo que considera procedente apartarse del conocimiento del asunto.

Por ésta razón el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Ibagué, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para inhibirse del conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que existe amistad íntima entre el funcionario que se declara impedido y una de las partes que interviene en el proceso, específicamente con la Fiscal Delegada, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento, con el fin de delimitar la órbita de aplicación. La amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima.

Vale decir, en aquellos eventos en que trasciende los planos de los formalismos y conveniencias propios de la vida social de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más próxima comunidad espiritual en que radica la amistad íntima.

El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esas relaciones son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora.

En anterior oportunidad, con referencia al mismo motivo de impedimento, en Auto del 7 de marzo de 2007 (radicación 26693), esta colegiatura indicó: “ Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” En el presente caso, el doctor HECTOR HERNANDEZ QUINTERO ha dicho con toda nitidez que tres años atrás lo une con la Fiscal que actúa en este caso, doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, más que una relación de amistad entrañable, es una relación de carácter sentimental, que compromete por tanto los más íntimos sentimientos, circunstancia que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y que por ello debe separarse del conocimiento del tema, en orden a garantizar la realización del fin último de la justicia. Si se examina la situación actual conforme a las precedentes consideraciones, se verá que el Magistrado HECTOR HERNANDEZ QUINTERO, menciona los hechos que dieron origen a su manifestación de impedimento, y que éstos tienen demostración legal en lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscal Morales Lozano, quien efectivamente ha intervenido en forma activa en el trámite del asunto que ahora se somete a consideración del funcionario impedido, pues además de dirigir toda la fase investigativa, solicitó y participó en la audiencia preliminar de adición de la imputación realizada el 21 de diciembre de 2007, en las audiencias reservadas de control de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos, presentó escrito de acusación, entre otras actuaciones, las que se verían sometidas a revisión del Magistrado con quien tiene una relación sentimental y afectiva, circunstancia que como lo expresa el propio funcionario, lo sustrae del conocimiento del asunto, por mandato legal.

En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el Magistrado HERNANDEZ QUINTERO sea sustraído del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HECTOR HERNANDEZ QUINTERO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2.- Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.- Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, para lo pertinente que proceda a integrar la Sala de Decisión. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZQUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc