Micelio
29594(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

DEMANDA DE REVISIÓN RDO 23 Revisión No 29.594 Fabio Osorio Quintero FABIO OSORIO QUINTERO Revisión No 29594 Fabio Osorio Quintero Proceso No 29594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Fabio Osorio Quintero, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Según el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sucedieron cuando, “Siendo las diez de la noche del día seis (6) de agosto de 2003, llegaron al parqueadero “El Oso” del barrio Cuba de esta capital, el señor Édgar Alberto Romero Espinoza, peruano de nacionalidad, su compañera Mary Luz Cardona Gil y su hijo menor de edad, momento en el cual fueron abordados por varios sujetos, algunos de ellos uniformados que se identificaron como efectivos del la SIJIN, quienes bajo el pretexto de tener problemas de migración, se lo llevaron con rumbo desconocido.

Los hechos fueron dados a conocer mediante denuncia instaurada por la compañera permanente, quien además de relatar el acontecimiento, aseguró que por presiones ejercidas de parte de sujetos que decían tener en su poder a Romero Espinoza, transfirió la propiedad de dos vehículos; además, mencionó al individuo Fabio Osorio Quintero (alias “papito”) como la persona que hizo las veces de negociador en representación de los plagiarios.

Como móvil del secuestro, se menciona la existencia de una deuda de cien millones de pesos que el esposo tenía con los autores del hecho y que por esa vía se iban a cobrar. En atención a esa información, la Fiscalía imputó al citado Osorio Quintero la coautoría material en el punible”. 2. En cuanto a lo segundo mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2004 la Fiscalía 4 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Antiextorsion y Secuestro de Bogotá profirió resolución acusatoria contra Fabio Osorio Quintero como presunto coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

La anterior decisión fue apelada y resuelta por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución de 29 de septiembre siguiente que confirmó integralmente la acusación. 3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en sentencia del 15 de septiembre de 2005 condenó a Fabio Osorio Quintero en calidad de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado siendo ofendido Édgar Alberto Romero Espinoza. 4.

El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en fallo de segunda instancia de 16 de diciembre del mismo año confirmó parcialmente la anterior decisión, pero la modificó en cuanto dispuso que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sea por un término de 20 años. 5. La mencionada Corporación mediante auto del 3 de mayo de 2006 declaró desierto el recurso extraordinario de casación por cuanto no se presentó oportunamente el escrito correspondiente.

LA DEMANDA 1. Indica que está dirigida contra la decisión condenatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, de 16 de diciembre de de 2005, por el delito de secuestro extorsivo agravado, identifica los sujetos procesales, se refiere a los hechos objeto de investigación y a la actuación procesal. 2.

Invoca la causal de revisión regulada por el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004 por considerar demostrado que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones. 3. Para sustentar la mencionada causal sostiene que Mary Luz Cardona Gil, compañera del secuestrado Édgar Alberto Romero Espinosa, fue compelida a comparecer a la Fiscalia en seis oportunidades con el pretexto de ampliar la denuncia obteniéndose como resultado agregados factuales en cada nueva versión con insuperables contradicciones que demeritan la eficacia demostrativa de este medio probatorio.

Seguidamente transcribe apartes de lo manifestado por la citada Cardona Gil en las diferentes ampliaciones de su denuncia para concluir que el condenado Fabio Osorio Quintero fue vinculado al secuestro del peruano por la simple “corazonada” de su compañera Mary Luz Cardona Gil, porque ella sentía que lo tenía el condenado Osorio Quintero; según lo relató el agente del Gaula Jhon Jairo Gutiérrez Grajales. 4.

Sostiene que el juzgador ignoró valorar la prueba testimonial de José Walter Patiño Aguirre, funcionario de policía judicial adscrito al Gaula, quien fue interrogado de manera exhaustiva sobre los hechos, las averiguaciones, los informes y sus propias conclusiones, apartándose de lo dispuesto por el artículo 238 del estatuto procesal penal en cuanto ordena que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La trascendencia del contenido de esta declaración se desprende de su contexto pues de no haber resultado ignorado su poder suasorio, otro hubiera sido el contenido de la decisión de primer grado. 5. Las razones que expone como sustento de las anteriores afirmaciones son: 5.1 Fue contundente el testigo en el sentido de afirmar que los investigadores no pudieron acopiar pruebas que permitieran atribuir participación a Fabio Osorio Quintero en el reato de secuestro. 5.2 Mary Luz Cardona Gil manifestó ante el Gaula que denunciaba al “Papito” como secuestrador de su compañero por una corazonada. 5.3 Requerida por el juez reiteró que no existían evidencias procesales que permitieran predicar la conducta de secuestro respecto del ofendido Osorio Quintero. 5.4 Existió inactividad en la averiguación de los hechos y nombres que aparecieron referenciados en varios medios de prueba. 5.5 No se ha podido obtener copia del testimonio rendido por Patiño Aguirre porque conforme a la explicación dada por el despacho judicial se recogió en medio magnético. 5.6 La única referencia que se encuentra en la sentencia condenatoria respecto al declarante Walter Patiño Aguirre es la enunciada al folio 211 para desacreditar el testimonio de Jhon Jairo Gutiérrez Grajales. 5.7 En este caso sólo se practicaron las pruebas que pudieron comprometer a Fabio Osorio Quintero, faltando a la investigación integral. 5.8 Por lo anterior, concluye que el fallo se edificó en pruebas falsas, además, Osorio Quintero no participó en el secuestro del ciudadano peruano, en lo que pudo incurrir fue en una extorsión simple, sin embargo, será esta Corporación la que tome esa decisión. 6.

Finalmente menciona los fundamentos de derecho, anuncia las pruebas aducidas, solicita la práctica de una prueba trasladada y allega el poder otorgado por el condenado para promover esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demandante invoca la causal de revisión contenida en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004 tal vez, aunque no lo dice expresamente, por considerar que es más favorable que la consagrada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 de 2000, en cuanto aquella no contiene la afirmación que debe aportarse la sentencia en firme en la que se declare la falsedad de la prueba.

Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante. 2.

La demanda de revisión que no se adecúe a los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000 no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de esta excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad. 3.

Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.

Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que, (…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. (…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”. Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.

Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada. 4. En este caso la demandante no aporta sentencia en firme donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba que sea fundante del fallo objeto de esta excepcional acción. 5.

No obstante lo anterior, en la sustentación de la causal invocada la libelista se limita a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juzgador sobre lo dicho por Mary Luz Cardona Gil, denunciante y compañera del secuestrado Édgar Alberto Romero Espinoza, al sostener que el sentenciado fue vinculado al secuestro del peruano por una simple “corazonada” de su esposa, tal como lo refiere el testigo Jhon Jairo Gutiérrez Grajales y, además, que no se apreció el testimonio de José Walter Patiño Aguirre, sin embargo, esa actitud procesal de la accionante no demuestra que la sentencia de condena proferida contra Fabio Osorio Quintero esté fundamentada en prueba falsa sino que corresponde a un alegato propio de las instancias y no a la argumentación que debe contener el escrito que promueve este excepcional mecanismo de remoción de la cosa juzgada.

Lo planteado por la demandante tiene similitud con lo dicho por el defensor en el escrito que sustentó el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia y que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, desató efectuando una apreciación de los medios de conocimiento en conjunto y de acuerdo con la reglas de la sana crítica en los términos del art. 238 de la Ley 600 del año 2000 para confirmar el fallo condenatorio y modificarlo en lo que respecta a la pena accesoria.

Sostuvo el citado Tribunal, entre otras cosas, que, “Es de advertirse, que el común denominador de las plurales intervenciones de la principal testigo, encartan una y otra vez de manera consecutiva al aquí procesado Osorio Quintero, no tiene dudas al respecto, no lo hace por simple corazonada sino que expone la razón de su dicho, los términos, los lugares y la forma en que según palabras textuales le hizo saber que él tenia el dominio del hecho, pues no sólo la presionó para que cumpliera lo exigido y para que no diera aviso al Gaula pues no le convenía, sino que le aseguró que tan pronto hiciera esa entrega le devolvería a su esposo (Énfasis agregado).

Lo dicho por Mary luz es simplemente la única explicación razonable que se posee acerca de todo lo ocurrido con posterioridad al momento en que su esposo fue secuestrado, y no se advierte en ella ánimo de mentir e incriminar falsamente al ahora sentenciado. Si de quererlo implicar en forma aviesa se tratara, de seguro habría dicho que Fabio Osorio llegó al parqueadero a secuestrar a su esposo junto con todas esas otras personas; pero no, ella partió de mencionar las circunstancias que rodearon la entrega de los bienes, y para ello resultaba obligado citar la actividad que había realizado “Papito”.

Agregó más adelante, “La versión del Intendente José Walter Patiño Aguirre, de la que tanto llama la atención el recurrente aprovechando la no entrega de una copia de su grabación en medio magnetofónico, si fue objeto de análisis por el señor Juez, y lo fue nada más y nada menos que para infirmar lo que quiso reproducir de manera infundada y por referencia el otro agente Jhon Jairo Gutierrez Grajales, cuando mencionó que el Teniente García había dicho que en el secuestro del Peruano nada tenía que ver Osorio”.

“Basta apreciar lo dicho por el citado Intendente Patiño Aguirre, (…), para advertir que todo lo que puede hipotéticamente existir a favor del procesado Fabio Osorio “Papito”, se refiere a que muy seguramente no participó en el “levante” del Peruano, entendiéndose por levante:”el instante en que se lo llevaron del parque el Oso”, pues, se aclara:”no se sabe los problemas que le halla (sic) podido acarrear los contactos que halla (sic) tenido con la señora esposa del Peruano”.

Conclusión: Lo expuesto coincide con lo ya decantado en el expediente en el sentido de que a Osorio Quintero no se le está acusando de haber retenido a la víctima, a él se le sindica de haber intervenido en la negociación para que las personas que lo tenían cautivo recibieran contraprestación económica para su liberación”. 6. Esa omisión en la aportación del citado documento demostrativo de la falsedad y la defectuosa postulación permite verificar la pretensión de que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, actividad que en esos términos resulta incompatible con la causal de revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Fabio Osorio Quintero, condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � fls. 4 y 5 cuaderno del Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 6 de julio de 2005, radicación 23.791, reiterado en la sentencia de revisión del 6 de marzo de 2008, radicación 26.103 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 23 de septiembre de 2007, radicación 28.119. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 26.103. � fl. 10 cuaderno del Tribunal. � fl. 11 y 12 cuaderno del Tribunal.

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